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martes, 1 de marzo de 2016

Puerto Montt, cinco de octubre dos mil quince.
Vistos:

Y  teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que, a fojas 134 se presenta el Abogado don Andrés Soto Rebolledo en representación de LSC Asesorías y Gestión Comercial Limitada deduciendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de octubre de 2014, escrita de fojas 129 a 133, recaída en juicio sobre constitución de servidumbre, la que estima aquélla como agraviante para los derechos de su parte al rechazársele su solicitud de constitución de servidumbre de tránsito a favor de todos los lotes resultantes de la subdivisión del macro lote Uno del fundo Candelaria, en circunstancias que debió haberse tenido por constituida la referida servidumbre de tránsito al verificarse los presupuestos legales para ello, debiéndose en consecuencia acoger la demanda de constitución, sin derecho a indemnización por haber pagado su representada hace varios años el valor que cobró la demandada y por considerar innecesario dicho pago en atención a lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil, toda vez que el predio de la demandada fue parte del original fundo Candelaria. 

Segundo: Que el artículo 820 del Código Civil establece que Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en 
utilidad de otro predio de distinto dueño. Por su parte el artículo 821 del mismo cuerpo legal señala que se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.
Tercero: Que de conformidad a lo dispone el artículo 847, si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio. 
Cuarto: Que de esta manera se puede definir la servidumbre de tránsito como un gravamen impuesto sobre un predio en favor de otro predio que carece totalmente de comunicación o salida a camino público, para que el dueño de este último transite por el primero, debiendo pagar una indemnización al dueño del predio sirviente. 
Quinto: Que así las cosas, para la procedencia de la servidumbre de tránsito, es imperioso que se reúnan, copulativamente, los siguientes requisitos: 1.- Un predio dominante sin salida a camino público (esto es lo que se llama enclavado); si tiene salida, aun cuando ella sea difícil, no tiene lugar la servidumbre de tránsito. 2.- Es necesario que la salida a camino público sea necesaria para la explotación del predio dominante. 3.- Que se pague al dueño del predio sirviente el valor de los terrenos y de otros perjuicios que se le causen. 
Sexto: Que aparece de los antecedentes que LSC Asesorías y Gestión Comercial Limitada es dueña del predio respecto del cual solicita a su favor la constitución de la servidumbre de tránsito, según consta de la inscripción de dominio acompañada en autos a fojas 173 y 174, de fs.914 vuelta N°990 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt correspondiente al año 2001. 
Séptimo: Que del mismo modo aparece de los antecedentes que Yolanda del Carmen Almonacid Montiel es dueña del predio respecto del cual se solicita la constitución del gravamen de servidumbre de tránsito, según consta de la inscripción de dominio acompaña en autos a fojas 16, no objetada, de fs. 1831 N° 2630 en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt correspondiente al año 2009. 
Octavo: Que habiéndose acreditado que tanto demandante como demandada son dueños de sus respectivos predios, corresponde analizar si se verifican en la especie los restantes requisitos para la procedencia de la servidumbre de tránsito. 
Noveno: Que en lo relativo al requisito de carecer el predio dominante de salida a camino público, es del caso citar lo dispuesto por el artículo 847 del Código Civil, el que dispone que si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio. En este sentido, la ausencia de conexión con camino público se encuentra acreditado mediante prueba documental no objetada por la contraria, acompañada por la demandante con fecha 31 de diciembre de 2013, en los que se evidencia que no existe otro camino de acceso a los lotes. 
Décimo: Que en cuanto a que la salida al camino público sea necesaria para la explotación del predio dominante, dicha circunstancia se encuentra verificada mediante las declaraciones de testigos. Al efecto, el testigo Bernardo Cárcamo Jara declara a fojas 65 que el plano que tiene a la vista corresponde a la subdivisión del macro lote 1 el cual es afectado por no tener camino de servidumbre, además indica que son 31 predios o propietarios imposibilitados de acceder a sus propiedades, y no hay otro acceso. Por su parte, el testigo Mario Belarmino Varela Herrera indica que los predios al interior del camino público, no tienen salida a éste ya que la propiedad de las Hermanas Almonacid se interpone entre el predio y el camino público. Además el testigo refiere que no conoce otro camino, que no conoce otro lugar de llegada a los predios. 
Décimo primero: Que en lo concerniente al requisito que impone la obligación de pagar al dueño del predio sirviente el valor de los terrenos y de otros perjuicios que se le causen, la efectividad del pago recibido por la demandada se ha acreditado mediante la prueba testimonial de don Bernardo Cárcamo Jara, quien a fojas 68, señala que reconoce el documento de fojas 17 y lo describe como el documento que corresponde a un recibo por una suma de dinero que recibió a nombre de la demandada por concepto de servidumbre. Igualmente reconoce el documento de fojas 18 y lo describe como un recibo por una suma de dinero recibida a nombre de la demandada por concepto de servidumbre. Así las cosas, y de conformidad con lo estable
Décimo segundo: Que en estricta relación con lo anterior, es preciso hacer presente lo dispuesto por el artículo 848 del Código Civil, que señala que si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre. Así las cosas, es preciso que un perito regle el importe de la indemnización, estimándose en todo caso las sumas ya pagadas a la demandada como abono al importe final que determine el perito. 
Décimo tercero: Que, encontrándose acreditados los requisitos establecidos para que corresponda la constitución de servidumbre de tránsito, la solicitud de constitución de servidumbre de tránsito de la demandante será acogida. 

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 820, 821, 847, 848 y 849, se revoca la sentencia en alzada de fecha 28 de octubre de 2014, escrita de fs.129 a 133, y en su lugar se declara:
Que, se acoge, sin costas, la demanda de constitución de servidumbre de tránsito deducida por Andrés Soto Rebolledo en representación de LSC Asesorías y Gestión Comercial Limitada en contra de Yolanda Almonacid Montiel. 
Que, se regulará la indemnización por peritos.
Que, las sumas ya pagadas se abonaran a la indemnización que se decrete.
Redacción del abogado integrante don Rafael Gallardo Duran. 

Regístrese y devuélvase.-

Rol 465-2015.-


 Dictada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Durán. Autoriza don Juan Marcelo Inostroza  Salazar, Secretario Subrogante.


 Puerto Montt, cinco de octubre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Juan Marcelo Inostroza  Salazar, Secretario Subrogante.