Puerto Montt, cinco de octubre dos mil quince.
Vistos:
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que, a fojas 134 se presenta el Abogado don Andr茅s Soto Rebolledo en representaci贸n de LSC Asesor铆as y Gesti贸n Comercial Limitada deduciendo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de octubre de 2014, escrita de fojas 129 a 133, reca铆da en juicio sobre constituci贸n de servidumbre, la que estima aqu茅lla como agraviante para los derechos de su parte al rechaz谩rsele su solicitud de constituci贸n de servidumbre de tr谩nsito a favor de todos los lotes resultantes de la subdivisi贸n del macro lote Uno del fundo Candelaria, en circunstancias que debi贸 haberse tenido por constituida la referida servidumbre de tr谩nsito al verificarse los presupuestos legales para ello, debi茅ndose en consecuencia acoger la demanda de constituci贸n, sin derecho a indemnizaci贸n por haber pagado su representada hace varios a帽os el valor que cobr贸 la demandada y por considerar innecesario dicho pago en atenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 850 del C贸digo Civil, toda vez que el predio de la demandada fue parte del original fundo Candelaria.
Segundo: Que el art铆culo 820 del C贸digo Civil establece que Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en
utilidad de otro predio de distinto due帽o. Por su parte el art铆culo 821 del mismo cuerpo legal se帽ala que se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.
Tercero: Que de conformidad a lo dispone el art铆culo 847, si un predio se halla destituido de toda comunicaci贸n con el camino p煤blico por la interposici贸n de otros predios, el due帽o del primero tendr谩 derecho para imponer a los otros la servidumbre de tr谩nsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.
Cuarto: Que de esta manera se puede definir la servidumbre de tr谩nsito como un gravamen impuesto sobre un predio en favor de otro predio que carece totalmente de comunicaci贸n o salida a camino p煤blico, para que el due帽o de este 煤ltimo transite por el primero, debiendo pagar una indemnizaci贸n al due帽o del predio sirviente.
Quinto: Que as铆 las cosas, para la procedencia de la servidumbre de tr谩nsito, es imperioso que se re煤nan, copulativamente, los siguientes requisitos: 1.- Un predio dominante sin salida a camino p煤blico (esto es lo que se llama enclavado); si tiene salida, aun cuando ella sea dif铆cil, no tiene lugar la servidumbre de tr谩nsito. 2.- Es necesario que la salida a camino p煤blico sea necesaria para la explotaci贸n del predio dominante. 3.- Que se pague al due帽o del predio sirviente el valor de los terrenos y de otros perjuicios que se le causen.
Sexto: Que aparece de los antecedentes que LSC Asesor铆as y Gesti贸n Comercial Limitada es due帽a del predio respecto del cual solicita a su favor la constituci贸n de la servidumbre de tr谩nsito, seg煤n consta de la inscripci贸n de dominio acompa帽ada en autos a fojas 173 y 174, de fs.914 vuelta N°990 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Montt correspondiente al a帽o 2001.
S茅ptimo: Que del mismo modo aparece de los antecedentes que Yolanda del Carmen Almonacid Montiel es due帽a del predio respecto del cual se solicita la constituci贸n del gravamen de servidumbre de tr谩nsito, seg煤n consta de la inscripci贸n de dominio acompa帽a en autos a fojas 16, no objetada, de fs. 1831 N° 2630 en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Montt correspondiente al a帽o 2009.
Octavo: Que habi茅ndose acreditado que tanto demandante como demandada son due帽os de sus respectivos predios, corresponde analizar si se verifican en la especie los restantes requisitos para la procedencia de la servidumbre de tr谩nsito.
Noveno: Que en lo relativo al requisito de carecer el predio dominante de salida a camino p煤blico, es del caso citar lo dispuesto por el art铆culo 847 del C贸digo Civil, el que dispone que si un predio se halla destituido de toda comunicaci贸n con el camino p煤blico por la interposici贸n de otros predios, el due帽o del primero tendr谩 derecho para imponer a los otros la servidumbre de tr谩nsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio. En este sentido, la ausencia de conexi贸n con camino p煤blico se encuentra acreditado mediante prueba documental no objetada por la contraria, acompa帽ada por la demandante con fecha 31 de diciembre de 2013, en los que se evidencia que no existe otro camino de acceso a los lotes.
D茅cimo: Que en cuanto a que la salida al camino p煤blico sea necesaria para la explotaci贸n del predio dominante, dicha circunstancia se encuentra verificada mediante las declaraciones de testigos. Al efecto, el testigo Bernardo C谩rcamo Jara declara a fojas 65 que el plano que tiene a la vista corresponde a la subdivisi贸n del macro lote 1 el cual es afectado por no tener camino de servidumbre, adem谩s indica que son 31 predios o propietarios imposibilitados de acceder a sus propiedades, y no hay otro acceso. Por su parte, el testigo Mario Belarmino Varela Herrera indica que los predios al interior del camino p煤blico, no tienen salida a 茅ste ya que la propiedad de las Hermanas Almonacid se interpone entre el predio y el camino p煤blico. Adem谩s el testigo refiere que no conoce otro camino, que no conoce otro lugar de llegada a los predios.
D茅cimo primero: Que en lo concerniente al requisito que impone la obligaci贸n de pagar al due帽o del predio sirviente el valor de los terrenos y de otros perjuicios que se le causen, la efectividad del pago recibido por la demandada se ha acreditado mediante la prueba testimonial de don Bernardo C谩rcamo Jara, quien a fojas 68, se帽ala que reconoce el documento de fojas 17 y lo describe como el documento que corresponde a un recibo por una suma de dinero que recibi贸 a nombre de la demandada por concepto de servidumbre. Igualmente reconoce el documento de fojas 18 y lo describe como un recibo por una suma de dinero recibida a nombre de la demandada por concepto de servidumbre. As铆 las cosas, y de conformidad con lo estable
D茅cimo segundo: Que en estricta relaci贸n con lo anterior, es preciso hacer presente lo dispuesto por el art铆culo 848 del C贸digo Civil, que se帽ala que si las partes no se convienen, se reglar谩 por peritos, tanto el importe de la indemnizaci贸n, como el ejercicio de la servidumbre. As铆 las cosas, es preciso que un perito regle el importe de la indemnizaci贸n, estim谩ndose en todo caso las sumas ya pagadas a la demandada como abono al importe final que determine el perito.
D茅cimo tercero: Que, encontr谩ndose acreditados los requisitos establecidos para que corresponda la constituci贸n de servidumbre de tr谩nsito, la solicitud de constituci贸n de servidumbre de tr谩nsito de la demandante ser谩 acogida.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 820, 821, 847, 848 y 849, se revoca la sentencia en alzada de fecha 28 de octubre de 2014, escrita de fs.129 a 133, y en su lugar se declara:
1° Que, se acoge, sin costas, la demanda de constituci贸n de servidumbre de tr谩nsito deducida por Andr茅s Soto Rebolledo en representaci贸n de LSC Asesor铆as y Gesti贸n Comercial Limitada en contra de Yolanda Almonacid Montiel.
2° Que, se regular谩 la indemnizaci贸n por peritos.
3° Que, las sumas ya pagadas se abonaran a la indemnizaci贸n que se decrete.
Redacci贸n del abogado integrante don Rafael Gallardo Duran.
Reg铆strese y devu茅lvase.-
Rol 465-2015.-
Dictada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por do帽a Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Dur谩n. Autoriza don Juan Marcelo Inostroza Salazar, Secretario Subrogante.
Puerto Montt, cinco de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede. Juan Marcelo Inostroza Salazar, Secretario Subrogante.