Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecis茅is.
Vistos:
En estos autos RIT C 231-2015, RUC 15-2-0250429-6, seguidos ante el Juzgado de Familia de Castro, en procedimiento ordinario sobre demanda de cuidado personal caratulado “Santorum con Valin”, por sentencia de ocho de octubre de dos mil quince, se acogi贸 la demanda de cuidado personal, sin costas.
Se alz贸 la ejecutada y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil diecis茅is, confirm贸 la decisi贸n apelada, sin costas.
En contra de este 煤ltimo pronunciamiento, la ejecutada interpuso recurso de casaci贸n en el fondo, solicitando la invalidaci贸n del fallo y consecuente dictaci贸n de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente denuncia la infracci贸n a los art铆culos 225 y 225-2 del C贸digo Civil, en relaci贸n al principio de inmediaci贸n previsto en el art铆culo 12 y 32 de la Ley 19.968. Destaca que el juez debe, conforme al art铆culo 12 de la Ley 19.968, formar su convicci贸n sobre la base de alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido, lo que no habr铆a ocurrido en la especie, dado que alude a su “experiencia laboral”, la que escapa a los antecedentes aportados en el proceso. No habr铆a, seg煤n el recurrente, ninguna prueba que haya acreditado que el ni帽o padece una afectaci贸n emocional en raz贸n de la interrupci贸n del r茅gimen de relaci贸n directa y regular con el padre. Tambi茅n sostiene la infracci贸n al art铆culo 32 de la citada Ley 19.968, procediendo a analizar los hechos que la sentencia impugnada dio por establecidos, en particular la mencionada afectaci贸n emocional del ni帽o a causa de la interrupci贸n de la relaci贸n fluida con el padre, lo que se habr铆a concluido con infracci贸n a los conocimientos cient铆ficamente asentados. La sentencia se ampara en la experiencia personal de la sentenciadora lo que se contradice con lo indicado por la pericia sicol贸gica practicada al ni帽o en que se afirma que no se encuentra afectado emocionalmente, evidenciando efectos de la separaci贸n de los padres. Esto ir铆a en contra, tambi茅n, de las m谩ximas de la experiencia, al sostener que la supuesta afectaci贸n emocional, que niega, tendr铆a su origen en la ruptura unilateral de la relaci贸n del padre con el ni帽o sin que exista antecedente en autos que consigne dicho r茅gimen que habr铆a sido interrumpido por decisi贸n de la madre. No comparte tampoco el hecho que la madre carezca de una salud 贸ptima para ejercer el cuidado personal en raz贸n de “una depresi贸n leve que le fuere diagnosticada”. Tambi茅n esto ir铆a en contra de los conocimientos cient铆ficamente afianzados y las m谩ximas de la experiencia al no considerarse el informe realizado por Raquel Alderete Barr铆a, quien afirm贸 que “sus habilidades parentales fueron calificadas como 贸ptimas en lo vincular,. formativo, protector y reflexivo”. No ser铆a tampoco acertado sostener que la madre carece de una red de apoyo en contraste con el padre. Por 煤ltimo, desmiente negligencia de la madre en la educaci贸n de la hija, no existiendo obligatoriedad en la escolaridad atendida la edad del ni帽o y lo dispuesto en el art铆culo 18 de la Ley 20.370. En cuanto a la infracci贸n de los art铆culos 225 y 225-2 del C贸digo Civil, cuyos textos reproduce y analiza los par谩metros contemplados para dirimir el cuidado personal, concluye que no existen antecedentes relevantes para modificar el actual cuidado del ni帽o. Termina indicando como estas infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, requiriendo anular la sentencia y dictar la respectiva de reemplazo rechazando la demanda, con costas.
Segundo: Que son antecedentes del proceso que permiten resolver las infracciones imputadas a la sentencia cuya nulidad se demanda los siguientes:
El ni帽o de autos es hijo de las partes y naci贸 el 25 de octubre de 2011.
En la audiencia preparatoria se fij贸 un r茅gimen de visita provisional a favor del padre, el que no estaba regulado con anterioridad.
El ni帽o presenta cambios de conducta al poco tiempo de ingresar al establecimiento educacional, cinco meses al menos despu茅s de la separaci贸n.
