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martes, 22 de diciembre de 2015

Solicitud de desafuero laboral.I. Gravedad requiere de conductas de relevancia cuyas consecuencias sean serias. II. Libertad sindical involucra el derecho a su ejercicio y supone la protección de los representantes sindicales en su actuación como tales. Conductas enmarcadas en la actuación como dirigente sindical al informar, publicitar y luego participar en la huelga no revisten la gravedad necesaria para poner término a la relación laboral

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil quince.

Vistos:
De conformidad con las reglas del procedimiento de aplicación general, ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad se sustanció esta causa RIT O-5234-2014 caratulada “Banco Scotiabank Chile con Madrid” sobre desafuero sindical.
Por sentencia de cinco de mayo del año en curso, la juez del grado acogió la demanda, autorizando a la parte demandante para poner término al contrato de trabajo del demandado por las causales del artículo 160 N°1 letra c) y N°7 del Código del Trabajo.

Para resolver de este modo, dejó establecido que, en relación con la causal del artículo 160 N°1 letra c), se acreditó que el demandado agredió a la trabajadora Sra. Ceferina Ramírez, increpándola y golpeándola en su hombro, sin mediar provocación alguna y sin justificación, configurándose de este modo la primera de las causales alegadas por la actora. Enseguida,  y en relación con la segunda causal, dejó sentado que los hechos ocurridos los días 14, 20 y 27 de octubre de 2014 y en los que el demandado participó a través de la realización de actos de significación y alteración del orden y normalidad en el funcionamiento de la institución bancaria, importan un incumplimiento esencial al contenido ético jurídico del contrato de trabajo y, además, de las obligaciones contenidas especialmente en los artículos 27 N°2, 28 N°14 y 24 del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, “habida consideración que dos de estas situaciones ocurrieron fuera del ejercicio de la huelga, revistiendo la mayoría de éstos, un quebrantamiento al respeto de otros trabajadores, como asimismo a la institución para la cual presta servicios, teniendo en cuenta además que se trata de un establecimiento que mayoritariamente debe atender público de manera directa, viéndose afectados los clientes de la demandante, siendo terceros absolutamente ajenos al contexto en que ocurrieron”, todo lo cual reviste la gravedad suficiente para tener por configurada también la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, más aun considerando los años desempeñados por el actor en la empresa, la evaluación de su desempeño y su liderazgo para con el resto de los trabajadores, de antigua data, lo que ponía de relieve que los excesos en los que incurrió como consecuencia de las conductas desplegadas durante la huelga legal eran aún más reprochables, no siendo atendible la alegación de su parte en orden a que, de conformidad a lo previsto en el inciso primero del artículo 377 del Código del Trabajo, no sólo el contrato de trabajo está suspendido durante la huelga o lock-out sino también el contenido ético del mismo, por cuanto ello no se condice con el espíritu del legislador cuya finalidad fue únicamente suspender la obligación de prestar servicios y la correlativa de pagar remuneraciones pero no las restantes obligaciones contractuales.
Contra este fallo, recurre de nulidad la parte demandada amparado en las causales de los literales b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo, las que invoca una en subsidio de la otra, solicitando se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon los alegatos que ofrecieron ambas partes.
Considerando:
Primero: Que, como se adelantó, la primera causal a la que se recurre es aquella que describe el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, se alega que la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Se aduce que las conclusiones fácticas que se consignan en el fallo impugnado son equivocadas pues, en su construcción, no se observaron las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues  de haberse respetado las disposiciones del artículo 456 del Código del Trabajo se habría concluido que el demandado nunca incurrió en las conductas que se le atribuyen o éstas no tienen la connotación ni características que se le asignan en la sentencia. Al efecto, explica que respecto del suceso ocurrido el día 14 de octubre, yerra la sentenciadora al concluir que el demandado empujó a la Sra. Ceferina Ramírez por medio del golpe de uno de sus hombros con uno de los de ésta, toda vez que tal inferencia contraviene una regla de lógica elemental cual es que siendo el demandado una persona de gran estatura y, por el contrario, la Sra. Ramírez una mujer delgada de no más de un metro y medio de altura, el empellón intencional dado con el hombro del demandado al hombro de la Sra. Ramírez es imposible a menos que ésta última se hallare arriba de una silla o estrado. Y considerando que la propia afectada manifestó en estrados que no se cayó ni trastabilló luego del golpe, lo más acertado habría sido evidenciar lo ocurrido por medio del contenido de las cámaras de seguridad, lo que no ocurrió. Enseguida, en relación con lo acontecido el día 15 de octubre, al estimar acreditado que el demandado impidió ese día el acceso de dos trabajadoras a sus puestos de trabajo con el mérito de lo afirmado en estrados por una de las dos empleadas afectadas, también se equivoca la juzgadora toda vez que ninguna prueba se