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lunes, 20 de julio de 2015

Declaración de comunidad de bienes. Concubinato de las partes. Existencia de vida en común y trabajo conjunto de las partes. Trabajo conjunto de los concubinos que permitió la adquisición de un inmueble

Santiago, treinta de junio de dos mil quince. 

Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en estos autos sobre declaración de comunidad de bienes, Rol N° 3526-2012 , caratulados “Pizarro Apala, Evangelista con Corrotea Anzaldo, Mario”, seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Calama, la parte demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en cuanto confirmó el fallo del juez a quo, que acogió la demanda teniendo por establecido que entre las partes existe una comunidad de bienes como consecuencia de un concubinato.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. 
2°.- Que el recurrente estima que la sentencia adolece del vicio previsto en el artículo 768 número 5° en relación con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hace referencia alguna a las defensas formuladas por su parte en relación a la inexistencia de una comunidad de bienes, como tampoco se ha pronunciado respecto de lo que dispone el artículo 2304 del Código Civil sobre el cuasicontrato de comunidad. 
Así entonces, el fallo sólo se refiere a cuestiones de hecho pero no realiza la exigida enunciación de las excepciones o defensas alegadas en términos que permita cumplir con la exigencia legal ni indica las leyes o principios de equidad en que se sustenta. 
Finalmente alega que la sentencia omite la decisión del asunto controvertido pues al confirmar la de primer  grado hace suya las consideraciones de ésta, omitiendo las referencias a los artículos 2304 y 2116 del Código Civil. 
3º.- Que respecto a la causal de casación invocada, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por la demandada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO. 
4°.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, argumentando que el fallo cuestionado infringe los artículos 2304, 2116 y 19 del Código Civil ya que estableció la existencia de una comunidad de bienes fundada en la convivencia de más de treinta años entre las partes, sin considerar que a pesar de la relación sentimental que ligo a las partes existían varios contratos de mandato de administración general sucesivos y uno específico para comparecer en una compraventa, todo lo cual hace inaplicable la institución de la comunidad. 
Expresa además que el fallo al haber reconocido la existencia de varios mandatos, debió analizar esta institución y resolver en quién se radicó los efectos de los encargos realizados. En cambio, los sentenciadores han concluido a partir de los mencionados contratos que la actora es dueña del cincuenta por ciento de los derechos sobre bienes adquiridos por el demandado atendida la existencia de una comunidad, lo que es improcedente toda vez que el inmueble adquirido en virtud del mandato sólo puede ingresar al patrimonio del mandante quien es el demandado.
5º.- Que la sentencia cuestionada, resolvió acoger la demanda de autos asentando que doña Evangelina Pizarro y don Mario Corrotea Anzaldo hicieron vida en común antes y durante la adquisición del bien raíz ubicado en la ciudad de Calama, que fue la actora quien autorizada por el demandado gestionó su adquisición y que ambos se dedicaban a actividades lucrativas, uno como soldador y el otro cultivando la tierra y criando animales. Asimismo estableció que fue el trabajo desplegado por la actora, encomendada por el demandado, para actuar ante un servicio público, el que permitió la compraventa del inmueble, compareciendo precisamente la actora en representación del demandado en esta escritura pública.
En razón de lo anterior, es que el fallo concluye precisamente lo contrario a lo sostenido por el recurrente, esto es, que entre doña Evangelina Pizarro y don Mario Corrotea existió una comunidad que reunió requisitos de afectividad de una vida en común y un trabajo conjunto entre ellos que permitió la adquisición del bien raíz del cual el demandado don Mario Corrotea obtuvo la calidad de poseedor inscrito lo que acredita el cuasi contrato cuya existencia se ha demandado y que es del todo procedente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2304 del Código Civil.
6º.- Que de lo dicho, resulta que las transgresiones que el impugnante estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de otros hechos nuevos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que no existió una comunidad entre las partes y que el trabajo desplegado por la actora para la   adquisición de un inmueble por el demandado encuentra su fundamento en el mandato que se le otorgó a ella, razón por la cual resultaba procedente rechazar la demanda porque no existió una comunidad de bienes.
7º.- Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 483, por el abogado Francisco Javier Moll Aguirre, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 479 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

N° 1746-2015


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. 
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.





Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a treinta de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.