Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 8 de septiembre de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.Daño moral, concepto y carga de la prueba. Presunción de daño moral tratándose de la muerte de un padre, hijo o cónyuge. Muerte de un cónyuge en un accidente de tránsito

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil quince. 

VISTO:
En estos autos Rol Nro. 22909-2011, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulado “Ravelo Meneses María Alejandra con Express de Santiago Uno S.A.”, por sentencia escrita a fojas 264 y siguientes, de fecha dos de enero de dos mil catorce, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral y condenó a las demandadas a pagar la suma única de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos), más reajustes e intereses legales contados desde la data en que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia y hasta la fecha en que se verifique su pago, con costas.

Cada uno de los demandados interpusieron recursos de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta y uno de diciembre de de dos mil catorce, que se lee a fojas 350 y siguientes, lo revocó, resolviendo rechazar la acción deducida en autos.
En contra de esta última resolución, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en los vicios previstos en el artículo 768 Nros. 5, en relación con el artículo 170 Nros. 4 y 5° del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el tribunal ad quem debió, en primer lugar, resumir el proceso y efectuar una breve relación respecto de todas las alegaciones vertidas por los litigantes, para luego efectuar el análisis de la totalidad de la prueba rendida. Sin embargo, afirma que los jueces se limitaron al examen de la prueba testimonial, omitiendo referirse a la documental allegada por su representada, la que daba cuenta de la existencia, naturaleza y gravedad del daño emocional que padeció doña María Alejandra Ravelo Meneses con ocasión del accidente que provocó la muerte de su cónyuge. 
Adiciona que el fallo impugnado, al no considerar parte de la prueba rendida, incurre en el vicio alegado pues adopta una conclusión completamente errónea la que llevó a los sentenciadores a rechazar la indemnización de perjuicios por daño moral solicitada, no obstante haberlo acreditado a través de prueba idónea.
SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha intentado en estos autos demanda de indemnización de perjuicios en contra de don Percy Rubén Alarcón Velásquez y de la empresa Express de Santiago Uno S.A., solicitando la actora que éstos sean condenados, en forma solidaria, al pago de $ 70.000.000 por concepto de daño moral. Al fundar la acción deducida, señala que el día 3 de septiembre de 2010 don Miguel Danilo Barros Valenzuela, cónyuge de la demandante, tras ser impactado en la parte trasera del automóvil patente CHJZ-39 por un bus del transantiago, se dirigió hacia la ventanilla lateral del asiento del chofer del bus ubicándose entre la primera y segunda pista de calle Providencia. Agrega que mientras se encontraban ambos conductores discutiendo, otro bus que era conducido por el demandado Percy Alarcón, quien no se encontraba atento a las condiciones del tránsito y sin llevar una distancia prudente del vehículo que lo antecedía, atropelló a su marido, aplastándolo en contra del bus que se encontraba estacionado, quien falleció horas después debido a las lesiones sufridas.
Agrega que la repentina pérdida, de su esposo y padre de sus hijas le ha causado un profundo dolor, debiendo someterse a un tratamiento sicológico, daño de carácter extrapatrimonial que, según reclama, debe ser indemnizado. 
TERCERO: Que por su parte, los demandados al contestar la demanda solicitaron el rechazo de la misma, argumentando que la causa basal del accidente se debió únicamente a la conducta antirreglamentaria de la propia víctima, quien en forma imprudente ingresó y permaneció en la calzada sin adoptar medidas de seguridad.
 En subsidio de lo anterior, y sólo para el caso en que el tribunal decidiera acoger la demanda, sostienen que al existir una pluralidad de agentes, ambos deben contribuir a la reparación del daño. En razón de lo anterior, solicitan la aplicación del artículo 2330 del Código Civil en cuanto a la facultad que le otorga el legislador al sentenciador para rebajar el monto a indemnizar por haberse expuesto la víctima en forma imprudente al riesgo.
CUARTO: Que el tribunal de primer grado acogió la demanda de indemnización de perjuicios por estimar que la actora logró demostrar que don Percy Rubén Alarcón Velásquez, dependiente de la demandada Express Santiago Uno S.A., realizó una conducción deficiente e incurrió en una acción u omisión respecto de sus deberes de cuidados generales y recíprocos que se deben observar en las normas del tránsito. Además,  estimó que, teniendo en cuenta la relación conyugal que ligaba a la actora con la víctima, infiere el dolor y aflicción padecido, agregando que en el mismo sentido los testigos dieron cuenta del daño emocional de la demandante, quien debió someterse a un tratamiento psicológico. Esta última circunstancia fue ratificada en el informe elaborado por el Centro de Salud Dr. Carlos Lorca Tobar, agregado a fojas 250.