produjo para concluir de este modo y la aludida trabajadora afirmó que nunca conversó ni discutió con el demandado, siendo sólo demostrado en juicio que la discusión se dio entre el demandado y las jefaturas allí presentes. Respecto del suceso del día 20 de octubre, al inferir que el demandado también participó en la manifestación que se llevó a cabo al interior del hall de acceso del Banco ese día pues se habría quedado de pie custodiando uno de los accesos cuya puerta había sido cerrada y sujeta con elementos que impedían su apertura, también la juez se equivoca desde que incluso es ridículo que alguien pueda quedarse a cargo del acceso, supuestamente para impedir el tránsito de personas, si la puerta de dicho acceso está cerrada con cadenas. Finalmente, en relación con lo acontecido el día 27 de octubre, al estimar que el demandado incurrió en vías de hecho o incumplimiento contractual por cuanto, si bien no es él quien ejecuta materialmente alguna conducta sino que se limita a acompañar, esperar y observar lo que otro trabajador realizaba, apoyó lo realizado por éste y consintió en su ejecución.
Segundo: Que, la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia. Sin embargo, no se trata que una simple protesta de las partes legitime el examen de lo actuado en la asignación o negación de eficacia a la prueba rendida. La norma legal que tipifica el motivo de nulidad que se hace valer prescribe que la revisión respectiva sólo puede efectuarse en la medida que exista “una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Ahora bien, la parte que pretenda una revisión de ese tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo mismo, resulta indispensable que las identifique o señale; que explique cómo y por qué se habrían vulnerado en el caso; qué hechos específicos estarían comprometidos en esa supuesta vulneración y, en fin, de qué manera podría alterarse la decisión adoptada en la instancia respectiva.
Tercero: Que nada de lo antes expuesto se cumple en el caso que se examina, donde quien recurre argumenta la equivocación de las conclusiones fácticas  a que arriba el tribunal, a través del examen directo de las pruebas de acuerdo a su teoría del caso, sin sujetarse a los hechos que configuran la causal de nulidad, apoyándose en cuestionamientos genéricos de los principios elementales de la lógica y reglas de la experiencia  que no precisa ni desarrolla, asemejándose más a un recurso de apelación-no contemplado en el actual ordenamiento procesal laboral para este tipo de sentencias- que a uno de nulidad, que es el impetrado. 
Cuarto: Que, en subsidio de la anterior, se echa mano al motivo de nulidad que consagra el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo. Se reprocha que se haya calificado de grave los hechos que el Tribunal dejó establecidos pues, se afirma, las faltas acreditadas no merecen tal calificación desde que en el análisis del “test de gravedad” no se consideraron dos circunstancias relevantes: que los hechos ocurren durante un período de huelga y que se trata de un trabajador antiguo, de conducta anterior intachable y de buenas calificaciones. Ambas circunstancias debieron considerarse como atenuantes en la ponderación de gravedad de las faltas y no como agravantes. Se agrega que también debió la juez reparar en la conducta del Banco demandante y que su parte se preocupó de acreditar con el objeto de contextualizar la relación problemática existente entre la institución y sus sindicatos. Desde esta perspectiva, se añade, considerando los cuatro hechos que el Tribunal ha estimado acreditados, es evidente que éstos en caso alguno revisten el carácter de gravedad que el fallo les atribuye y que justifican el despido de un dirigente sindical, más aún si se toma en cuenta que tres de estos acontecimientos se producen durante un período de huelga legal y, por ello, debió aplicarse al caso lo dispuesto en el artículo 377 del Código del Trabajo.
Quinto: Que la causal del literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, a diferencia de aquella prevista en la segunda hipótesis del artículo 477 del mismo texto, no pretende el control o mero contraste de los hechos acreditados con los enunciados de la norma, sino que la revisión de la decisión que, respecto de los aspectos valorativos contenidos en dicha norma, hizo el juez en el ejercicio de subsunción al caso concreto.
Sexto: Que, tal como consigna la sentenciadora en el motivo séptimo, la gravedad no es un concepto absoluto, que pueda estimarse en forma aislada de las circunstancias que rodean los hechos, y su concurrencia ha de ser analizarse, en cada caso, requiriéndose para su procedencia de conductas de relevancia cuyas consecuencias sean serias, ya sea que produzcan algún detrimento o perjuicio al empleador o amenacen la estabilidad o imagen de la empresa, sea éste de índole material o relativo a alteraciones en el adecuado funcionamiento de la misma. En ese contexto,  al momento de examinar la gravedad de la conductas constatadas, no es posible soslayar que se está en el ámbito del fuero sindical,  como herramienta de efectiva tutela de la libertad sindical, lo que impone un análisis en función de la actividad necesaria para el cumplimiento de la finalidad del derecho colectivo del trabajo y el contexto en que se desarrolla dicha actuación, debiendo tenerse presente, entonces, que de los cuatro hechos acreditados, dos acontecen el día previo a la huelga y los otros dos durante el desarrollo de  la misma, lo que da cuenta de la existencia de un conflicto colectivo, que evidencia  una pugna de fuerzas que pretenden equilibrarse en aras de un acuerdo. En palabras del profesor Baylos Grau “La conflictividad social que atraviesa todo el Derecho del Trabajo, es especialmente notoria en el Derecho Sindical, acostumbrado a medirse en términos de poder y contrapoder en los lugares de producción” (Sindicalismo y Derecho Sindical, Antonio Baylos Grau, Editorial Bomarzo, 5 Edición).
