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martes, 31 de mayo de 2016

Corte Suprema acoje Recurso de Queja. Escrito presentado en buzón del tribunal, pese a no ingresarse el último día del plazo, igual merece se le de curso.

Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos el abogado Carlos Muñoz Klenner, en representación de Inmobiliaria “Lo Jacinto Limitada”, interpuso recurso de queja en contra de los ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a quienes se les imputa haber incurrido en falta o abuso grave al rechazar el recurso de hecho que incide en los autos Rol V-301-2011, causa esta última en la que no se concedió el recurso de apelación deducido por el quejoso en contra de la sentencia definitiva que rechazó la reclamación interpuesta por su representada.
Segundo: Que por resolución de 24 de noviembre de 2015 se declaró inadmisible el recurso de queja descrito en el fundamento precedente, por cuanto la resolución que se pronuncia sobre un recurso de hecho no es de aquellas que permiten la interposición de este arbitrio; sin embargo, de conformidad con la facultad que confiere el artículo 541 del Código Orgánico para actuar de oficio, se requirió informe a los recurridos.
Tercero: Que en el informe de fojas 21, se explica que se rechazó el recurso de hecho interpuesto por la sociedad “Lo Jacinto Limitada”, por cuanto el recurso de apelación denegado por el Juez Subrogante en la causa Rol N° V-301 (cuaderno de reclamación) fue presentado a través de buzón, sin que se tratara de un escrito presentado el último día del vencimiento del plazo, infringiendo lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el funcionamiento de la Unidad de Apoyo ha sido regulado rigurosamente por el juez de primer grado a través de un decreto económico y la circunstancia de estar dispuesto el referido buzón únicamente para la recepción de escritos de plazo es advertida a través de avisos dispuestos sobre ellos, cuestión que es respetada por la mayoría de los abogados de la plaza.
Cuarto: Que el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece: “Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata”.
Quinto: Que, en primer lugar, cabe destacar que el recurso de apelación que se deduzca en contra de cualquier resolución, indudablemente, corresponde a un escrito de plazo, pues debe presentarse dentro del término previsto por el legislador so pena de ser declarado extemporáneo.
Establecido lo anterior, se debe precisar que si bien  los buzones para recibir escritos de plazo se han dispuesto para que éstos sean utilizados por los usuarios fuera del horario de funcionamiento del tribunal y únicamente el último día del vencimiento del plazo, el no acatamiento de esta medida, que sólo busca ordenar el funcionamiento de aquellos, de modo alguno puede implicar que se deniegue la concesión de un arbitrio que fue presentado oportunamente por uno de los medios previstos para su recepción, máxime cuando la circunstancia que conlleva su rechazo no se encuentra detallada íntegramente en el Decreto Económico N° 15 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, toda vez que en el punto número 7) del referido documento sólo se indica: “En cuanto a los escritos del plazo, se ha ordenado por la Iltma. Corte de Apelaciones la habilitación de un buzón electrónico para ambos tribunales”.
Sexto: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que el recurso de apelación deducido por la sociedad “Lo Jacinto Limitada”, se presentó dentro del plazo establecido en la ley, razón por la que el tribunal de alzada de Puerto Montt debió acoger el recurso de hecho y conceder el arbitrio al que se ha venido haciendo referencia.
Por estas consideraciones, actuando esta Corte de oficio, en uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, por haberse incurrido en un error de procedimiento se deja sin efecto la resolución de 9 de noviembre de 2015, dictada en los autos Rol N° 76-2015 y en su lugar se decide que se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fojas 1 en contra de la resolución dictada el 11 de septiembre de 2015 por el Juez Subrogante del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt en los autos V-301-2011 y, en consecuencia, se declara que se concede el referido recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de 06 de marzo de 2015, debiendo el juez a quo remitir los antecedentes al tribunal de alzada para su conocimiento y resolución.
Comuníquese lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y al segundo Juzgado Civil de esa ciudad.
Se previene que el Ministro señor Aránguiz concurre a la decisión  del fallo, teniendo para ello además presente que aun cuando el Decreto Económico dictado por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt para normar el funcionamiento de la Unidad de Apoyo a los tribunales civiles hubiera establecido que en el Buzón de escritos de plazo sólo podrían presentarse aquellos en el último día hábil de vencimiento, igualmente resultaría improcedente denegar la concesión del recurso de apelación que fue presentado por aquella vía dentro de plazo, toda vez que tal razonamiento no sólo carece de sustento en la norma del artículo 30 de Código de Procedimiento Civil, sino que además implica un desconocimiento del debido proceso, garantía constitucional que prima por sobre cualquier medida de carácter económico que pretenda ordenar el funcionamiento de los tribunales y de las unidades de apoyo.     
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.
Rol N° 26.835-2015.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pizarro por estar ausente. Santiago, 03 de marzo de 2016.
                             
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.