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martes, 9 de agosto de 2016

Juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual

Santiago, uno de junio de dos mil diecis茅is. 

VISTOS:
En estos autos Rol N潞 10.649-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Urrejola Gonz谩lez Eduardo Jos茅 y otros con Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S.A.”, seguidos ante el Trig茅simo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 25.575-2012, tanto la parte demandante como la demandada dedujeron recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diez de junio de dos mil quince, escrita a fojas 1391 y siguientes, que:
a) rechaz贸 los recursos de casaci贸n en la forma deducidos por ambas partes; b) revoc贸 la sentencia de primer grado, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 1094 y siguientes, en cuanto neg贸 lugar las tachas deducidas por la demandante en contra de los testigos de la demandada, las que se acogen; y en tanto no dio lugar a indemnizar el da帽o moral solicitado por los padres de la v铆ctima, acogiendo respecto de ellos la demanda, regul谩ndose la indemnizaci贸n a pagar en la suma de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) para cada uno; y c) confirm贸 la sentencia antes aludida con declaraci贸n en el sentido que se rebaja lo que se ordena pagar a t铆tulo de indemnizaci贸n por da帽o moral a la suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos) a cada uno de los hijos y al c贸nyuge de la fallecida; y en cuanto a las costas ordenadas pagar en la sentencia de primer grado.
A fojas 1495 y siguientes se declararon inadmisibles los recursos de casaci贸n en la forma deducidos y se orden贸 traer los autos en relaci贸n para conocer de los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos en el primer otros铆 de fojas 1402 y 1432, por la parte demandante y demandada, 
respectivamente.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA DEMANDADA:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo, el recurrente estima vulnerado el art铆culo 1545 del C贸digo Civil en relaci贸n con el contrato de concesi贸n suscrito por su representada; los art铆culos 1698, 44, 2314 y 2329 del C贸digo Civil en concordancia con los art铆culos 1 y 23 de la Ley de Concesiones; y el art铆culo 62 del Reglamento de la Ley de Concesiones.
En primer lugar sostiene que la responsabilidad civil por omisi贸n tiene un car谩cter excepcional, es decir, s贸lo opera en aquellos casos en que existe una norma especial que obliga a actuar de una determinada manera, lo que en la especie no ocurre. Estima que dicha responsabilidad en este caso requiere que existan deberes positivos de conducta, a partir de los cuales se pueda concluir una obligaci贸n de actuar de determinada forma en el agente, o bien una raz贸n especial por la cual se deba velar por una eventual v铆ctima. Afirma que los par谩metros aplicables en el caso de autos est谩n dados por los art铆culos 23 de la Ley de Concesiones y 62 de su Reglamento, los cuales precisan las obligaciones de seguridad y mantenci贸n que se exigen a las concesionarias en cuanto a los niveles de servicios y est谩ndares t茅cnicos establecidos en las respectivas bases de licitaci贸n, normativa que no contempla la obligaci贸n de contar con mallas antivand谩licas en las pasarelas.  
Arguye que, de acuerdo a lo descrito y seg煤n lo dispone el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, correspond铆a a los actores demostrar que la concesionaria omiti贸 desplegar deberes de conducta espec铆ficos en materia de seguridad que le fueran exigibles conforme a las Bases de Licitaci贸n, la Ley de Concesiones y la Ley Org谩nica del Ministerio de Obras P煤blicas, especialmente, que 茅stas exigieran a su representada instalar cierres antivand谩licos en los atraviesos de la ruta concesionada.  Por el contrario, a帽ade que, seg煤n da cuenta la historia de la Ley N° 20.753, fue precisamente el accidente de Andrea In茅s Urrejola Montenegro el que llev贸 al legislador a la decisi贸n de modificar el art铆culo 84 de la Ley Org谩nica del Ministerio de Obras P煤bicas, por cuanto la legislaci贸n vigente a la fecha del accidente no permit铆a exigir a las sociedades concesionarias la instalaci贸n de las aludidas barreras, de manera que el legislador se vio en la necesidad de introducir una disposici贸n legal que impusiera tal obligaci贸n, pero expresamente se eximi贸 de dicho deber a las sociedades concesionarias cuyos contratos fueran anteriores a la nueva ley. En consecuencia, reclama que el sentenciador, al concluir que la concesionaria falt贸 a supuestas obligaciones de mantenci贸n por el mero hecho de que un tercero haya lanzado una piedra desde un atravieso, desnaturaliz贸 tanto la normativa antes analizada como tambi茅n el contrato de concesi贸n suscrito por la Autopista del Maipo.
