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lunes, 20 de julio de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Accidente de tránsito. Colisión de bus con un animal suelto en la carretera. Causa basal del accidente fue el tercero que mantenía sus animales sueltos. Ausencia de relación de causalidad entre la conducta del conductor del bus, pese a que transitaba a una velocidad no prudente, y el daño de los pasajeros

Santiago, veinticinco de junio de dos mil quince. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol Nº 1064-2009, seguidos ante el 3º Juzgado Civil de Concepción, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Acuña Cantillana Paulo Andrés y otro con Compañía de Transporte Igi Llaima”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios intentada, sin costas;

   2º.- Que fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, la recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1437, 1545, 1546, 1547 inciso 3° , 1698 inciso 1°, 2314, 2320 inciso 4° y 2322 inciso 1°; 3 n° 6 y 166 del Código de Comercio, 167 n° 7 y 10 y 169 de la Ley 18.290 y 160 y 177 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, desde que todos los demandantes, con excepción de don Paulo Andrés Acuña Cantillana, eran pasajeros del bus de la demandada y sufrieron un accidente mientras eran transportados desde Concepción a Osorno y, por su parte el ultimo mencionado, si bien no viajaba en el bus tiene vínculos familiares con los anteriores. Conforme con lo señalado, respecto de los primeros resulta aplicable el régimen de responsabilidad contractual y en relación al segundo el de  responsabilidad extra contractual. Explica que el hecho generador del daño, esto es, el fundamento inmediato de derecho deducido en juicio o su causa de pedir, es el accidente del bus y conforme al artículo 160 y 177 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, la calificación de la naturaleza de la responsabilidad reclamada, debía hacerse considerando que el accidente se produjo en la ejecución del contrato de transporte que, acorde con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, obligaba al transportista a conducir a los pasajeros hacia su destino y al no haberlo realizado, incurre en incumplimiento del contrato de transporte. De acuerdo al artículo 1547 inciso 3 de  del Código Civil dicho incumplimiento se presume culpable, ya que la prueba de la diligencia  o cuidado incumbía al demandado, sin embargo no rindió prueba, correspondiendo a su parte, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, acreditar la existencia del contrato de transporte y el incumplimiento, lo que hizo. A lo anterior debe agregarse la existencia de presunciones de culpa de los numerales 7 y 10 del artículo 169 de la ley 18.290, ya que el chofer no conducía a velocidad razonable ni prudente atendidas las circunstancias y no respetó ni consideró la señalética que advertía de la posible presencia de animales en la vía, con uno de los cuales, finalmente, colisionó habida consideración de ello y que en el artículo 169 inciso 2° de la citada ley, dispone que el propietario del vehículo es responsable solidariamente, sin perjuicio que los artículos 2320 inciso 4° y 2322 inciso1° del Código Civil regulan  la responsabilidad del empleador por los actos de sus trabajadores. 
Agrega que independientemente de los fundamentos que indicara la demanda, en la que señaló que correspondía calificar la responsabilidad al tribunal, ello no autoriza para desatender la causa de pedir, que no era otra que el accidente que se produjo durante la ejecución de un contrato de transporte de pasajeros, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 1437 y 1545 y no el artículo 2314, todos del Código Civil, a efectos de calificar tal suceso. De esta manera, considerando que el bus viajaba exceso de velocidad, de noche, con lluvia y su chofer no consideró la señal de existencia de animales en la vía, con uno de los cuales impactó, debía presumirse la responsabilidad del conductor. Así, presumiéndose esta responsabilidad conforme a la ley 18.290, y no habiendo llegado con los 
pasajeros a su destino, resulta indudable –afirma-, que no cumplió el contrato de transporte, de modo que la presunción de culpa también emana del artículo 1547 inciso 3° del Código Civil, por lo que la sentencia no pudo sostener que no hubo infracción al deber de cuidado, ya que la aplicación de esta última disposición llevaba a determinar que la prueba de la diligencia o cuidado correspondía a la empresa y no a los pasajeros, por lo que resulta responsable de la obligación de indemnizar.
