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mi茅rcoles, 2 de septiembre de 2015

veintid贸s de abril de dos mil quince

Puerto Montt, veintid贸s de abril de dos mil quince

Vistos:

Que a fojas 19 comparece Sergio Alejandro Oyanader Espinoza, abogado en representaci贸n de Mar铆a Soledad Oyarzo Berdun, Mar铆a Vargas Villarroel y Patricia Jaramillo Mel茅ndez, comerciantes, con domicilio en calle O´Higgins № 167 oficina 601, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de S.C.LL, domiciliada en Calle Concepci贸n № 64 Ciudad de Puerto Montt, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n.

Expone que las recurrentes celebraron sendos contratos de arrendamiento con la recurrida, siendo aquellos de fecha 21 de enero de 2014, entre do帽a S. C  y do帽a Patricia Jaramillo Mel茅ndez, 11 de febrero de 2014, entre do帽a S.C y do帽a Mar铆a Vargas Villarroel, y 06 de mayo de 2014 entre do帽a S. C y do帽a Mar铆a Oyarzo Berdun. Estos contratos ten铆an por finalidad arrendar locales en el Centro Comercial Candelaria, ubicado en calle Antonio Varas № 727 de la ciudad de Puerto Montt, teniendo como 煤nico objetivo el poder realizar actividad comercial en el lugar, todo esto con el conocimiento y consentimiento de la recurrida. Agrega que, no obstante lo anterior, la recurrida, desde la fecha de la celebraci贸n de los contratos, no ha podido adquirir el permiso correspondiente de Obras P煤blicas, situaci贸n que era desconocida por las recurrentes y de la cual tuvieron noticia una vez que realizaron las gestiones necesarias para obtener sus patentes comerciales, las cuales fueron rechazadas, solo obteniendo patentes provisorias. Destaca que desde la fecha de la celebraci贸n de los contratos, solo se entregaron los locales comerciales con fecha 28 de Mayo, por lo ya antes mencionado.
Sostiene adem谩s que durante todo el periodo de funcionamiento provisorio del Centro Comercial, a las recurrentes les han cursado dos partes por haber vencido sus patentes comerciales provisorias, situaci贸n que las ha llevado a  poner t茅rmino al contrato de arriendo en forma anticipada por incumplimiento de la arrendadora, ya que 茅sta a la fecha no ha obtenido el permiso necesario para funcionar como centro comercial y no hay recibo de Obra, por lo que existe un claro incumplimiento y por consiguiente est谩 latente la posibilidad de tener un tercer parte que traer铆a aparejado como sanci贸n  no poder optar a una Patente Comercial definitiva. Con todo, la relaci贸n se ha hecho insostenible, por lo que las recurrentes han deicidio poner t茅rmino al contrato de arriendo, no teniendo deudas actuales con la arrendadora.
Expresa igualmente que desde hace un tiempo a la fecha las arrendatarias han sufrido hostigamiento por parte de la recurrida, grit谩ndoles, humill谩ndolas, en circunstancia que el contrato de arriendo se encuentra vigente y no se adeuda nada por concepto de renta, para lo cual se cuenta con los respectivos recibos firmados por la propia recurrida. A帽ade que una vez comunicado a la recurrida que pondr铆an t茅rmino al contrato, decidieron retirar sus pertenencias de los locales comerciales respectivos, por miedo a que se les pierdan sus productos ya que actualmente no existen guardias en el centro comercial, adem谩s, que la recurrente cuenta con una llave de cada local comercial. Finalmente indica que el s谩bado 28 de Febrero del presente a帽o, do帽a Patricia Jaramillo, al tratar de retirar sus bienes del local comercial, en un acto arbitrario e ilegal, fue encerrada por la recurrida en el centro comercial por un lapso de una hora y media, hasta la llegada de Personal de Carabineros, a lo cual se dej贸 constancia y se remitieron los antecedentes a Fiscal铆a Regi贸n de Los Lagos.
Estima que lo obrado por la recurrida ha vulnerado el derecho a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica, reconocido en el numeral primero del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica; la libertad de trabajo y su protecci贸n, consagrado en el numeral 16 del mismo art铆culo; y finalmente el derecho de propiedad, reconocido en el art铆culo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. En raz贸n de lo anterior, solicita al tribunal que se ordene a la recurrida a terminar con las agresiones y/o amenazas; se permita retirar los bienes del Centro Comercial, por cada una de las Recurrentes, para que as铆, puedan disponer de dichos bienes; se instruya a la recurrida, en orden a que sus acciones no pueden ser ejercidas en t茅rminos que vulneren las garant铆as Constitucionales de quienes desarrollan actividades econ贸micas permitidas por Ley, imponiendo trabas y malos tratos.
