Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante Inversiones e Inmobiliaria Moneda Ltda. en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha once de junio de dos mil quince, escrita a fojas 256 que confirm贸 la de primer que rechaz贸 la denuncia de obra nueva, atendida la falta de legitimaci贸n activa de la actora al carecer de la calidad de poseedora del inmueble sub lite.
Segundo: Que en el recurso se denuncia infringido, en primer t茅rmino, el art铆culo 930 del C贸digo Civil, por su no aplicaci贸n, al no haber sido interpretado en relaci贸n a lo que disponen los art铆culos 931 y 948 del mismo texto legal, lo que se tradujo, a juicio del recurrente, en que los jueces del grado desconocieron el “derecho de uso“ que la actora ejerce respecto del suelo sobre el cual se erige la obra que se denuncia, atendido que suscribi贸 un contrato de arrendamiento a su respecto y cuya vigencia se extiende hasta el mes de abril de 2016.
Agrega que tambi茅n se vulner贸 el art铆culo 1962 del C贸digo Civil, porque no se respet贸 el contrato de arrendamiento con opci贸n de compra que a trav茅s de escritura p煤blica de fecha 23 de enero de 2008 suscribi贸 la denunciante con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y cuya 煤ltima modificaci贸n estableci贸 que su vigencia se extender铆a hasta el 1 de abril de 2016, de manera que en estas condiciones se encontraban obligados los adquirentes posteriores a considerar. Hace presente que en el mes de octubre de 2013 fue violentamente despojado del terreno lo que se discute a trav茅s de una querella restablecimiento en otra sede civil.
Al se帽alar la influencia de los vicios denunciados en
lo dispositivo del fallo, afirma que si se hubieran aplicado debidamente las normas que invoca el fallo debi贸 haber acogido la acci贸n de denuncia de obra nueva en lugar de rechazarla.
Tercero: Que para una adecuada resoluci贸n del asunto propuesto en el recurso, cabe se帽alar que el proceso se inici贸 por la denuncia de obra nueva que dedujo la recurrente en contra de la sociedad Inmobiliaria San Dami谩n Dos S.A., fundada en su derecho de uso del suelo que ejerce atendida su calidad de arrendataria del inmueble sublite. La demandada, al contestar, solicit贸 su rechazo sobre la base que la denunciante no es poseedora, ni jur铆dica ni materialmente del inmueble, por cuanto habiendo sido arrendatario con opci贸n de compra, no cumpli贸 con su obligaci贸n de pagar el impuesto territorial por lo que la propiedad fue rematada adjudic谩ndosela el se帽or Monras quien la vendi贸 a San Dami谩n Dos S.A y que el actor desde el mes de octubre de 2013 no tiene acceso a dicho inmueble.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, los sentenciadores derivaron la litis en la determinaci贸n de la legitimaci贸n activa de la actora, y en este contexto, establecieron que el actor – como as铆 tambi茅n lo reconoci贸 en su libelo pretensor- es arrendatario de la propiedad sub lite y que conforme a la 煤ltima escritura p煤blica de modificaci贸n del contrato de arrendamiento, el mismo se encontrar铆a vigente y lo estar铆a hasta abril de 2016. Para luego de transcribir los art铆culos 700 y 714 del C贸digo Civil, concluir “que la acci贸n de denuncia de obra nueva que se entabla en autos, s贸lo puede ser ejercida por el poseedor, toda vez que el art铆culo 930 del C贸digo Civil, as铆 lo se帽ala; autorizando el legislador al que tenga la mera tenencia el ejercicio de otras acciones, como es aquella contemplada en el art铆culo 928 del mismo C贸digo y que se refiere a la querella de restablecimiento – tal como lo reconoce que ejerci贸 el actor en otra sede-; pero la presente est谩 dirigida s贸lo para que la ejerza el poseedor, que como ya se estableci贸, no lo es el denunciante” y por consiguiente “…,no resulta necesario entrar al an谩lisis de las alegaciones de fondo formuladas por el apelante, particularmente, en relaci贸n con la existencia de un contrato de arrendamiento a煤n vigente que justificar铆a, a su entender, su denuncia”.
Quinto: Que el art铆culo 930 del C贸digo Civil se帽ala que “El poseedor tiene derecho para pedir que se proh铆ba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que se est谩 en posesi贸n” y esta Corte ha sostenido que para ser acogido este tipo de interdictos, es menester que la denuncia recaiga sobre una obra nueva que se est茅 construyendo o se trate de construir en el suelo objeto de la posesi贸n o embarace el goce de una servidumbre leg铆timamente constituida sobre el predio sirviente, obra que adem谩s debe ser denunciable y cause o pueda causar un da帽o al actor en su calidad de poseedor (Rol N潞5251-13 de nueve de enero de dos mil catorce). Por su parte el art铆culo 700 del citado cuerpo normativo al definir la posesi贸n se帽ala que es la “tenencia de una cosa con 谩nimo de se帽or y due帽o, sea que el due帽o o el que se da por tal tenga a cosa por s铆 mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de 茅l” y el art铆culo 714 del citado texto normativo, expresa que la mera tenencia se ejerce sobre una cosa, no como due帽o, sino en lugar o a nombre del due帽o; es decir aquella que reconoce el dominio ajeno.
Sexto: Que, conforme al m茅rito de autos y lo transcrito precedentemente, se colige que los jueces del grado, en consecuencia, efectuaron una correcta interpretaci贸n de la normativa aplicable a la denuncia formulada por el recurrente, puesto que efectivamente la actora carece de la calidad de poseedora que exige el ordenamiento jur铆dico, como requisito de procesabilidad para ejercer v谩lidamente la denuncia en comento, no siendo, entonces, procedente analizar el fondo de la misma –contrato de arrendamiento- para dirimir sobre el asunto, puesto que dicho argumento ratifica lo resuelto, en cuanto que la actora reconoce el dominio ajeno del terreno y por consiguiente es un mero tenedor del mismo, y que, por lo dem谩s, el art铆culo 948 del C贸digo Civil es una norma que no se encuadra a los supuestos f谩cticos del proceso, por lo que, en estas condiciones, el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto los art铆culos 764, 765 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la denunciante en lo principal de fojas 257 en contra de la sentencia de once de junio de dos mil quince, escrita a fojas 256.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Rol N潞 9035-205.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Lamberto Cisternas R., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽or 脕lvaro Quintanilla P., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro se帽or Cerda y el Abogado Integrante se帽or Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de septiembre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.