   3º.- Que la sentencia cuestionada, que reprodujo y, agregando fundamentos, confirmó la decisión de primer grado, luego de analizar la prueba rendida, tiene por acreditado que el 21 de julio de 2007 alrededor de las 04:30 horas, en circunstancias que el bus patente YA 1975 de la empresa Igi llaima, transitaba por la Ruta T 207 de poniente a oriente, al llegar al kilómetro 4, colisionó con un vacuno que se atravesó intempestivamente en la vía, perdiendo el control y volcándose a un costado, siendo los demandantes María Mercedes Cifuentes Orellana, Diego, Paulo y Adriana Acuña Cifuentes y Adriana Cantillana Naur, pasajeros del referido vehículo. 
Sobre la base de lo anterior, los sentenciadores reflexionan que siendo varias la condiciones concurrentes, la causa del ilícito es aquella que, suprimida mentalmente, evita la consecuencia o infracción, concluyendo que la causa basal del accidente, corresponde a que un tercero mantenía sus animales sueltos, lo que permitió que varios de ellos ingresaron a una vía de tránsito vehicular intenso o carretera y obstruyeron la circulación del bus, a lo que agregan que, aun cuando el conductor transitara a una velocidad no razonable ni prudente, ello no hace desaparecer el nexo causal entre la acción negligente y antirreglamentaria del dueño de los animales, quien los mantenía sueltos y en la vía y sus perniciosas consecuencias, Así, estiman que la causa concurrente imputada al conductor, no permite construir el nexo causal necesario entre la producción del accidente y las lesiones de los pasajeros, determinando que no le cabe responsabilidad en los hechos ni ésta ha sido establecida en sede penal.
Asimismo, los jueces razonan que al ejercer la acción los demandantes no hicieron distinción respecto de la fuente de la obligación, circunscribiendo ésta al artículo 174 inciso 2° de la ley 18.290; en subsidio se fundaron en el hecho que el conductor del vehículo era dependiente de la empresa demandada; y en subsidio en la responsabilidad que le corresponde en el ejercicio de la actividad empresarial de transporte, todas las cuales derivan del ilícito extracontractual atribuyendo responsabilidad al chofer, por conducir sin estar atento a las condiciones del tránsito o a una velocidad mayor a la permitida o no razonable ni prudente, sin referirse a la responsabilidad contractual y por tanto correspondía a la demandante acreditar los presupuestos de la acción;
   4°.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
  Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar 
las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación  de los diversos elementos probatorios;
     5º.-  Que a la luz de lo razonado precedentemente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, el inciso primero de esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes y considerado especialmente el régimen de responsabilidad extracontractual invocado por los actores en su demanda, se observa, no ha ocurrido, pues sobre éstos recaía el peso de la prueba que sustenta la acción.
La invocación de un contrato de transportes constituye una alegación nueva introducida en el recurso, que no puede se admitida en esta sede, en la cual no es posible alterar el marco de la controversia;
    6º.-  Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que la transgresión que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquellos, esto es, que la causa basal del accidente corresponde a la circunstancia que un tercero mantenía sus animales sueltos, lo que permitió que varios de ellos ingresaran a una vía de tránsito vehicular intenso o carretera y obstruyeran la circulación del bus y que al conductor del móvil no le asiste responsabilidad en el accidente, por lo que no puede hacerse efectiva la que se imputa al propietario del vehículo;
   7°.- Que dicho lo anterior, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.

Lo anterior también conduce a desestimar el recurso en cuanto denuncia infracción a los artículos a los artículos 1437, 1545, 1546, 1547 inciso 3°, 2314, 2320 inciso 4° y 2322 inciso 1°; 3 n° 6 y 166 del Código de Comercio, 167 n° 7 y 10 y 169 de la Ley 18.290 y 160 y 177 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, dado que pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
8°.- Que conforme con lo expresado no queda más que concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, 

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 276, por  el abogado don Adolfo Ortega Aichele, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 273 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 32.435-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D. Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B. 

 No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.





Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.