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mi茅rcoles, 16 de marzo de 2016

Tercer铆as en juicio ejecutivo laboral se rigen por CPC

Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil quince

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1潞 Que, a fojas 1 comparece don Daniel Gonz谩lez Stoffel, abogado de la Defensa Laboral de Castro-Chilo茅, domiciliado en calle O´Higgins 494 oficina 2, segundo piso, Castro; en representaci贸n de do帽a Ofelia del Carmen D铆az G贸mez, demandada en tercer铆a de posesi贸n y ejecutante en autos sobre cobranza laboral del Juzgado de Letras de Castro caratulados: “D铆az con Quezada” - RIT C-18-2014, en los que la tercer铆a mencionada incide; quien, deduce recurso de hecho en contra de resoluci贸n dictada el 8 de octubre de 2015 por dicho Juzgado, en cuanto deniega el recurso de apelaci贸n interpuesto por su parte, en forma subsidiaria al recurso de reposici贸n, no obstante – estima – debi贸 concederlo; solicitando al respecto que esta Ilustr铆sima Corte de Apelaciones declare admisible el precitado recurso, en ambos efectos.

Funda el recurso exponiendo que, plante贸 incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento de conformidad al art铆culo 80 del C贸digo de Procedimiento Civil, en incidente de tercer铆a de posesi贸n tramitado en contexto del procedimiento de cobranza referido. La nulidad procesal referida, se aleg贸 a causa de la falta de notificaci贸n a su representada de la demanda de tercer铆a de posesi贸n presentada en la causa con fecha 11 de septiembre de 2015 por do帽a Tatiana Amaranta Guti茅rrez Mu帽oz, pues dicha diligencia se practic贸 por c茅dula en un domicilio en el que aqu茅lla no ten铆a su residencia. En efecto, se帽ala que el 3 de julio de 2015 vendi贸 la casa habitaci贸n ubicada en la direcci贸n en que fue notificada y la actuaci贸n impugnada se practic贸 el 25 de septiembre de 2015, por lo que, no pudo tomar conocimiento de la demanda de tercer铆a de posesi贸n interpuesta en su contra. Agrega que, no se verific贸 tampoco una notificaci贸n por correo electr贸nico al letrado que en el proceso la representaba, en circunstancias que dicho medio hab铆a sido autorizado como forma especial de notificaci贸n por el Tribunal en la causa. Esta falta de emplazamiento conllev贸 a que se substanciara el procedimiento en rebeld铆a de su parte, con el perjuicio procesal que ello importa.
No obstante, se帽ala que el referido incidente se rechaz贸 por resoluci贸n de fecha 2 de octubre de 2015, considerando la Juez recurrida que, habi茅ndose ordenado la notificaci贸n por c茅dula de los demandados en la tercer铆a; la notificaci贸n se practicado en la direcci贸n que ella manten铆a vigente en la causa conforme a lo dispuesto en el art铆culo 49 del C贸digo de Procedimiento Civil. Puntualiza que recurrida dicha decisi贸n, de reposici贸n y apelaci贸n subsidiaria con fecha 6 de octubre de 2015, se rechaza el primer recurso por los mismos argumentos esgrimidos por la resoluci贸n impugnada y la admisibilidad y concesi贸n de la apelaci贸n subsidiariamente interpuesta, atendido lo dispuesto en los art铆culos 432, 474 y 475 del C贸digo de Procedimiento Civil (referencia legal que entiende la recurrente corresponde a un error, pues debi贸 aludirse al C贸digo del Trabajo). 
Refiere que le llama la atenci贸n esta decisi贸n, teniendo presente que la tercer铆a fue deducida de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 518 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, debido a que trat谩ndose de una materia no regulada en el C贸digo del Trabajo, es forzoso aplicar supletoriamente la normativa del proceso civil, como ya ha sido resuelto por esta Ilustr铆sima Corte en los autos ROL N° 40-2015 Libro de Hechos, con fecha 23 de julio del a帽o en curso. 
Que, a fojas 7 se declara admisible el recurso y a fojas 8 se concede orden de no innovar. 
Que, a fojas 9 y 10 informa do帽a Carolina Pardo Lobos, Juez de Letras del Trabajo de Castro, quien funda su decisi贸n en la aplicaci贸n de los art铆culos 432, 474 y 475 del C贸digo del Trabajo, se帽alando que la referencia al C贸digo de Procedimiento civil ha sido un error. 
Expone que, ha tomado en consideraci贸n los art铆culos 474, 475 y 476 del mencionado c贸digo, que regulan los recursos y en los que no se contempla la apelaci贸n de una resoluci贸n interlocutoria de segundo grado, como es aquella que falla un incidente de nulidad. Adem谩s, refiere que conforme al art铆culo 432 del C贸digo del Trabajo que permite la aplicaci贸n supletoria del C贸digo de Procedimiento Civil, a menos que sus normas sean contrarias a los principios que informan el procedimiento laboral; ha sido el parecer de la Juez recurrida, que si el procedimiento de ejecuci贸n de la sentencia, que es el cuaderno principal de esta causa tiene reguladas muy escasas resoluciones apelables, para que de esa forma se logre un procedimiento concentrado, 