Por otra parte, agrega que la sentencia recurrida tambi茅n vulnera abiertamente el art铆culo 1698 del C贸digo Civil al concluir una supuesta omisi贸n de su representada, falta de mantenci贸n en la ruta, a partir de un hecho respecto del cual la parte demandante no rindi贸 prueba alguna, no obstante estar obligada a ello. Afirma que, mientras en autos su parte rindi贸 prueba documental y de testigos que daba cuenta  de la aplicaci贸n de una serie de medidas de vigilancia y mantenci贸n, la contraria se limit贸 a rendir prueba acerca de la existencia del da帽o moral demandado y del lanzamiento de una piedra desde el atravieso por un tercero, del cual la empresa demandada no es responsable, sin lograr demostrar que la piedra lanzada se  hubiera encontrado en el lugar del accidente. 
Finaliza recalcando que el perjuicio provocado a la sociedad impugnante es manifiesto, el que consiste en haber sido condenada al pago de $ 600.000.000 (seiscientos millones de pesos) sin que exista en autos una omisi贸n que le sea imputable.
SEGUNDO: Que para una acertada resoluci贸n del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Eduardo Jos茅 Manuel Urrejola Gonz谩lez, Mar铆a del Pilar Montenegro S谩nchez, H茅ctor Ra煤l Olea Matte, Mar铆a del Pilar Olea Urrejola, Domingo Olea Urrejola, Magdalena Olea Urrejola, Mar铆a Amelia Olea Urrejola, Francisca Mar铆a del Pilar Urrejola Montenegro, Eugenio Avenda帽o Arizt铆a, Eduardo Urrejola Montenegro y Elena Irarr谩zabal S谩nchez dedujeron demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S.A., solicitando que se condene a la demandada al pago de perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual que se generaron por la muerte de Andrea In茅s Urrejola Montenegro, ascendentes a $ 69.941.970 por lucro cesante a favor del c贸nyuge e hijos, y al pago de los perjuicios morales por $ 300.000.000 para el c贸nyuge e hijos, $ 200.000.000 para cada uno de los padres, $ 100.000.000 para cada uno de sus hermanos y $ 50.000.000 para cada uno de sus cu帽ados, con costas.
Se帽ala que el viernes 9 de marzo de 2012 Andrea In茅s Urrejola Montenegro viajaba como pasajera a bordo de la camioneta Nissan, patente CGWK-62, conducida por su c贸nyuge. Mientras el  m贸vil circulaba por la calzada oriente de la Ruta 5 Sur con direcci贸n a Santiago, a la altura de la localidad de Requinoa, desde el paso superior Las Mercedes, fue lanzada una piedra de aproximadamente dos kilos, la que impact贸 el parabrisas delantero del acompa帽ante, introduci茅ndose en dicho veh铆culo, elemento que golpe贸 a la v铆ctima, caus谩ndole lesiones de tal gravedad que le ocasionaron la muerte. A帽ade que el lugar donde ocurri贸 el il铆cito corresponde a un camino p煤blico concesionado por el Ministerio de Obras P煤bicas, cuya explotaci贸n  corresponde a la empresa demandada, quien no obstante tener la obligaci贸n de velar por la seguridad del camino, no dio cumplimiento a sus deberes b谩sicos y, por su irresponsabilidad, falta  de control, diligencia y seguridad, ocurri贸 el deceso de Andrea In茅s Urrejola Montenegro.
b.- La demandada al contestar el libelo interpuesto en su contra opuso la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa, argumentando que los hijos y el c贸nyuge excluyen a los dem谩s parientes, de modo que la incorporaci贸n de personas distintas a las nombradas evidencia que en autos se ha accionado por un da帽o que no cumple con los requisitos m铆nimos para ser reparado.
