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miércoles, 15 de julio de 2015

Reinstalación de cercos en nuevo emplazamiento, es ilegal y permite acoger recurso de protección.

Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 9 comparece don Nelson Rezuc Ramírez, abogado, domiciliado en Puerto Montt, calle Urmeneta N° 305, Oficina N° 501, en representación de Sociedad Agrícola y Comercial Siglo Veintiuno Ltda., domiciliada en calle Enrique Foster Norte N° 0265, comuna de Las Condes, Santiago, y para estos efectos, de su mismo domicilio, quien recurre de protección en contra de sociedad Inmobiliara MVD Ltda., representada por doña Viviana Droppelmann Scholz o por don Adolfo Westermayer, ambos con domicilio en Lote Uno A Cinco, de la subdivisión del resto de Hijuela o Lote Número Uno del Fundo La Fábrica, ubicado en km. 2,5, Ruta 225, camino Puerto Varas – Ensenada, solicitando que acogiendo el presente recurso se ordene a la recurrida el desarme o desmantelamiento del cerco construido y su levantamiento en el lugar que constituía el deslinde que separaba ambos predios o deslinde primitivo, a costa de al recurrida y con costas del recurso.

Refiere que su representada es dueña de un predio agrícola denominado Lote B de una superficie de 77 hás aprox., ubicado en la comuna de Puerto Varas, Ruta N° 225 que deslinda Norte, Ruta N° 225 Puerto Varas – Ensenada, que lo separa del Lote A; Sur, con Lote N° 1; Oriente, con predios pertenecientes a Félix Vyhmeister y Gustavo Schwabe; y Poniente, con Lote N° 1 en línea quebrada. El dominio se encuentra inscrito a fojas 625 vta. n° 823 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 1988.
La recurrida, sociedad Inmobiliaria MVD Ltda., es propietaria de la parte no transferida de un predio denominado Lote Uno A Cinco, de la subdivisión del resto de la Hijuela o Lote Número Uno del Fundo La Fábrica, comuna de Puerto Varas, de una superficie de 31,47 hás., que deslinda: Norte, 219,85 metros con Ruta 225; Poniente, en línea quebrada de 138,75 metros, 43 metros en línea recta trazada de Poniente a Oriente, 55,5 metros, 7,3 metros línea recta y trazada de Poniente a Oriente, 34,22 metros, 85 metros, 154 metros, 244,5 metros, 223,83 metros y 1.043,4 metros con Lote Uno A Cuatro; Sur, en 137 metros con lote vecino; y Oriente, en línea quebrada de 7120,5 metros, 141,22 metros y 1.162 metros. El dominio se encuentra inscrito a fojas 2.331 vta. N° 3.665 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2012.
Este predio es colindante con el de su representada.
Precisa que el representante legal de la Sociedad Agrícola y Comercial Siglo Veintiuno Ltda., don Glen Trebitcock Vega, con residencia en la ciudad de Santiago, se enteró a través del arrendataria del predio, don Jaime Bertín Hipp, que el día 6 de febrero del año en curso, personas vinculadas a la sociedad recurrida, desarmaron parte del cerco en el deslinde Oeste del predio de la recurrente y que corresponde al deslinde Este del predio de la recurrida, en una extensión de 200 metros aproximadamente. Posteriormente, el día 10 de febrero de 2015, nuevamente el arrendatario informa al Sr. Trebitcock que habían ingresado personas y maquinarias al predio, realizando movimiento de tierra y confeccionando una senda con la supuesta intención de alterar el trazado del cerco divisorio, cuestión que le llamó la atención al arrendatario pues no se requirió de autorización alguna siendo que estas labores se realizaron dentro de los límites del predio de la recurrente.
Finalmente, el día 23 de febrero del año en curso, el mismo arrendatario le informa al Sr. Trebitcock que la recurrida había comenzado a levantar un nuevo cerco divisorio entre ambos predios, pero no en el límite primitivamente determinado y que separaba ambos inmuebles desde hace tiempo, sino que en una senda trazada dentro del predio de la recurrente, alterando arbitraria e ilegalmente la situación de hecho existente y apropiándose de 2 hás. aproximadamente de terreno de propiedad de su representada.
Indica que el movimiento de tierra efectuado por la recurrida, fue con la intención de eliminar todo vestigio de un camino existente dentro de su predio, que le permitía acceder a los potreros de las tierras más altas, así como las huellas del cerco que primitivamente separaba ambos predios.
Agrega que en el mes de octubre de 2014, la representante de la recurrida se había contactado con su representado con el fin de reponer los cercos que deslindan ambos predios y contratar un topógrafo que reubique los deslindes existentes, pues alegan que la porción de terreno – actualmente apropiada arbitrariamente – le pertenece.
La actuación de la recurrida que consistió en la alteración unilateral del deslinde que separa ambos predios, apropiándose aproximadamente de 2 hás. de terreno de su representada, importa una actuación privativa del ámbito jurisdiccional, vulnerándose las garantías y derechos establecidos en el artículo 19 Nº 3 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Acompaña al recurso, copias autorizadas de inscripciones de dominio y de plano; y set de 6 fotografías. 
A fojas 54 informa en representación de sociedad Inmobiliaria MVD Ltda, el abogado don Patricio Sanguinetti Altamirano.
Solicita el rechazo del recurso por cuanto refiere que su representada no ha ejecutado ninguna conducta ilegal o arbitraria.