Despu茅s de la separaci贸n se acord贸 en forma voluntaria un r茅gimen de comunicaci贸n del padre y el ni帽o con visitas libres y pernoctaci贸n los fines de semana.
La madre interrumpi贸 dicha relaci贸n comunicacional entre el padre y el ni帽o impidiendo la pernoctaci贸n en el domicilio del padre.
La participaci贸n de la madre en el desarrollo educacional de su hijo es muy baja, la que se calific贸 en un 25%.
El padre “se ha demostrado interesado y participativo” en el desarrollo educacional de su hijo.
Hubo un episodio de desatenci贸n de la madre, la que requerida para retirar al ni帽o del jard铆n no concurri贸.
La madre no cuenta con una red de apoyo adecuada a los requerimientos del ni帽o.
La madre fue diagnosticada de depresi贸n leve y que abandon贸 el tratamiento.
El padre contribuye a las necesidades econ贸micas del ni帽o de manera voluntaria.
El padre no presenta ninguna inhabilidad para asumir el cuidado personal.
El ni帽o presenta una baja asistencia al establecimiento educacional, siendo la mayor铆a injustificadas.
Tercero: Que, conforme los hechos asentados por la sentencia recurrida se decidi贸 acoger la demanda del padre otorg谩ndole el cuidado personal del ni帽o, considerando que se desconoce si la madre se encuentra a煤n afectada de depresi贸n leve, la ausencia de una red de apoyo, las inasistencias al jard铆n infantil del ni帽o y su escasa participaci贸n y, por 煤ltimo, que se verific贸 una interrupci贸n unilateral por decisi贸n de la madre del r茅gimen comunicacional con el padre que se desarroll贸 desde la separaci贸n hasta febrero de 2015, sin que existiere una causa motivada.
Cuarto: Que ante la ruptura sentimental de los padres que conlleva la separaci贸n surge de manera esencial resolver el cuidado personal de los ni帽os, siendo esperable que sean los mismos padres por acuerdo razonado y considerando el bienestar de los ni帽os quienes decidan el mejor escenario en que pueda obtener lo mejor de sus progenitores en un ambiente sano, armonioso y cordial. Estas decisiones son parte del privilegio de ser padres, lo que implica asumir como elemento esencial en las definiciones que ata帽en al ni帽o su inter茅s superior. Ante el fracaso de los padres para decidir acerca del bienestar de sus hijos, procede la intervenci贸n del juez, a quien le toca, en un sentido an谩logo, ponderar las circunstancias y decidir qui茅n deber谩 quedar a cargo del cuidado del ni帽o. La decisi贸n debe ser el resultado del an谩lisis de los antecedentes junto a una fundamentaci贸n rigurosa que exprese los motivos por los cuales se decide en uno u otro sentido debiendo relacionarlo en forma imperativa con el inter茅s superior del ni帽o al cual debe dotarse de un contenido razonado y explicativo que satisfaga los est谩ndares de un juicio acorde con las m谩ximas de la experiencia y la l贸gica. Para llevar a cabo esta ardua tarea debe recurrirse a los criterios previstos en el art铆culo 225-2 del C贸digo Civil en relaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 225 del mismo C贸digo y lo se帽alado en el art铆culo 32 de la Ley 19.968. No se trata, por ende, de mera discrecionalidad, sino que corresponde aplicar criterios que fundamenten la decisi贸n y que permitan concluir acerca del bienestar del ni帽o. La sentencia recurrida en su intento de sustentar su decisi贸n se ancla en que la madre no aport贸 prueba de que haya superado una leve depresi贸n, que no cuenta con una red de apoyo y que no satisface con regularidad el traslado del ni帽o al jard铆n infantil. No hay, en contraste, antecedente alguno que acredite que la madre carece de habilidades parentales para ejercer el cuidado del ni帽o. A煤n m谩s la propia sentencia de primera instancia que hace suya la recurrida indica que “no se han invocado inhabilidades de la madre para ejercer el cuidado personal,…”, pero se agrega que hay prueba suficiente para acreditar que “ella fue diagnosticada con una depresi贸n leve respecto de la cual abandon贸 el tratamiento sicol贸gico”, sin que hubiere aportado prueba de que la haya superado. Sin embargo, el testimonio m谩s completo acompa帽ado en autos, “Informe Social”, firmado por la asistente social do帽a Raquel Alderete Barr铆a, concluye en relaci贸n con las competencias parentales, que la demandada “se encuentra en un nivel de parentalidad positiva 贸ptima”. Fluye que no hay cuestionamiento a las habilidades de la madre para el cuidado del ni帽o y, adem谩s, 茅stas se encuentran acreditadas por el Informe referido y as铆 lo afirma la