r谩pido y eficaz; no puede permitirse que el cuaderno anexo de tercer铆a de posesi贸n pueda contar con m谩s recursos e instancias procesales, pues lo contrario, pugnar铆a con los principios informativos de celeridad, concentraci贸n y econom铆a procesal. Agrega que, para este caso el C贸digo de Procedimiento Civil en cuanto a permitir el recurso de apelaci贸n de la resoluci贸n que falla un incidente seg煤n el art铆culo 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, ni mucho menos que ella sea apelable en ambos efectos, pues ello implicar铆a dilatar sobre manera el cumplimiento de una sentencia y podr铆a ser utilizado para paralizar los procedimientos de cobro. 
Finaliza su informe, solicita que se tenga a bien, rechazar el recurso de hecho, salvo mejor parecer. 
Que, a fojas 72, se traen los autos en relaci贸n.
Que, para la resoluci贸n del asunto sometido al conocimiento de esta Ilustr铆sima Corte de Apelaciones, habr谩 que tener presente que el  cumplimiento y la ejecuci贸n de t铆tulos laborales, se encuentra regulado en el P谩rrafo cuarto del T铆tulo I del Libro V del C贸digo del Trabajo, y entre sus normas se destaca la referida por el Juzgado recurrido para denegar el recurso de apelaci贸n deducido por la recurrente de autos, esto es, el art铆culo 432 del C贸digo del Trabajo que dispone: “En todo lo no regulado en este C贸digo o en leyes especiales, ser谩n aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del C贸digo de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento”. 
6°.- Que, sin embargo, del examen del p谩rrafo cuarto del T铆tulo I del Libro V del C贸digo del Trabajo, es posible advertir que en 茅l no se encuentran reguladas materias propias del procedimiento de apremio, como lo son las tercer铆as, deducida en el caso de marras de acuerdo a los art铆culos 518 del C贸digo de Procedimiento Civil.
7°.- Que, en la especie, del estudio de los autos en que incide el recurso, surge lo siguiente: 
Que en en autos sobre cobranza laboral del Juzgado de Letras de Castro caratulados: “D铆az con Quezada” - RIT C-18-2015; con fecha 11 de septiembre de 2015 se ha presentado demanda de tercer铆a de posesi贸n por do帽a Tatiana Amaranta Guti茅rrez Mu帽oz, quien afirma 
ser arrendataria del ejecutado en dichos autos Lito Quezada Hern谩ndez, por contrato de 28 de abril de 2014 suscrito ante el se帽or Notario P煤blico de Castro en esa misma fecha.
Que, pese a la notificaci贸n por c茅dula de la ejecutante con fecha 15 de septiembre de 2015 en la direcci贸n ubicada en calle Rosario Hueicha 299, Castro; la ejecutante representada por su letrado en dichos autos, plantea incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, que; siendo rechazado, ha sido impugnado por la v铆a del recurso de reposici贸n con apelaci贸n subsidiaria, neg谩ndose lugar al primero y deneg谩ndose la admisibilidad y concesi贸n de la segunda.
8°.- Que, en las condiciones relacionadas previamente; no estando la materia de que se trata, esto es: el instituto procesal de las Tercer铆as en el Procedimiento Ejecutivo – regulada en el P谩rrafo 4° del T铆tulo Primero del Libro V del C贸digo del Trabajo, a la luz de lo dispuesto en el art铆culo 432 del mismo C贸digo; forzoso es aplicar las normas del Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil, Comunes a Todo Procedimiento, siendo admisible el recurso de apelaci贸n interpuesto por el incidentista. 
9潞.- Que, ahora bien, en cuanto a la pretensi贸n del recurrente en cuanto a que la apelaci贸n deber谩 concederse en ambos efectos; cabe tener presente que seg煤n se desprende de lo dispuesto en los art铆culos 80, 81, 158 y 194 N° 2, teniendo la resoluci贸n de fecha 2 de octubre de 2015 la naturaleza jur铆dica de un auto que altera la marcha normal del juicio, s贸lo procede la concesi贸n del recurso de apelaci贸n en el solo efecto devolutivo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 203 del C贸digo de Procedimiento Civil, y 465 del C贸digo del Trabajo; se acoge el recurso de hecho interpuesto a fojas 1 por Daniel Gonz谩lez Stoffel, abogado en representaci贸n de do帽a Ofelia del Carmen D铆az G贸mez, en contra de resoluci贸n dictada el 8 de octubre de 2015 por dicho Juzgado, en cuanto se declara admisible el recurso de apelaci贸n interpuesto en forma subsidiaria al recurso de reposici贸n de fecha 6 de octubre del presente a帽o, el que atendida la naturaleza de la resoluci贸n recurrida, se concede en el s贸lo efecto devolutivo. 

Atento lo resuelto, ingr茅sense los autos Rit C-18-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, para conocer del recurso de apelaci贸n declarado admisible.  
Reg铆strese, comun铆quese, y arch铆vese.- 

Redacci贸n de la Ministro Titular do帽a Teresa Mora Torres.

Rol N潞 89-2015 Hechos



 Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares  do帽a Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la se帽ora Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.


 En Puerto Montt a tres de diciembre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.-