Séptimo: Que el tribunal tuvo  por cierto que el demandado- señor Madrid- con fecha 14 de octubre de 2014, un día antes del inicio de la huelga, se presentó junto a otro grupo de trabajadores, en horario de atención de público, en la Sucursal Universidad de Chile, y cuando  estaban entregando información respecto del inicio de la huelga y la protección de sus derechos como trabajadores, se evidenció que ocurrió un altercado con la Sra. Ceferina Ramírez, donde el demandado la insultó con garabatos y además le dio un empujón con su hombro en el hombro de la trabajadora, que es una mujer de baja estatura, muy delgada, de más de 50 años, quien no se cayó, quedando de manifiesto que el golpe, empujón, le fue dado por el Sr. Madrid dentro de una oficina bancaria, en presencia de los trabajadores de la misma y clientes, dentro de la jornada de trabajo en  horario de atención de público, ingresando con megáfono, llamando evidentemente la atención de todo quien se encontrare presente en dicho lugar alterado el habitual funcionamiento de una institución bancaria, tratándose de un acto ,en términos generales,  con caracteres pacíficos. 
Enseguida se tuvo por acreditado que el 20 de octubre en casa matriz, pasadas las 12 horas, un grupo de más de 20 o 30 personas irrumpió en la misma, especialmente en el hall de ingreso de la esquina de calle Agustinas y Morandé, haciendo mención a través de sus megáfonos con banderas y diversos distintivos propios de dichos trabajadores adherentes a la huelga, durando dicho acto  aproximadamente media hora demostrándose que el propio Sr. Madrid se dirigió y permaneció parado a un costado, custodiando uno de los accesos a la sucursal, puerta que además había sido cerrada y sujeta con elementos que impedían su apertura, al menos de manera instantánea, tanto así, que terminada la manifestación, se observa que dichos elementos fueron quitados; todo lo anterior,  obstruía el paso de quien quisiere transitar por las mismas y alteró las medidas de seguridad de la empresa. Así se tuvo por acreditado que el demandado participó de la manifestación de trabajadores en huelga de casa matriz. Por último en cuanto a los hechos acaecidos en la Sucursal Providencia el día 27 de octubre de 2014, la sentenciadora concluyó que Sr. Madrid colaboró con el Sr. Munita en su actuar, quien reconoció haber dejado la bolsa con pescado en descomposición en el lugar,  el demandado acompañó, esperó y observó lo acontecido, sin efectuar el acto en sí materialmente.
En cuanto a la obstaculización y consecuencial privación de la trabajadora Paola Muñoz Moya y su colega Heidi Delgado a su lugar de trabajo, el Tribunal señaló que efectivamente el Sr. Madrid impidió el ingreso a dichas dependencias por ésta última, quien expuso su intención de no participar de la huelga e ir a desempeñar su trabajo, que  llegó al piso 10° y encontró al demandado junto a otros dirigentes discutiendo con sus jefes. En este punto lo expuesto por el tribunal resulta confuso, pues hace ver las discrepancias en las declaraciones de los testigos que indica tanto en la cantidad de personas presentes y la manera en que ocurrieron los hechos, una vez que doña Paola llegó al piso 10.
Octavo: La libertad sindical involucra el derecho a su ejercicio,  y ello  supone la protección de los representantes sindicales en su actuación como tales, justificándose así el fuero que les ampara, que se traduce en una suerte de inmunidad incluso en aquellos casos en que pudieren existir daños, con la limitante que lo sean en  función y de acuerdo a los requerimientos propios del conflicto colectivo de que se trata, y en razón a las circunstancias de presión en que se inserta la huelga, como forma de auto tutela colectiva, que busca el equilibrio entre partes desiguales.
Noveno: Así las cosas la perspectiva del Derecho Colectivo del Trabajo, descarta la gravedad que suponen las causales de termino de la relación laboral en que se ampara la acción intentada, a saber la vías de hecho a que se refiere la letra c) del numeral tercero del artículo 160 del Código del Trabajo, así como los incumplimientos de que trata el numeral séptimo de la misma regla legal, desde que las conductas del actor encuentran fundamento en su actuación como dirigente sindical al informar, publicitar y luego participar en la huelga. Entenderlo como pretende la parte demandante   importaría vaciar de contenido la libertad sindical, y en especial la huelga como derecho de los trabajadores insertos en un conflicto colectivo, reconocido para la defensa de los derechos de los trabajadores, como un contrapeso que permita el equilibrio de fuerzas desiguales.
Décimo: En ese contexto, lo reproblable o censurable de las conductas constatadas no alcanzan la entidad necesaria para imponer  la más radical de las sanciones con que cuenta el empleador,  lo que resulta avalado por la trayectoria y características que se anotan respecto del trabajador -dirigente sindical- en cuanto a sus años de desempeño en la empresa, su evaluación y liderazgo,  todos de larga data, unido al contexto de relación y problemática  que venía dándose entre las organizaciones sindicales y el banco, así como con el propio actor, según se consignó por la sentenciadora.