En cuanto a la avaluación del perjuicio extrapatrimonial, acogió la solicitud de los demandados y procedió a su reducción, pues se concluyó que la víctima actuó en forma imprudente al ubicarse en una de las calzadas que conforman la vía pública.
Sin embargo, los jueces de alzada, conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra del aludido fallo, para decidir rechazar la demanda en todas sus partes, han argumentado que la existencia del daño moral es una cuestión fáctica que debe quedar demostrada de modo cierto y razonable, siempre según pautas ciertas, concretas y revisables mediante un proceso intelectual, sin que las apreciaciones meramente generales en torno a la realidad del mismo sean útiles para tenerlo por comprobado. En ese sentido concluyeron que las declaraciones de los testigos carecen de precisión, pues relatan tener como fuente principal los dichos de la propia actora, estimando que tales testimonios no bastarían para acreditar los supuestos de hecho de la indemnización reclamada.
QUINTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia  con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho  que les sirven de fundamento.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
SEXTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia,  asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido,  sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para  el debido  establecimiento de los hechos, resulta imperativo que el tribunal  efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión  las razones que conduzcan a  darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también  necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y  compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos. 
Esta Corte ha  destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar  las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.
De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior el establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
En el caso en análisis, los sentenciadores dieron como fundamento de su decisión la falta de prueba en relación a la existencia del daño moral, refiriéndose únicamente a la testimonial, argumentando que ella carecería de precisión al tener como fuente principal los dichos de la propia actora.
SÉPTIMO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado, se advierte una evidente falta de ponderación de parte de la documental agregada a fojas 250, esto es, el oficio remitido por el CESFAM Dr. Carlos Lorca de la comuna de El Bosque, suscrito por el sicólogo Hans P. Moreno Zúñiga, en el que se informa al tribunal que doña Alejandra Ravelo Meneses ingresó a dicho centro en julio de 2008, oportunidad en la cual se le diagnostica un “transtorno ansioso” con prescripción de alprazolam. A continuación da cuenta del seguimiento y atenciones brindadas desde esa fecha a julio de 2012, expresando que en todas esas oportunidades se observa y diagnostica un transtorno ansioso, duelo patológico y estrés agudo, requiriendo apoyo de fármacos debido al sufrimiento emocional que estaría padeciendo desde el trágico fallecimiento de su cónyuge.
Sin embargo, el fallo recurrido sólo efectúa un examen de la prueba testimonial, omitiendo referirse a la restante prueba rendida en autos, lo que de manera alguna puede importar el análisis exigible y el consecuente establecimiento de los hechos que de ella se derivan.
OCTAVO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que el sólo análisis de la testimonial no ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de todos los medios probatorios allegados a la causa, en especial de la documental ya singularizada, siendo ésta un antecedente relevante para establecer la existencia del daño emocional sufrido por la demandante.
De esta manera, el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo.
NOVENO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada por este capítulo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sólo en lo pertinente al reproche aludido, el recurso de casación en la forma, deducido por la parte demandante representada por el abogado don Juan Cristóbal Pino Alfaro, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 350 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma -en cuanto se refiere al restante capítulo- y el de fondo, deducidos ambos por los actores en el primer otrosí y lo principal de fojas 354, respectivamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 2599-15.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Álvaro Quintanilla P. 