En cuanto al fondo, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida. Expuso que en la especie no se verifican los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que Ruta del Maipo ha dado cabal cumplimiento a toda la normativa aplicable, no existiendo nexo causal entre el hecho u omisi贸n imputado a su parte y los da帽os alegados, los que tienen su origen en el actuar de un tercero, espec铆ficamente, de un menor de edad que arroj贸 una piedra desde el referido atravieso.
A帽ade que es el Estado de Chile quien dise帽a las autopistas, establece y fiscaliza las obligaciones de las concesionarias viales, recalcando que su parte ha actuado diligentemente, sin que se le pueda reprochar haber incurrido en una omisi贸n imputable de la cual pueda emanar su  responsabilidad, pues no se encontraba obligada instalar cierres antivand谩licos en el atravieso desde el cual se lanz贸 la piedra, ya que ello no se encontraba contemplado en las Bases de Licitaci贸n ni en los Convenios Complementarios suscritos con el Ministerio de Obras P煤blicas. 
c.- El fallo de primera instancia rechaz贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa y acogi贸 parcialmente la demanda. Respecto de la excepci贸n deducida, estim贸 que todos los actores de autos son familiares de la v铆ctima, los que tienen la misma capacidad de ejercer acci贸n civil frente a un presunto da帽o que alegan. A continuaci贸n, acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto conden贸 a la demandada a pagar una indemnizaci贸n de perjuicios por  concepto de da帽o moral de $ 200.000.000 a cada uno de los hijos de Andrea In茅s Urrejola Montenegro y $ 150.000.000 al c贸nyuge de la misma, rechazando la acci贸n respecto de los dem谩s actores por estimar que ellos no forman parte del n煤cleo familiar directamente afectado.
d.- Ambas partes recurrieron de casaci贸n en la forma y apelaci贸n en contra de dicha sentencia.
e.- El tribunal de alzada, al conocer de estos antecedentes, rechaz贸 los recursos de nulidad formal, resolviendo revocar el fallo del tribunal a quo en cuanto  rechaz贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o moral respecto de los padres de la v铆ctima y, en su lugar, decidi贸 acoger dicha pretensi贸n, regulando la indemnizaci贸n a pagar en la suma de $ 50.000.000; y confirm贸 la aludida sentencia con declaraci贸n de que se rebaja lo que se ordena pagar a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral en la suma de $ 100.000.000 para cada uno de los hijos y el c贸nyuge de Andrea Urrejola Montenegro.
TERCERO: Que, para una adecuada resoluci贸n del asunto objeto del presente recurso, es necesario precisar que la acci贸n sub lite corresponde a una de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil. Esta responsabilidad es aquella que proviene de un hecho il铆cito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violaci贸n de un deber contractual.
En la especie la acci贸n se ha deducido en contra de una empresa concesionaria de obra p煤blica, a quien se le imputa haber omitido adoptar las medidas de seguridad y conservaci贸n necesarias en la ruta en t茅rminos que se hubiera evitado el accidente que caus贸 la muerte a Andrea In茅s Urrejola Montenegro. 
Sobre este punto es menester recordar que la responsabilidad del concesionario, en el caso de caminos y autopistas, se funda en la calificaci贸n que debe hacerse respecto del est谩ndar de cuidado y, en este sentido, el art铆culo 23 de la Ley de Concesiones impone el deber de asegurar la continuidad de la prestaci贸n del servicio y a “facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras”. Por otro lado, en t茅rminos m谩s amplios, el art铆culo 62 del Reglamento de Concesiones dispone que: “La sociedad concesionaria deber谩 adoptar, durante la concesi贸n, todas las medidas para evitar da帽os a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deber谩 tomar todas las precauciones para evitar da帽os a la propiedad de terceros y al medio ambiente durante la concesi贸n de la obra”.