Por estas razones y de conformidad además con lo establecido en los artículos 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil quince recaída en la causa RIT O-5234-2014 caratulada “Banco Scotiabank Chile con Madrid” sobre desafuero sindical dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago la que en consecuencia, es nula procediendo a continuación y en forma separada a dictar la correspondiente sentencia de remplazo.

Redacción de la ministro señora Ravanales.

Regístrese y comuníquese.

N° 827-2015


 Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por la ministro señora Adelita Ravanales Arriagada y el ministro (S) señor Jorge Luis Norambuena Carrillo.

 Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.

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 Santiago, cuatro de diciembre de dos mil quince.

Conforme con lo dispuesto por el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:  
De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva considerativa, así como sus citas legales con excepción de sus motivos octavo, décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, así como, la frase que va desde la coma que sigue a las expresiones “de la misma”, del motivo noveno, finalizando entonces esté con un punto aparte que remplaza a aquella coma:
Y se tiene además presente: 
Primero: Que para  examinar la gravedad de la conductas constatadas, y su adecuación a las causales de caducidad en que se funda la acción,  no es posible soslayar que se está en el ámbito del fuero sindical,  como herramienta de efectiva tutela de la libertad sindical, lo que impone un análisis en función de la actividad necesaria para el cumplimiento de la finalidad del derecho colectivo del trabajo y el contexto en que se desarrolla dicha actuación, debiendo tenerse presente, entonces, que de los cuatro hechos acreditados, dos acontecen el día previo a la huelga y los otros dos durante el desarrollo de  la misma, lo que da cuenta de la existencia de un conflicto colectivo, que evidencia  una pugna de fuerzas que pretenden equilibrarse en aras de un acuerdo. En palabras del profesor Baylos Grau “La conflictividad social que atraviesa todo el Derecho del Trabajo, es especialmente notoria en el Derecho Sindical, acostumbrado a medirse en términos de poder y contrapoder en los lugares de producción” (Sindicalismo y Derecho Sindical, Antonio Baylos Grau, Editorial Bomarzo, 5 Edición).
Segundo: Que,  en definitiva,  se tuvo por cierto  que el demandado- señor Madrid- con fecha 14 de octubre de 2014, un día antes del inicio de la huelga, se presentó junto a otro grupo de trabajadores, en horario de atención de público, en la Sucursal Universidad de Chile, y cuando  estaban entregando información respecto del inicio de la huelga y la protección de sus derechos como trabajadores, se evidenció que ocurrió un altercado con la Sra. Ceferina Ramírez, donde el demandado la insultó con garabatos y además le dio un empujón con su hombro en el hombro de la trabajadora, que es una mujer de baja estatura, muy delgada, de más de 50 años, quien no se cayó, quedando de manifiesto que el golpe, empujón, le fue dado por el Sr. Madrid dentro de una oficina bancaria, en presencia de los trabajadores de la misma y clientes, dentro de la jornada de trabajo en  horario de atención de público, ingresando con megáfono, llamando evidentemente la atención de todo quien se encontrare presente en dicho lugar alterado el habitual funcionamiento de una institución bancaria, tratándose de un acto ,en términos generales,  con caracteres pacíficos.