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil quince. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley. 
VISTO: 
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que haciéndose cargo esta Corte de las argumentaciones contenidas en los recursos de apelación interpuestos por los demandados, resulta pertinente recordar que en estos autos el actor dedujo acción de indemnización de perjuicios derivada del accidente ocurrido el 3 de septiembre de 2010 que causó la muerte de su cónyuge, radicando el conflicto de marras en la causa basal de aquél. En efecto, mientras la demandante le atribuye responsabilidad al demandado Percy Alarcón, quien a su juicio no conducía atento a las condiciones del tránsito, ni llevaba una distancia prudente de los vehículos que lo antecedían, los demandados insisten en que la conducta antirreglamentaria de la víctima ocasionó el accidente al permanecer en la calzada, entre la primera y segunda pista de circulación de Av. Providencia.
SEGUNDO: Que enseguida, conviene tener presente que los argumentos vertidos en los recursos de apelación interpuestos no logran variar la conclusión arribada por el juez a quo en cuanto a la responsabilidad de los demandados. Pues, a juicio de esta Corte, aquella resultó suficientemente acreditada con el mérito de la testimonial rendida en autos, toda vez que los deponentes fueron contestes en señalar que el demandado Percy Alarcón, dependiente y chofer de un bus del Transantiago, de propiedad de la empresa demandada Express Santiago Uno S.A., intentó amedrentar a Miguel Danilo Barros Valenzuela, quien se encontraba entre la primera y segunda pista de circulación de Av. Providencia discutiendo con otro conductor de un bus de la locomoción colectiva, a quien atropelló, quedando comprimido entre ambos vehículos. A su vez también relatan que el demandado conducía a una velocidad no razonable y que sólo detuvo su marcha al ser increpado y obligado por los pasajeros que transportaba, quien no se habría percatado de lo sucedido y de la gravedad de los hechos.
TERCERO: Que si bien la parte demandada acompañó un informe evacuado por la SIAT, en el que se consigna que la víctima se expuso constantemente al riesgo al permanecer en la calzada, éste no es suficiente para desvirtuar los hechos en los términos establecidos por el tribunal de primer grado. Es menester precisar que el referido documento no efectuó un análisis y ponderación de todas las declaraciones de los testigos presenciales del accidente, en especial, de aquellos que sí concurrieron en estos autos por lo que la opinión a que arribaron los funcionarios policiales constituye un elemento probatorio más a ser considerado por el sentenciador al momento de valorar la prueba rendida en juicio, pero su contenido no es vinculante para esta magistratura. En consecuencia, la opinión contenida en el referido informe no impide al juez arribar a una conclusión diversa si, luego del análisis reflexivo de la totalidad de los antecedentes aportados por los litigantes, difiere en su apreciación de la dinámica del accidente y de la responsabilidad que en él le ha correspondido al demandado, como ocurrió en la especie. 
CUARTO: Que respecto a la existencia de los perjuicios demandados, cabe recordar que “el daño moral está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se obligaba a respetarlo” (Domínguez, Carmen. “El daño moral”. Editorial Jurídica de Chile. Tomo I. Santiago. 2000. Pág. 84). En 
este sentido, el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. 
A pesar de su naturaleza particular, el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, toda vez que este constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad civil, por tanto, aquel que intente beneficiarse de la concurrencia de la misma, tendrá la carga probatoria de demostrar su existencia. Así la indemnización del daño moral requiere que el mismo sea cierto, vale decir, que sea real y no hipotético, el que deberá ser demostrado por los medios de prueba legalmente establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que tratándose de la muerte de un padre, hijo o cónyuge, se presume su existencia a menos que se demuestre en autos la carencia de un vínculo afectivo que ligue a la víctima con el solicitante.
QUINTO: Que, en primer lugar, en estos autos la actora acreditó el vínculo que la ligaba con la víctima al acompañar el certificado de matrimonio que rola a fojas 15, de manera tal que, considerando únicamente que el fundamento del daño moral, dado su carácter netamente subjetivo, se encuentra en la propia naturaleza afectiva del ser humano, puede decirse que bajo circunstancias de normalidad la muerte de un cónyuge produce aflicción y dolor, más aún cuando dicho deceso es consecuencia de un hecho ilícito que repentinamente interrumpe la vida de un ser querido.
No obstante lo anterior, la demandante más allá del vínculo ya aludido, rindió prueba testimonial y documental en orden a establecer el sufrimiento o aflicción que padeció luego del fallecimiento de su cónyuge. Tales antecedentes fueron debidamente valorados por el juez a quo en sus considerandos décimo tercero y décimo cuarto que esta Corte comparte, estimando que en la especie resulta procedente compensar el daño moral que ocasionó a la demandante el repentino deceso de quien fuera su esposo en los mismos términos fijados por el fallo apelado.

Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil;  se resuelve que:
Se confirma la sentencia de dos de enero de dos mil catorce, corriente a fojas 264 y siguientes.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Regístrese y devuélvase.

Rol N° 2599-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Álvaro Quintanilla P. 

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.