La jurisprudencia nacional, bas谩ndose en el estatuto legal que regula una concesi贸n de obra p煤blica, ha estimado que el concesionario vial tiene la obligaci贸n de garantizar a los usuarios la seguridad en la utilizaci贸n de las obras concesionadas; en otras palabras, tiene el deber de otorgar seguridad a todos los usuarios que se sirvan del servicio ofrecido y, en ese contexto, responder por los  da帽os causados. 
CUARTO: Que, en la especie, los sentenciadores acogieron la demanda respecto de los hijos, c贸nyuge y padres de la v铆ctima, por estimar que la responsabilidad extracontractual demandada qued贸 claramente demostrada al haber incurrido la concesionaria en omisiones negligentes en la mantenci贸n de la ruta, lo que produjo el accidente ocurrido el 9 de marzo del a帽o 2012, en el que falleci贸 la v铆ctima Andrea In茅s Urrejola Montenegro.  
Los sentenciadores fundan su decisi贸n en los art铆culos 23 y 35 de la Ley de Concesiones, 62 n° 1 y 2 del Reglamento de Concesiones, recalcando que del an谩lisis de dichas disposiciones, as铆 como de las Bases de Licitaci贸n, “resulta clara la obligaci贸n asumida por la Concesionaria de realizar todas las obras necesarias y adoptar todas las medidas para evitar da帽os a terceros, en t茅rminos de brindar a los usuarios los est谩ndares prudentes y convenientes de seguridad”. A帽aden que “la necesidad conveniente y prudente de adopci贸n de medidas de seguridad por parte de la concesionaria van sin duda alguna m谩s all谩 de las m铆nimas contenidas en las Bases de Licitaci贸n, apreci谩ndose como tales todas aquellas previsibles para evitar un resultado da帽oso, como en el hecho de autos”, adem谩s “si se consideran los eventos an谩logos de la misma clase del actual que, como ha sido de p煤blico conocimiento, se han venido verificando a lo largo de las carreteras concesionadas, por lo que un nuevo acontecimiento resulta previsible y evitable”, no siendo una excusa v谩lida la falta de una exigencia expresa en tal sentido por parte del Ministerio de Obras P煤blicas.
Adicionan que “el hecho de no haber cubierto con malla el trazo en cuesti贸n, sabiendo la demandada que los hechos delictivos de autos se han reiterado en el transcurso del tiempo en distintos lugares de la Ruta y que adem谩s as铆 lo hizo saber al Ministerio de Obras P煤blicas en reiteradas oportunidades, sin haber tomado ninguna medida al respecto”, es un actuar que estiman como negligentemente omisivo. 
El tribunal de segunda instancia, sobre este punto, subraya que aun no siendo una exigencia legal la presencia de barreras o mallas en los atraviesos a la fecha de ocurrencia de los hechos, era deber de la demandada mantener la v铆a y sus atraviesos libres de proyectiles que pudieran ser lanzados a los veh铆culos que transitan por ella, m谩s si la propia concesionaria asever贸 en juicio que peri贸dicamente se realizaban inspecciones en la misma.
QUINTO: Que la doctrina ha entendido que “nuestra normativa exige al concesionario vial una especial diligencia en el cumplimiento de la obligaci贸n de seguridad que tiene respecto de los usuarios” (Jos茅 Luis Diez Schwerter, La responsabilidad civil del concesionario de obras viales y su fundamento en la obligaci贸n de seguridad respecto de los usuarios en el derecho chileno, Revista  de Derecho dela Pontificia Universidad Cat贸lica de Valpara铆so, XXXVIII, 1° Semestre, a帽o 2012, p谩gina 136). El autor en  el art铆culo citado recalca que la jurisprudencia y doctrina han considerado que el concesionario debe cumplir con una esmerada diligencia, lo que implica que las rutas concesionadas han de otorgar al conductor vehicular y sus acompa帽antes m谩rgenes de seguridad en t茅rminos de absoluta normalidad, suprimiendo cualquier obst谩culo o alteraci贸n que impida el desplazamiento seguro de los veh铆culos.