Enseguida se estableció que el 20 de octubre en casa matriz, pasadas las 12 horas, un grupo de más de 20 o 30 personas irrumpió en la  misma, especialmente en el hall de ingreso de la esquina de calle Agustinas y Morandé, haciendo mención a través de sus megáfonos con banderas y diversos distintivos propios de dichos trabajadores adherentes a la huelga, durando dicho acto  aproximadamente media hora demostrándose que el propio Sr. Madrid se dirigió y permaneció parado a un costado, custodiando uno de los accesos a la sucursal, puerta que además había sido cerrada y sujeta con elementos que impedían su apertura, al menos de manera instantánea, tanto así, que terminada la manifestación, se observa que dichos elementos fueron quitados; todo lo anterior,  obstruía el paso de quien quisiere transitar por las mismas y alteró las medidas de seguridad de la empresa. Así se tuvo por acreditado que el demandado participó de la manifestación de trabajadores en huelga de casa matriz. Por último en cuanto a los hechos acaecidos en la Sucursal Providencia el día 27 de octubre de 2014, la sentenciadora concluyó que Sr. Madrid colaboró con el Sr. Munita en su actuar, quien reconoció haber dejado la bolsa con pescado en descomposición en el lugar,  el demandado acompañó, esperó y observó lo acontecido, sin efectuar el acto en sí materialmente.
En cuanto a la obstaculización y consecuencial privación de la trabajadora Paola Muñoz Moya y su colega Heidi Delgado a su lugar de trabajo, el Tribunal señaló que efectivamente el Sr. Madrid impidió el ingreso a dichas dependencias por ésta última, quien expuso su intención de no participar de la huelga e ir a desempeñar su trabajo, que  llegó al piso 10° y encontró al demandado junto a otros dirigentes discutiendo con sus jefes. En este punto lo expuesto por el tribunal resulta confuso, pues hace ver las discrepancias en las declaraciones de los testigos que indica tanto en la cantidad de personas presentes y la manera en que ocurrieron los hechos, una vez que doña Paola llegó al piso 10.
Tercero:  Que la libertad sindical involucra el derecho a su ejercicio,  y ello  supone la protección de los representantes sindicales en su actuación como tales, justificándose así el fuero que les ampara, que se traduce en una suerte de inmunidad incluso en aquellos casos en que pudieren existir daños, con la limitante que lo sean en  función y de acuerdo a los requerimientos propios del conflicto colectivo de que se trata, y en razón a las circunstancias de presión en que se inserta la huelga, como forma de auto tutela colectiva, que busca el equilibrio entre partes desiguales.
Cuarto: Así las cosas la perspectiva del Derecho Colectivo del Trabajo, descarta la gravedad que suponen las causales de termino de la relación laboral en que se ampara la acción intentada, a saber la vías de hecho a que se refiere la letra c) del numeral tercero del artículo 160 del Código del Trabajo, así como los incumplimientos de que trata el numeral séptimo de la misma regla legal, desde que las conductas del actor encuentran fundamento en su actuación como dirigente sindical al informar, publicitar y luego participar en la huelga. Entenderlo como pretende la parte demandante   importaría vaciar de contenido la libertad sindical, y en especial la huelga como derecho de los trabajadores insertos en un conflicto colectivo, reconocido para la defensa de los derechos de los trabajadores, como un contrapeso que permita el equilibrio de fuerzas desiguales.
Quinto: En ese contexto, lo reproblable o censurable de las conductas constatadas no alcanzan la entidad necesaria para imponer  la más radical de las sanciones con que cuenta el empleador,  lo que resulta avalado por la trayectoria y características que se anotan respecto del trabajador -dirigente sindical- en cuanto a sus años de desempeño en la empresa, su evaluación y liderazgo,  todos de larga data, unido al contexto de relación y problemática  que venía dándose entre las organizaciones sindicales y el banco, así como con el propio actor, todo lo cual conduce a desestimar la demanda.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 160 ,  174, 445 y 459  del Código del Trabajo, se rechaza la demanda de desafuero presentada por Scotiabank Chile, en contra de don Jorge Madrid Flores, en todas sus partes, con costas, regulándose las personales en la suma de $ 400.000.- cuatrocientos mil pesos. 

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la Ministro Ravanales.

Rol N°827-2015


 Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por la ministro señora Adelita Ravanales Arriagada y el ministro (S) señor Jorge Luis Norambuena Carrillo.

 Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.