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martes, 11 de septiembre de 2018

Se acoge nulidad laboral recalificando función de empleados, como docentes. Ley 19.070

Puerto Montt, nueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos y considerando:
1) Que, la parte demandante conformada por Teresa Peñaloza Sepúlveda y Viola Barría Villarroel, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha primero de septiembre de dos mil quince, por la cual se rechaza la demanda principal en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, y  se acoge parcialmente la demanda subsidiaria, para el pago de los recargos que indica en favor de las demandantes, rechazándosela en lo demás;

2) Que, las recurrentes han invocado como causal de la nulidad la prevista en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, esto es, que “el recurso de nulidad procederá cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”; solicita se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda que declare “que el vínculo jurídico que existió entre las demandantes y la demandada debió estar regulado por el Estatuto de los profesionales de la educación, ley 19.070”; que “la terminación de la relación laboral ha sido ilegal en los términos del artículo 75 del Estatuto Docente”: que, la ilegalidad sea subsanada con la reincorporación de las demandantes o por el pago de lucro cesante hasta el 28 de febrero de 2016 y que, se regularice la situación de las demandantes, pagándoles todos los derechos y beneficios pecuniarios que les habrían correspondido por la ley 19.070, más las costas del recurso, para todo lo cual, pide la anulación de la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo:
3) Que, el recurso en esencia, consiste en reiterar los fundamentos de la demanda que se han transcrito íntegramente en el considerando primero de la sentencia recurrida, solicitando sea acogida en todas sus partes concediendo las peticiones que en considerando anterior se han relacionado;         
4) Que, en la sentencia recurrida, en el considerando 14°, se transcribe el artículo 8 bis, en su parte pertinente, de la ley 20.248, mencionada como ley 20.550, a contar de la expresión “por su parte”, el que damos por reproducido para evitar reproducciones;
5) Que, la sentencia recurrida, en su considerando sexto, números primero, cuarto, quinto y sexto, establece las labores de la contratación de las docentes demandantes;
6) Que, el artículo 5 del Estatuto Docente dispone que “son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo”; de la función docente propiamente tal se ocupa el artículo 6 del Estatuto; de la docente directiva el artículo 7, y de la técnico-pedagógica se ocupa el artículo 8;
7) Que, el artículo 8 del Estatuto Docente dispone que “las funciones técnico-pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente especifica para cada función, se ocupan respectivamente de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia, orientación educacional y vocacional, superación pedagógica, planificación curricular, evaluación de aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los organismos respectivos”;
8) Que, las labores que se han tenido por establecidas por la sentencia del a quo, se corresponden con las previstas en el artículo 8 del Estatuto Docente, es decir, lo fueron de ésta índole, de carácter técnico-pedagógico; y así, está claro que si se trataba de docentes, su contratación se correspondía con el Estatuto Docente;
    Por tanto, a los asistentes de la educación, se les debería aplicar el Código del Trabajo, lo que se puede desprender, además, de la ley 19.464, y a otros profesionales no docentes,  correspondían las normas de derecho común;
       9) Que, por lo tanto, tratándose  las demandantes de docentes propiamente tales, a la fecha del despido que se ha invocado, debería habérseles aplicado las causales de despido previstas en el artículo 72 del Estatuto Docente según lo pedido por las recurrentes; sin embargo, estas causales solo son aplicables a las dotaciones docentes, en las cuales no estaban incorporadas las demandantes de acuerdo a los propios dichos de esa parte, por lo que correspondía aplicarles el artículo 71 del Estatuto, que dispone que “los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias”, etc.: y, en el caso de que se trata a las demandantes se les puso término a su contratación según las normas del Código;
10) Que, en atención a lo señalado, se acogerá el recurso de nulidad invocado, solo en cuanto a la calidad jurídica de las demandantes;

Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por las demandantes Teresa Peñaloza Sepúlveda y Viola Barría Villarroel en contra de la sentencia definitiva de fecha primero de septiembre de dos mil quince, la que por lo tanto se anula, debiéndose dictar sentencia de reemplazo, sin costas, por no haber sido la demandada totalmente vencida;
Regístrese y comuníquese.

Rol 121-2015.-

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.



  Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado integrante don Rafael Gallardo Durán. No firma la Ministro Mora por encontrarse en comisión de servicios. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria titular


  Puerto Montt, nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.

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Puerto Montt, nueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos y considerando:
Lo expuesto en la sentencia recurrida, con excepción de sus considerandos 17° a 20°;
Lo expuesto en la sentencia de nulidad;
Y, teniendo presente:
1) Que, las demandantes Teresa Peñaloza Sepúlveda y Viola Barría Villarroel revisten el carácter de docentes de acuerdo al Estatuto del ramo;
2) Que, las acciones comunales para la educación enmarcadas en el programa de financiamiento SEP, que se especifican en el considerando 23 de la sentencia recurrida, son de carácter extraordinario;
3) Que, las demandantes no han sido parte de las dotaciones  docentes del año 2015, por lo que no le son aplicables las causales del artículo 72 del Estatuto correspondiente, y 
4) Que, en atención a lo ya señalado, no se ha alterado en esencia lo resuelto por la sentencia de primer grado;

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que, las demandantes Teresa Peñaloza Sepúlveda y Viola Barría Villarroel son docentes a las cuales se les aplica para la terminación de sus contratos de trabajo el art. 71 del Estatuto  Docente, confirmándose en lo demás la sentencia definitiva de fecha primero de septiembre de 2015, del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, en lo no excluído, sin costas, por no haber sido la parte demandada totalmente vencida.

Rol 121-2015.-

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.-


  Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado integrante don Rafael Gallardo Durán. No firma la Ministro Mora por encontrarse en comisión de servicios. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.


  Puerto Montt, nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.