Sobre el particular, tanto el art铆culo 23 de la Ley de Concesiones como el art铆culo 62 del reglamento respectivo imponen como deber de la concesionaria el de adoptar todas las medidas para evitar da帽os respecto de terceros, obligaci贸n de car谩cter general que no se circunscribe 煤nica y exclusivamente a las exigencias impuestas por la autoridad en las bases de licitaci贸n. Por el contrario, el legislador consagr贸 una obligaci贸n de seguridad general y permanente para el concesionario respecto de los usuarios de las autopistas, tal como se  advierte del an谩lisis y estudio de los cuerpos legales antes citados. En otras palabras, la legislaci贸n nacional no tipific贸 todas las medidas o precauciones que est谩n obligados a tomar los concesionarios, sino que les impuso la carga de adoptar todas aquellas que permitan alcanzar como resultado el evitar da帽os a terceros durante la explotaci贸n de la concesi贸n.
De lo que se viene narrando queda en evidencia que si bien fue el accidente de Andrea Urrejola Montenegro el que motiv贸 la dictaci贸n de la Ley N° 20.753 que estableci贸 la posibilidad de exigir la instalaci贸n de rejas antivand谩licas, la normativa propia que regula las concesiones viales, espec铆ficamente la Ley de Concesiones y su reglamento, ya establec铆an una regla general que obligaba a la demandada a garantizar la seguridad de los usuarios en la ruta y, en este sentido, era su deber adoptar todas aquellas medidas de seguridad necesarias para el funcionamiento de la obra en su integridad. 
SEXTO: Que la reiteraci贸n de eventos an谩logos a los de estos autos, ocurridos previamente en la misma ruta y que han sido de p煤blico conocimiento, hac铆a plenamente previsible un hecho como el acontecido, de manera que para cumplir con el deber de velar por la seguridad vial de la ruta concesionaria era necesario que la demandada adoptara todas las medidas pertinentes que permitieran evitar un nuevo acontecimiento de esta 铆ndole, en especial mantener la v铆a libre de elementos que pudieran ser lanzados a los veh铆culos que transitaban por ella, como tambi茅n velar por el resguardo de las pasarelas y atraviesos, lo que en la especie no ocurri贸. 
De lo ya analizado resulta necesario precisar que la responsabilidad civil requiere de un acto humano, el que puede consistir en una conducta positiva u omisiva. La omisi贸n se configura cuando el deber general de cuidado prescrib铆a al agente asumir una determinada conducta y 茅ste no la realiz贸, de manera que basta que el autor no haya actuado, debiendo y pudiendo hacerlo sin grave menoscabo. En consecuencia, la demandada al no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para mantener la v铆a y sus atraviesos libres de elementos que puedan ser lanzados a los veh铆culos que transitaban por ella, ni  tomado los resguardos necesarios para evitar la repetici贸n de hechos de esta naturaleza, incurri贸 en una conducta negligentemente omisiva, la que produjo el fallecimiento de Andrea Urrejola Montenegro y los perjuicios que los actores reclaman.