propia sentencia. A pesar que entre los fundamentos que justifican otorgar el cuidado al padre se encuentra la omisi贸n de prueba de la madre acerca de haber superado la depresi贸n, lo cierto es que el documento en que se basa el diagn贸stico de s贸lo dos hojas, firmado por do帽a Claudia Linzmayer, asevera esta profesional que “no es posible realizar un informe sicol贸gico” y que s贸lo se hicieron las 7 sesiones en apoyo al tratamiento m茅dico realizado por la doctora Miriam Ch谩vez quien diagnostica a la paciente con Trastorno Depresivo Moderado”. Sin embargo, la referida doctora Ch谩vez, cuya especialidad se ignora, que no declar贸 en el proceso ni tampoco existe documento alguno que ratifique su diagn贸stico, ni siquiera el aqu铆 analizado, resulta insuficiente para aseverar que la madre padece de alguna enfermedad, por lo que nada deb铆a desvirtuar, lo que debe contrastarse con el informe social ya indicado que afirma, al igual que la propia sentencia, la habilidad de la madre para mantener el cuidado. En otro 谩mbito, en relaci贸n a la educaci贸n del ni帽o, se imputa una baja asistencia y escasa participaci贸n de la madre en su proceso educativo. Sin embargo, salvo el mes de junio en que la asistencia fue de un 40% los otros guarismos est谩n dentro de m谩rgenes razonables, debiendo considerarse la edad, nivel del establecimiento educacional -jard铆n no obligatorio- y las condiciones clim谩ticas de la zona, a lo que se suma la justificaci贸n por bronquitis obstructiva. Tambi茅n est谩 acreditado que la madre era quien trasladaba al ni帽o al colegio y ella misma lo retiraba, pidiendo permiso en su trabajo lo que luego coordin贸 con sus padres, seg煤n da cuenta el propio informe social ya individualizado. El incidente que se cita respecto a que la madre no concurri贸 en tiempo a retirar a su hijo no cambia la conclusi贸n acerca de sus habilidades parentales, pues se trata de un hecho excepcional, en contraste con la satisfacci贸n de concurrir en lo cotidiano a dejarlo y a buscarlo al establecimiento educacional. En definitiva, no existiendo cuestionamiento a las habilidades parentales de la madre, tal como lo indica la sentencia, el quid del asunto se reduce a establecer con qui茅n estar谩 mejor el ni帽o, lo que constituye una clara reflexi贸n asociada a su inter茅s superior. El cambio en el cotidiano del ni帽o debe estar justificado por una clara y categ贸rica mejora en su vida. Esto cobra a煤n mayor significado si el informe sicol贸gico del ni帽o suscrito por la sic贸loga Sonia Gonz谩lez Mu帽oz, acredita que su nivel cognitivo es superior a su edad y grupo de pares, lenguaje adecuado a su edad y grupo de pares y equivalentes en relaci贸n a la separaci贸n no se explica la conducta agresiva en juegos por “estar registrando separaci贸n y molestia de acuerdo a su edad y nivel emocional ps铆quico con esta conducta”. Atendido lo anterior, deben existir excelentes razones que ameriten cambiar el entorno y la vida usual que lleva el ni帽o si ambos padres se encuentran habilitados para desempe帽ar el cuidado personal. Sin embargo, respecto del padre, aparte del informe sicol贸gico que prueba su habilidad parental, no hay ning煤n informe social que permita determinar cu谩les ser铆an las condiciones de vida diaria del ni帽o bajo su cuidado. De ah铆 que la conclusi贸n de la sentencia en cuanto que “ella no es la mejor opci贸n para ejercer el cuidado personal de… ya que se desconoce si a煤n se ve afectada por la depresi贸n leve que le fuera diagnosticada, por otro lado, no cuenta con una red de apoyo adecuada a los requerimientos de su hijo a quien injustificadamente ha vulnerado su derecho a la educaci贸n y adecuado desarrollo al no cumplir apropiadamente con sus asistencia al jard铆n infantil. En cambio, del padre se ha acreditado que no lo afectan inhabilidades para ejercer el cuidado de su hijo, que vive con sus padres que constituyen una importante red de apoyo para ejercerlo, que adem谩s 茅l tiene la disponibilidad necesaria para atender las urgencias que afecten al ni帽o, que no tiene problemas con el control de sus impulsos y que tiene vinculaci贸n afectiva con el ni帽o”. Esta conclusi贸n no resulta justificada conforme los antecedentes del proceso en lo que respecta a la red de apoyo del padre, ni tampoco hay documento alguno que permita establecer cu谩les ser谩n las condiciones materiales de vida del ni帽o en la casa de los abuelos paternos, dado que como se indic贸 no existe informe social que lo acredite.