Que en el primer otros铆 de su presentaci贸n interponen recurso de amparo econ贸mico, debido a la vulneraci贸n de la garant铆a establecida en el art铆culo 19 N°21 de la Constituci贸n Pol铆tica y en lo establecido en el art铆culo 煤nico de la Ley 18.971, fundando en que la actividad econ贸mica que llevan adelante las recurrentes es completamente legal y permitida, no atentando contra la moral ni contra las leyes, vi茅ndose no obstante obligadas a suspender sus actividades, toda vez que la recurrida no ha obtenido el permiso necesario para funcionar como centro comercial y adem谩s ha retenido los bienes, con los cuales las recurrentes podr铆an funcionar en otro lugar y lo que impide el libre desarrollo de su trabajo. En raz贸n de lo anterior, solicita que se declare que los actos de la recurrida han privado y perturbado el ejercicio de los derechos de las recurrentes, as铆 como han amenazado sus actividades laborales, poni茅ndolos en estado de vulneraci贸n que afectan las garant铆as constitucionales se帽aladas en su presentaci贸n, y en consecuencia ordene restablecer el imperio del derecho haciendo cesar los impedimentos y decretando las medidas necesarias.
Que a fojas 39 informa la recurrida, solicitando se rechacen los recursos interpuestos, con costas, negando que existan las ilegalidades y arbitrariedades denunciadas, se hayan vulnerado los derechos fundamentales de las recurrentes o se haya trasgredido la norma contenida en el art铆culo 19 № 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Sostiene que las recurridas han evadido sus responsabilidades y obligaciones, emanadas de contratos de arrendamiento v谩lidamente celebrados, siendo ventilados la mora e incumplimiento en sede civil.
En cuanto a la inexistencia de las ilegalidades y arbitrariedades denunciadas y vulneraci贸n de los derechos fundamentales de las recurrentes, refiere que celebr贸 contrato de arrendamiento con cada una de ellas, en las fechas ya indicadas en cada uno de los contratos. Sin embargo es falso lo planteado en cuanto al retardo de la entrega de los locales comerciales. Los plazos para la entrega material de los mismos, se efectu贸 a cada una de las arrendatarias conforme lo estipulado en los respectivos contratos de arrendamiento. Refiere que el "Centro Comercial S. C", a trav茅s de su representante legal, y con la asesor铆a de los profesionales que participaron del dise帽o y ejecuci贸n del proyecto, ha efectuado los tr谩mites legales y administrativos necesarios tanto para la construcci贸n como para el funcionamiento del mismo, por lo que es falso que se ha incumplido con dichos tr谩mites, al punto que  ya cuenta con Resoluci贸n de Recepci贸n Definitiva Provisoria, por parte de la Direcci贸n de Obras de la I. Municipalidad de Puerto Montt.
Niega la recurrida que se haya trasgredido la norma contenida en el art铆culo 19 № 21 de la Constituci贸n Pol铆tica, toda vez que el centro no ha impedido a las recurridas desarrollar sus actividades, cumpliendo los deberes comprendidos en los contratos de arrendamiento, y en la ley № 18.101. Del mismo modo, niega que se haya cometido actos de hostigamiento o encerrado a una de las recurrentes, ni se dispongan de copias de las llaves de los locales. Expresa que el abandono paulatino de los mismos, se debe al no pago de las rentas a las cuales est谩n obligadas cada una de ellas, estando cerrados los locales hace tres semanas, por decisi贸n unilateral de cada una de las recurrentes, provocando un grave perjuicio econ贸mico a la recurrida, debido a la deuda mantenida y la imposibilidad de arrendarlos nuevamente.
Destaca que respecto a la recurrente Sra. Vargas, la administraci贸n del centro comercial fue notificada por un inspector municipal, que fue multada por vender a p煤blico art铆culos no incluidos en su patente comercial, lo que no es imputable a su parte. Respecto de la recurrente Sra. Oyarzo, exisiti贸 un retraso  en cuanto a la apertura a p煤blico del local debido a trabajo que decidi贸 efectuar en el mismo, tampoco imputable a la recurrida.
Expone que las tres arrendatarias se encuentran morosas en el pago de sus rentas, lo que ha sido demandado judicialmente, sumando entre las tres recurrentes una deuda morosa de $10.455.000, m谩s intereses, reajustes y costas. Adem谩s aquellas han deducido en sede civil, haciendo uso de sus leg铆timos derechos, sendas demandas de terminaci贸n de contrato de arrendamiento e indemnizaci贸n de perjuicios. En suma, estima que deben desecharse los recursos de protecci贸n y amparo econ贸mico interpuestos, al haber sido puesto el asunto controvertido en conocimiento de la instancia correspondiente y competente, conforme a la materia, esto es, ante los juzgados civiles de esta ciudad.
