Santiago, trece de enero de dos mil diecis茅is.
Vistos y considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirm贸 la de primera instancia que acogi贸 parcialmente la demanda de alimentos.
Segundo: Que el recurrente denuncia que se vulneraron los art铆culos 330, 333 y 1698 del C贸digo Civil; los art铆culos 12, 32, 66 N潞 4 y N潞 5 de la Ley N° 19.968 y el art铆culo 447 del C贸digo de Derecho Internacional Privado.
Sostiene que las necesidades econ贸micas de los menores y la real incapacidad o insuficiencia econ贸mica de la actora no se encuentran acreditadas, debiendo haberse regulado el monto de la pensi贸n alimenticia en forma equitativa.
Finalmente, cuestiona el valor probatorio que los sentenciadores dieron a un informe social realizado en el pa铆s en donde actualmente vive la actora, que no estar铆a validado en cuanto a su origen, autor铆a y destino, que establece necesidades de los alimentarios en forma desprolija, vulnerando el principio de inmediaci贸n y las normas de derecho internacional, por tratarse de prueba documental no legalizada.
Pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo, desestimando la demanda por falta de pruebas, con costas.
Tercero: Que la causa se inici贸 por demanda en la que do帽a Mar铆a Elena Ibarra Garc铆a, ciudadana ecuatoriana, solicit贸 se regule una pensi贸n de alimentos en favor de sus dos hijos de 11 y 14 a帽os, los que actualmente viven con ella, en contra de do帽a Paula, Andr茅s y Camila, todos Vielma Echague, hermanos paternos de los ni帽os, toda vez que el padre, don Omar Vielma Reyes, falleci贸 con fecha 28 de agosto de 2013, quien siempre cumpli贸 con sus obligaciones, no siendo satisfechas por aquellos.
Por lo anterior, solicit贸 se fije una pensi贸n alimenticia no inferior a la suma de $450.000 mensuales.
Cuarto: Que los sentenciadores dieron por establecidos los siguientes hechos:
1.- Omar Alejandro Vielma Ibarra y Mar铆a Elena Vielma Ibarra, de 14 y 11 a帽os respectivamente, son hijos de do帽a Mar铆a Elena Ibarra Garc铆a y de don Omar Alejandro Vielma Reyes, quienes mantuvieron una relaci贸n de convivencia que concluy贸 en el a帽o 2004, falleciendo este 煤ltimo el 28 de agosto de 2013.
2.-Don Omar Alejandro Vielma Reyes es padre de los demandados, los que, en consecuencia, son hermanos por l铆nea paterna de los ni帽os Omar y Mar铆a Elena, ambos Vielma Ibarra.
3.- Los abuelos paternos y maternos de los ni帽os de autos fallecieron.
4.- Las necesidades econ贸micas de los alimentarios bordean los USS 200, por cada uno, en lo relativo a gastos educacionales.
5.- La actora percibe una remuneraci贸n de USS 30 a 40, por semana por su trabajo en Ecuador, unido a una pensi贸n de sobrevivencia, ascendente a la suma aproximada de $339.802. Por su parte, la demandada Paula Vielma Echague percibe ingresos como Directora y Administradora de un jard铆n infantil por $797.322 mensuales; el demandado don Andr茅s Vielma Echague se desempe帽a en la Termoel茅ctrica Nehuenco S.A., percibiendo en el periodo marzo-junio de 2014, $693.717 periodo m谩s bajo y $1.149.334 en periodo m谩s alto; y la demandada do帽a Camila Vielma Echague actualmente tiene la calidad de alumna regular en la carrera de Trabajo Social en el Instituto Inacap.
6.- El ingreso m铆nimo en Ecuador, para el a帽o 2015, est谩 fijado en USS 354.
Sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, concluyeron que los ni帽os son titulares del derecho a percibir pensi贸n alimenticia de parte de sus hermanos paternos, por encontrarse fallecido su padre y sus abuelos. Asimismo, refirieron que aun cuando la situaci贸n econ贸mica de dos de los demandados es m谩s ventajosa que la de la madre, para fijar el monto de la pensi贸n, tuvieron en especial consideraci贸n que el 煤nico gasto acreditado dice relaci贸n con la educaci贸n y los dem谩s solo se pueden presumir, ya que no se acredit贸 el costo de vida y caracter铆sticas de la situaci贸n socioecon贸mica actual del pa铆s en que los ni帽os residen.
Por lo anterior, se acogi贸 parcialmente la demanda, condenando a dos de los demandados al pago de una pensi贸n alimenticia ascendente a un 116% de un ingreso m铆nimo remuneracional mensual, la que se distribuir谩 en partes iguales, pagadera en forma mensual.
Quinto: Que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, no es posible revisar a trav茅s del recurso de casaci贸n los hechos que soberanamente han dado por probados o asentados los jueces de la instancia, pues se trata de un proceso racional que escapa del control de casaci贸n a menos que se haya infringido las reglas de la sana cr铆tica y se denuncie de manera eficiente la forma c贸mo se conculcaron los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia o los conocimientos cient铆ficamente afianzados.
En la especie, si bien se acusa infracci贸n al art铆culo 32 de la Ley N° 19.968, se prescinde de un desarrollo argumentativo referente a la manera en que se habr铆a producido la vulneraci贸n, omiti茅ndose se帽alar cu谩les de las reglas de la sana cr铆tica se estiman infringidas, manifest谩ndose, m谩s bien, una discordancia del recurrente con la ponderaci贸n de la prueba efectuada por los sentenciadores, lo que no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso.
Sexto: Que, as铆, como el recurrente s贸lo se limit贸 a impugnar la valoraci贸n de la prueba efectuada por los sentenciadores de fondo pretendiendo que se den por establecidos los que propone y que resultan acordes a su pretensi贸n, se debe concluir que el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido contra de la sentencia de 24 de agosto de dos mil quince.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 28.920-15.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y se帽or Jorge Dahm O. No firma la Ministra se帽ora Egnem, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, trece de enero de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de enero de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.