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lunes, 29 de febrero de 2016

Denuncia de práctica antisindical. Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia. Fallos de cotejo que se pronuncian en el mismo sentido que la sentencia recurrida

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciada contra el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el recurso de nulidad que presentara contra la sentencia del Juzgado del Trabajo de Osorno, que hizo lugar a la denuncia por práctica antisindical o desleal constitutiva de vulneración de derechos fundamentales, en procedimiento de negociación colectiva.

Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, indicando que es procedente “cuando respecto de la materia de derecho
objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia” -artículo 483 del Código del Trabajo-, constituyendo requisitos de admisibilidad que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad -inciso primero del artículo 483-A de idéntico cuerpo de leyes- y la existencia de fundamento, debiendo incluir el escrito respectivo una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y el acompañamiento de copia del o los fallos que se invocan como fundamento -inciso segundo de la disposición citada-.
Tercero: Que, según aparece del recurso, se solicita pronunciamiento en el sentido de “establecer si resulta ajustado…el reemplazo por la vía de sustitución interna de trabajadores en huelga, respecto de, empresas que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código del Trabajo para proceder a reemplazar trabajadores desde el primer día de iniciada la huelga legal…en términos amplios e inclusivos, considerando para ello el reemplazo externo e interno, teniendo presente los mismos fundamentos que nuestro máximo Tribunal fundamento la interpretación de la parte inicial de la norma, la cual, debe mantenerse para todo el cuerpo normativo.” (sic).
Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se fundó en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con su artículo 381, porque “la regla del inciso primero del artículo 381 que dice
‘estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga’ es clara y prohibitiva de dicho reemplazo; y efectivamente, el texto completo del artículo en análisis, refiere a las tres condiciones o requisitos de mayor costo remuneracional para que se permita excepcionalmente dicho reemplazo, que de ocurrir, ha de contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, al primer día de haberse hecho esta efectiva…de acuerdo a lo dicho, al sustituir el empleadora los trabajadores huelguistas por trabajadores no involucrados en la negociación colectiva y que presten servicios en el mismo establecimiento y en otros de la misma empresa, sin un mayor costo en la
remuneración, como quedó acreditado, se infringe la regla prohibitiva del reemplazo,resultando evidente la acción constitutiva de práctica desleal, motivo que se estima
suficiente para desestimar el recurso, por la causal invocada.”.
Quinto: Que, por su parte, la primera sentencia en que se apoya el recurso interpuesto, Rol N°5.673-06 de esta Corte, rechaza un recurso de casación en el fondo deducido por un empleador denunciado por la comisión de prácticas antisindicales consistentes en reemplazos de trabajadores, por cierto, no autorizado, sobre la base de una argumentación similar a la desarrollada en el fallo de nulidad; en efecto, estando en un proceso de negociación colectiva, el empleador asignó a otros de sus trabajadores cumplir con las funciones que desarrollaban los dependientes que optaron por la huelga, es decir, produjo una sustitución, expresándose a continuación que, “en el evento que el empleador cumpla con las exigencias legales, podrá celebrar contratos de trabajo con terceros ajenos a la empresa. Pero la alusión a contratación no significa que pueda, a su arbitrio, sin acatar disposición alguna, reemplazar a los huelguistas por otros dependientes de la misma empresa”.
En el segundo fallo de contraste, dictado en los autos Rol N°15.293-14, también de esta Corte, se acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y se dictó la pertinente sentencia de nulidad, teniendo presente para ello, “que la
prohibición de reemplazar trabajadores en huelga del artículo 381 del Código del Trabajo impide no sólo contratar nuevos trabajadores, sino también su reemplazo con personal que ya pertenecía a la empresa antes del inicio de la huelga”.
Sexto: Que, dada la conceptualización del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de una o más resoluciones firmes que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con su finalidad y sentido entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial, la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre unos mismos hechos, en tanto aquello supone, necesariamente, la presencia de elementos disímiles.
Séptimo: Que, en la especie, las sentencias acompañadas se asientan en hechos y en hipótesis que, más bien, van en apoyo de la posición contraria al recurrente, en abono de los denunciantes, y, en último término, de la decisión del juez del fondo, por lo que no resulta posible unificar la materia de derecho objeto del juicio, ya que, si bien son homologables los presupuestos sobre los que el asunto controvertido fue resuelto, en ningún caso resultan contradictorios.
Octavo: Que, en estas condiciones, se impone la declaración de inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo especialmente en cuenta el carácter especialísimo y excepcional que reviste el recurso que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el artículo 483 del estatuto laboral, al consagrar su procedencia infrecuente bajo los supuestos estrictos que la disposición del artículo
483-A del mismo cuerpo legal contempla.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la denunciada en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de diecisiete de diciembre último.

Regístrese y devuélvase.

Nº 838-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sr. Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Manuel Valderrama R. No firman los
Ministros Sres. Cisternas y Valderrama, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 18 de febrero de 2016.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.