Quinto: Que de acuerdo al criterio indicado, en contraste con los antecedentes del proceso, resulte imposible concluir que el ni帽o estar谩 mejor con el padre, lo que permitir铆a otorgarle el cuidado personal, dado que conforme la prueba rendida en autos, apreciada seg煤n los criterios que exige el art铆culo 32 de la Ley 19.968, no habilita a aseverar los hechos que se dieron por ciertos en las sentencia recurrida, por lo cual debe estimarse vulnerado el art铆culo 225-2 del C贸digo Civil en relaci贸n al art铆culo 32 ya citado. La sentenciadora, bas谩ndose en su “experiencia personal” desatendi贸 en forma il贸gica la prueba aportada al proceso, estableciendo una contradicci贸n insalvable al afirmar por una parte la habilidad parental de la madre y luego justificar, entre otros argumentos para privarla del cuidado del ni帽o, la omisi贸n de prueba respecto de la supuesta depresi贸n y, por otro lado, otorg贸 el cuidado al padre, sin que exista antecedente alguno que justifique que el cambio significativo en la vida del ni帽o le aportar谩 un beneficio cierto, bastando para esta conclusi贸n que no se conocen las condiciones materiales de vida del padre en la residencia de los abuelos del ni帽o. En suma, el inter茅s superior del ni帽o aconseja, teniendo en vista que su madre es competente para ejercer el cuidado y que no hay convicci贸n que la vida del ni帽o podr铆a mejorar con el cambio del cuidado personal no se justifica acoger la demanda.
Sexto: Que por lo reflexionado, debe concluirse que los jueces han incurrido en error de derecho al fallar como lo hicieron al acoger la demanda de cuidado personal del padre, infringiendo lo dispuesto en el art铆culo 225-2 del C贸digo Civil en relaci贸n al art铆culo 32 de la Ley 19.968.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de cuatro de febrero de dos mil diecis茅is, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que, en consecuencia, se invalida, reemplaz谩ndosela por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y en forma separada.
Reg铆strese.
Redact贸 el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.
N°17.563-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo Blanco H., Manuel Antonio Valderrama R., Fiscal Judicial se帽or Juan Escobar Z., y los abogados integrantes se帽or Carlos Pizarro W., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecis茅is.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproducen los fundamentos cuarto y quinto del fallo de casaci贸n que antecede.
Y se tiene adem谩s presente:
Primero: Que para dirimir el cuidado personal del ni帽o en caso de conflicto entre los padres debe tenerse como primordial directriz de soluci贸n el inter茅s del ni帽o, lo que en la especie determina definir, atendido que ambos padres presentan habilidad parental para ejercer el referido cuidado, si el cambio en el mismo otorga ventajas o beneficios que justifiquen acoger la demanda.
Segundo: Que habi茅ndose acreditado la habilidad parental de ambos padres para el ejercicio del cuidado personal, y no existiendo prueba alguna que impida a la madre llevarlo a cabo y teniendo 茅sta las condiciones para ejercerlo, no procede acoger la demanda, m谩s a煤n si no existen antecedentes que permitan concluir que el ni帽o estar谩 mejor con el padre, considerando que se ignoran las condiciones materiales de la residencia del padre dada la ausencia de informe social a su respecto.
Y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de octubre de dos mil quince, y se rechaza la demanda de cuidado personal ejercida por el padre, sin costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
Rol N° 17.563-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo Blanco H., Manuel Antonio Valderrama R., Fiscal Judicial se帽or Juan Escobar Z., y los abogados integrantes se帽or Carlos Pizarro W., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.