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viernes, 12 de febrero de 2016

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, rechazada. SII pertenece a la Administración descentralizada. Improcedencia de demandar al Fisco para perseguir la responsabilidad del SII. Excepción de falta de legitimación pasiva, acogida

Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
 
Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que en estos autos Rol Nº 24.738-2015, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que, confirmando la de primera instancia, acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechaza la demanda en todas sus partes.

Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1º inciso 3º, 5 inciso 2º, 6, 7 y 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República, además de los artículos 4, 36 y 42 de la Ley Nº18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en tanto se confirma el rechazo de la demanda por la falta de legitimación pasiva del Fisco de Chile.
Luego de reproducir las normas que estima transgredidas, el recurrente afirma que de haberse ellas aplicado correctamente, se habría revocado la sentencia recurrida, acogiendo la demanda, toda vez que la acción no se funda solamente en el actuar del Servicio de Impuestos Internos, sino también en el de la Tesorería General de la República y en el del Juzgado de Letras de la ciudad.
Agrega que el artículo 36 de la Ley Nº18.575 se aplica al caso como si regulara la responsabilidad del Estado, mientras que sólo establece un caso de representación judicial y extrajudicial de los servicios descentralizados, la cual recae en el jefe superior del servicio, pero en ningún caso limita la responsabilidad de dichos órganos. En este sentido, resulta evidente que si se hubiese demandado al Servicio de Impuestos Internos la representación habría recaído en su Director, pero este juicio se ha dirigido contra el Fisco de Chile por la responsabilidad que le cabe en relación a la actuación de sus órganos, cuestión regulada en los artículos 4 y 42 de la ya mencionada ley.
Tercero: Que las infracciones mencionadas, en concepto de la recurrente, han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse cometido, se habría acogido la demanda deducida.  
Cuarto: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que María Soledad Salazar Román y Daniela Alejandra, Cristóbal Gonzálo y Nicolás Farah, todos de apellidos Álamo Salazar, deducen demanda en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile, fundada en que son dueños de un terreno en el sector Bajo Molle, comuna de Iquique, de 4.080 metros cuadrados, en el que funcionaba una planta procesadora de productos del mar. Agregan que la propiedad estuvo enrolada con el número 4.000-3 (destino industrial, con un avalúo de $108.000.000 aproximadamente) y paralelamente con el número 4.700-115 (sitio eriazo, con un avalúo de $7.000.000 aproximadamente). Este último rol registraba una deuda por concepto de impuesto territorial, lo que derivó en su remate, actuación que finalmente fue dejada sin efecto, debiendo iniciarse una causa contra los ocupantes para recuperar el predio el 7 de julio del año 2010, después de haber perdido su tenencia el 19 de octubre del año 2005.
Argumentan que la existencia de dos roles y el posterior remate por una deuda asociada a uno de ellos – la que, por cierto, no era real – constituye una falta de servicio de parte del Fisco demandado, la cual les produce daños por reposición y reparación de las instalaciones de la planta procesadora, rentas de arrendamiento no recibidas, utilidades no percibidas y daño moral, por un total de $10.535.587.152.
Contestando la demanda, el Fisco de Chile opone 
excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto las actuaciones relativas a la asignación errónea de diferentes roles de avalúo, posibilitando los actos que posteriormente fueron declarados nulos, fueron cometidas por el Servicio de Impuestos Internos, órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio. 
Por otro lado, tampoco el Fisco de Chile responde por los actos del adjudicatario, lo que lo torna en un tercero ajeno a esta controversia ya que nunca ha detentado la calidad de poseedor del predio ni otra que lo coloque en la posición de responder por otro, razones por las cuales pide el rechazo de la demanda.
Quinto: Que los sentenciadores del grado, luego de citar los artículos 25 y 26 de la Ley Nº18.575 y artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley Nº7 del año 1980 del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos, concluyen que se trata de un servicio público descentralizado, con patrimonio propio, que actúa con una personalidad jurídica distinta a la del Fisco de Chile y que es representado por su Director y no por el Consejo de Defensa del Estado.
De esta forma, al versar la demanda sobre actos que son atribuidos al Servicio de Impuestos Internos, se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva del Fisco de Chile.
Sexto: Que, entrando al análisis de los errores de derecho denunciados, de ellos aparece que los demandantes reiteran los argumentos de su libelo pretensor, en el sentido que la actuación que le causa daños sería imputable al Fisco de Chile, agregando en esta oportunidad, que ella comprende acciones emprendidas tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por la Tesorería General de la República y el Juzgado de Letras de la ciudad de Iquique, todos quienes incurrieron en falta de servicio por el doble enrolamiento y posterior remate del inmueble de su propiedad.
Séptimo: Que del análisis de los hechos expuestos en la demanda, se observa que los sentenciadores al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues tal como fue asentado, el Servicio de Impuestos Internos es quien debió ser el sujeto pasivo de la acción interpuesta por el recurrente. 
Lo anterior se fundamenta principalmente en lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 del Ministerio de Hacienda, de fecha 30 de septiembre de 1980, que dispone que “El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que  ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
“e) Representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos recursos judiciales en que la ley le asigne la calidad de parte, y los recursos extraordinarios que se interpongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales;
“h) Administrar los bienes del Servicio sin sujeción a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, y su reglamento”.
De la norma transcrita se desprende que el Servicio de Impuestos Internos es un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propios, perteneciente a la administración descentralizada, en los términos del artículo 26 de la Ley Nº18.575. Es esta descentralización de carácter funcional la que permite al Servicio de Impuestos Internos gestionar de forma autosuficiente las tareas que la ley le ha encomendado, recayendo en éste la responsabilidad exclusiva y excluyente por los actos cometidos por sus funcionarios, razón por la cual toda acción que tenga por objeto hacer efectiva dicha responsabilidad debe ser dirigida precisamente en contra del aludido órgano administrativo, representado por su Director. Es en este último contexto que recibe aplicación el artículo 36 de la Ley Nº18.575.
Octavo: Que, en este orden de ideas, si bien es efectivo – tal como lo señala el recurrente en su libelo – que el Fisco de Chile debe responder de los daños causados por los órganos que formen parte de su Administración, ello se verifica sólo respecto de la denominada administración centralizada, en tanto se trata de órganos que carecen de patrimonio propio y de personalidad jurídica. No es el caso del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo ya razonado.
A mayor abundamiento, tampoco es la situación de la Tesorería General de la República, sin perjuicio que, en el caso de autos, según se exponen los hechos en la demanda, ninguna actuación suya sería causante de perjuicios sufridos por los actores, toda vez que dicho órgano actúa en la recaudación de los tributos en virtud de la información entregada por el Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, en este caso la excepción de falta de legitimación pasiva debía ser acogida, tal como fue razonado por los jueces del mérito.  
Noveno: Que lo antes expresado conduce a la conclusión que el presente recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento. 

De conformidad asimismo con lo que disponen los 
artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 483 en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 482.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol N° 24.738-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 28 de enero de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.