Que a fojas 47 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de car谩cter cautelar, destinada  a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a trav茅s de esta v铆a don Sergio Alejandro Oyanader Espinoza, en representaci贸n de Mar铆a Soledad Oyarzo Berdun, Mar铆a Vargas Villarroel y Patricia Jaramillo Mel茅ndez, en contra de S.C.LL, imputando un serie de actos indicados en lo expositivo del presente fallo, que estima atentatorios de los derechos reconocidos en los numerales 1°, 16°, 24°y 26° del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica.  
TERCERO: Que para determinar la suerte de la acci贸n constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisi贸n arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de algunos de los derechos o garant铆as amparados a trav茅s de esta v铆a. 
CUARTO: Que conforme a los antecedentes expuestos por la partes, es posible colegir que en el presente caso no se re煤nen los requisitos necesarios para dar lugar a la acci贸n constitucional interpuesta, pues lo puesto en conocimiento por esta v铆a a esta Corte corresponde propiamente a una controversia de naturaleza civil, relativa al incumplimiento de un contrato de arrendamiento, el que, como expuso el recurrido, y que no fue controvertido por las recurrentes, se ventila actualmente a trav茅s de sendos juicios seguidos ante tribunales civiles de esta ciudad, quienes finalmente son los llamados a pronunciarse, en un juicio de lato conocimiento, y previa aportaci贸n probatoria por las partes, acerca de los derechos que se estiman afectados por las demandantes, derechos emanados precisamente del contrato de arrendamiento de los locales comerciales.
QUINTO: Que, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo  20 de la Constituci贸n Pol铆tica, para el caso que un acto u omisi贸n arbitraria implique privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de los derechos resguardado por tal disposici贸n, la Corte de Apelaciones respectiva adoptar谩 de inmediato las 
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio de derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado, sin perjuicio de los dem谩s derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Se desprende de lo anterior el car谩cter eminentemente cautelar de la intervenci贸n jurisdiccional en este caso, para el caso de conculcaci贸n de un derecho indubitado que requiere tutela judicial urgente,  lo que no se corresponde con el tenor de lo solicitado por el recurrente, propio de un juicio de lato conocimiento, como se indic贸.
SEXTO: Que los actos consistentes en hostigamientos y encierro de una de las recurrentes, no han sido suficientemente acreditados en autos, y en el 煤ltimo caso, seg煤n se reconoce en el mismo recurso, ha sido puesto en conocimiento de la Fiscal铆a Local de Puerto Montt, quien precisamente es la llamada a seguir la investigaci贸n correspondiente a objeto de recabar los antecedentes necesarios que den cuenta del hecho denunciado y perseguir la responsabilidad de sus autores. 
S脡PTIMO: Que del mismo modo, cabe desestimar la acci贸n deducida en el primer otros铆 de presentaci贸n de fojas 19, denominada por el actor como recurso de amparo econ贸mico, ya que de las 煤nicos antecedentes incorporados por las recurrentes, consistente en los contratos de arrendamiento de los locales comerciales, no puede concluirse que la recurrida haya conculcado el derecho a la libre iniciativa en materia econ贸mica. Adem谩s se desestimar谩 el mencionado recurso ya que no constituye un medio id贸neo para salvaguardar la garant铆a fundamental reconocida en el art铆culo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se declara:

Que rechaza el recurso de protecci贸n interpuesto por Sergio Alejandro Oyanader Espinoza, en representaci贸n de Mar铆a Soledad Oyarzo Berdun, Mar铆a Vargas Villarroel y Patricia Jaramillo Mel茅ndez, en contra de S.C.LL.

Que, se rechaza el recurso interpuesto en el primer otros铆 de presentaci贸n de fojas 19.

Que no se condena en costas a la recurrente.

Redactado por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo. 

Comun铆quese, reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.

         Rol 101-2015.


Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Presidente Titular don Leopoldo Vera Mu帽oz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.



Puerto Montt, veintid贸s de abril de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.