Entre ambos predios, existen cercos divisorios que los delimitan en el sector que colindan, los que sin embargo se encuentran en pésimo estado de conservación y prácticamente derruidos. Una vez que se tomó contacto con el Sr. Trebitcok se llevó a cabo una reunión en el mes de octubre de 2013, con el objeto de acordar la forma en que materialmente se repondrían o renovarían los cercos medianeros. Se acordó en dicha oportunidad que esta reposición y/ renovación de cercos se haría a expensas comunes, esto es, pagando cada parte el 50% del costo asociado, para lo cual el Sr. Tebilcok indicó que su “representante en el Sur” tomaría contacto con ellos.
Nada se habló de una supuesta controversia respecto del dominio de alguna porción de terreno.
Lo único que se realizó en el terreno, fue limpiar la faja por la que corre el deslinde, reponiendo y renovando los cercos que delimitan ambas propiedades, pero sin alterar la superficie de ambos predios.
Esta labor de arreglo y reposición de cercos, resultada indispensable para lograr el desarrollo de un conjunto habitacional en actual ejecución en el inmueble de propiedad de su representada.
Indica que la sociedad recurrente, jamás prestó la mínima colaboración, el supuesto “representante del Sur” jamás tomó contacto con su parte y aún más, destruyeron en diversas ocasiones los cierres existentes permitiendo con ello el ingreso de animales, al parecer de propiedad del arrendatario de la propiedad del recurrente, al predio de su representada, lo que ha ocasionado daños por la destrucción de señalizaciones y estacados de nivelación, dificultando la labor de las cuadrillas que trabajan en el predio.
Lo único que realizó su parte en el deslinde en cuestión, fue reponer cercos y renovar los caídos, por la misma faja en que corría el deslinde que desde antaño ha existido entre ambos predios, con la finalidad de impedir que nuevamente animales del predio colindante ingresen al inmueble y de esta forma evitar nuevos daños.
Todo lo anterior, fue ejecutado con conocimiento de la recurrente y se enmarcan en el legítimo derecho que le asiste a todo propietario de un inmueble para cercarlo.
Agrega que el presente recurso debe ser además rechazado por cuanto reputar que los cercos fueron emplazados en lugares diferentes, son materias que necesariamente deben ser resueltas en un juicio de lato conocimiento.
Se acompaña al recurso, copia de correos electrónicos, constancia efectuada ante Carabineros, copia de plano, carta de fecha 08 de agosto de 2014 y copias de sentencias.
A fojas 67 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando: 
Primero: Que la acción establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República supone, para que prospere, de la verificación de actos u omisiones arbitrarias e ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías a que dicha norma se refiere.
Segundo: Que según puede inferirse del planteamiento del recurso, éste se ha hecho consistir en la actuación de la sociedad recurrida consistente en actos que han privado y perturbado el derecho de propiedad de la recurrente, al proceder al retiro de los cercos del deslinde común y reponer éstos en un lugar diverso al interior de su propiedad. 
Tercero: Que la recurrida por su parte, sostiene que no ha incurrido en actuación ilegal o arbitraria alguna por cuanto, previas conversaciones con el recurrente que en definitiva no prosperaron, procedió a reponer en el mismo lugar se su emplazamientos cercos que estaban deteriorados y que permitían el paso de animales a su propiedad, perjudicando el proyecto de un conjunto habitacional en desarrollo.
Cuarto: Que, de los antecedentes allegados la recurso, no existe controversia en que las partes son dueñas de inmuebles rurales que deslindan en común al oeste del inmueble de la recurrente, este del inmueble de la recurrida, límite en el que se emplazaba un cerco, luego tampoco está discutido que la recurrida procedió al retiro de este cerco en aproximadamente 200 metros de longitud, recayendo la controversia en la acción ejecutada de reposición de los cercos, pues en tanto la recurrente sostiene que éstos fueron instalados al interior de su predio en un lugar de emplazamiento distinto a aquel en que originalmente se encontraban, la recurrida afirma que ello no es efectivo, pues el cierre perimetral no fue alterado de modo alguno.
Quinto: Que al efecto,  de los antecedentes allegados al recurso, en especial de las fotografías acompañadas a fojas 5 y 6 por la recurrente, no cuestionadas por la recurrida es posible apreciar que contiguo al nuevo cerco, existe una explanada de tierra recientemente removida con huellas de vehículos pesados y restos de maderos algunos sobre la tierra removida y otros, en su mayoría, dispuestos hacia el interior del terreno de propiedad del recurrente según este lo afirma, aspecto no cuestionado por la recurrida.    
Quinto: Que en las condiciones antes indicadas, existiendo un cierre y  demarcación previa, la sociedad recurrida procedió al retiro del cierre perimetral común, instalando el nuevo cierre en un emplazamiento cuestionado por el propietario colindante autotutelándose en los derechos que eventualmente estima asistirle, alterando con su actuar en forma ilegal y arbitraria una situación preexistente lo que constituye una vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República respecto del recurrente, por lo que el presente recurso habrá de ser acogido.
Sexto: Que en nada altera lo antes concluido la copia de constancia acompañada por la recurrida a fojas 32, pues los hechos concretos que motivaron la presentación de este recurso datan del mes de febrero de este año, dando cuenta de la existencia de inconvenientes a esa data, marzo de 2014, de problemas derivados de la intención de la reposición de cercos.   

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 9 por don Nelson Rezuc Ramírez en representación de Sociedad Agricola y Comercial Siglo Veintiuno Limitada en contra de sociedad Inmobiliaria MVD Limitada, representada por don Adolfo Carlos Westermeyer Stegmaier, ordenándose a la recurrida retirar el cerco levantado, restituir el cerco anterior en los puntos y medidas anteriores a los hechos de autos y cesar en la ejecución de cualquier acto que implique acciones de delimitación y cerramiento, reponiendo las cosas al estado anterior al de sus actuaciones, confiriéndosele el plazo de tres días  para su cumplimiento, bajo los apercibimientos correspondientes; sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales que estimen asistirles.
Acordada con el voto en contra de la Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado quien estuvo por rechazar el recurso teniendo para ello como fundamento que la situación de hecho denunciada por la recurrente y que por esta vía pretende solucionar   consistente conforme sus dichos en  la alteración unilateral por parte de la recurrida del deslinde que separa ambos predios, apropiándose aproximadamente de 2 hás., de terreno de su representada, lo que importaría una actuación privativa del ámbito jurisdiccional, vulnerándose las garantías y derechos establecidos en el artículo 19 N° 3 y N° 24 de la Constitución Política de la República, no resultó  acreditada. 
En efecto, la recurrida  al informar el recurso ha señalado que lo único que realizó su parte en el deslinde en cuestión, fue reponer cercos y renovar los caídos, por la misma faja en que corría el deslinde que desde antaño ha existido entre ambos predios, con la finalidad de impedir que nuevamente animales del predio colindante ingresen al inmueble y de esta forma evitar nuevos daños. Lo anterior no puede en caso alguno ser considerado vulneratorio de las garantías establecidas en el  artículo 19 N° 3 y N° 24 de la Constitución Política de la República,  desde que éstos se enmarcan en el legítimo derecho que le asiste a todo propietario de un inmueble para cercarlo.
De esta forma y como se ha venido razonando, estima esta sentenciadora de minoría, que la situación de hecho  denunciada por la recurrente -  la alteración unilateral por parte de la recurrida del deslinde que separa ambos predios, apropiándose aproximadamente de 2 hás., de terreno de su representada –y que solicita se restablezca por esta vía,  no ha resultado acreditada. En efecto, las fotografías acompañadas al recurso por la parte recurrente no contribuyen a clarificar la situación desde que ellas nada acreditan.
Que así las cosas lo solicitado por la recurrente en orden a que se  ordene a la recurrida el desarme o desmantelamiento del cerco construido y su levantamiento en el lugar que constituía el deslinde que separaba ambos predios o deslinde primitivo, no puede prosperar desde que la recurrida señala que el cerco repuesto y renovado se mantiene por la misma faja en que corría el deslinde que desde antaño ha existido entre ambos predios. 
Así , para ordenar lo requerido por la recurrente pasa por reputar que los cercos fueron emplazados en lugares diferentes, lo que no acreditó y que por lo demás  es  materia que necesariamente debe ser resueltas en un juicio de lato conocimiento y no por esta vía cautelar. 

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del voto de mayoría de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y del de minoría, su autora.

Rol Nº 90-2015.


Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por la Ministra Suplente doña  Patricia Miranda Alvarado  y por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.