S脡PTIMO: Que si bien el recurrente reclama que el hecho il铆cito de autos fue realizado por un tercero, para que la concesionaria pueda exonerarse de su deber general de mantenci贸n y seguridad de la v铆a es preciso que haya adoptado medidas suficientes para prevenir el hecho. Sin embargo, la demandada, no obstante estar en conocimiento de la repetici贸n de hechos como el de autos, no tom贸 las medidas necesarias que permitieran evitar que un menor de edad arrojara una piedra existente en la ruta contra del veh铆culo en el que viajaba Andrea In茅s Urrejola Montenegro. Este “non facere” es el  que permite concluir que la recurrente, independientemente de la actuaci贸n de un tercero en los hechos, incurri贸 en una conducta negligente, pues no adopt贸 todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de quien transitaba por una obra concesionada, raz贸n por la que en la especie concurren los requisitos de la acci贸n indemnizatoria deducida en autos, regulada en los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil.
OCTAVO: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba, espec铆ficamente respecto de la vulneraci贸n al art铆culo 1698 del C贸digo Civil planteada en el presente arbitrio.
Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
NOVENO: Que de acuerdo a lo se帽alado, debe desestimarse el recurso en cuanto est谩 fundado en la infracci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido. En la especie correspond铆a a los actores acreditar la existencia de los presupuestos de la acci贸n, esto es, la existencia de un cuasidelito civil y la responsabilidad de la demandada en su calidad de autora del mismo, carga que conforme lo estimaron los jueces se cumpli贸 en  los t茅rminos expuestos en los considerandos que anteceden. 
No resulta cierto que los jueces del fondo hayan ignorado el deber de la parte demandante de demostrar que la concesionaria omiti贸 desplegar deberes de conducta espec铆ficos en materia de seguridad y mantenci贸n. Por el contrario, los sentenciadores, luego de valorar la prueba rendida en autos y la normativa aplicable en la especie, arribaron a la convicci贸n de que la demandada incumpli贸 con su deber general de cuidado y mantenci贸n de la ruta conforme lo exige el art铆culo 23 de la Ley de Concesiones y 62 de su Reglamento, sin que esta Corte pueda advertir alteraci贸n alguna a la carga de la prueba en los t茅rminos expuestos por la recurrente.
D脡CIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicaci贸n de la normativa atinente al caso de que se trata, raz贸n por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de  casaci贸n en el fondo debe ser desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO DE LOS ACTORES:
UND脡CIMO: Que la parte demandante denuncia que la sentencia de segunda instancia infringi贸 los art铆culos 1698, 1437, 2284, 2314, 2329 del C贸digo Civil; art铆culo 35 de la Ley de Concesiones y la Ley del Contrato (Bases de Licitaci贸n), y los art铆culos 19 y 20 del C贸digo Civil.
Arguye que en la especie, si bien el sentenciador reconoci贸 la existencia del da帽o respecto de los hermanos de la v铆ctima al haberse rendido abundante prueba para acreditarlo, rechazaron la demanda en este punto. Expone que las Bases de Licitaci贸n, que forman parte del contrato de concesi贸n suscrito por la contraria, regulan espec铆ficamente la situaci贸n de da帽os a terceros, el que a todas luces es procedente. Recalca que los jueces, al negar la indemnizaci贸n de perjuicios solicitada por los hermanos, prescindieron de la normativa aplicable por razones ajenas a la materia debatida.
A帽ade que en la especie debieron aplicarse los art铆culos 2314, 2329, 1437, 2284 del C贸digo Civil, toda vez que encontr谩ndose establecida la responsabilidad civil de la concesionaria y el da帽o moral sufrido por los hermanos de la v铆ctima, era imperante acoger la demanda respecto de dichos actores, quienes tambi茅n fueron alcanzados por el il铆cito civil pero fueron eliminados por razones ajenas a la normativa jur铆dica y no contempladas en texto alguno, ya que la ley no realiza distinci贸n legal alguna por grado de parentesco para ser merecedor de la indemnizaci贸n por da帽o moral solicitada. Recalca que en la especie el v铆nculo entre los hermanos y la v铆ctima ten铆a caracter铆sticas muy particulares, lo que signific贸 para ellos un da帽o irreparable, permanente y con secuelas f铆sicas, quienes han debido recurrir a especialistas para lograr vivir con el dolor, tal como se demostr贸 a trav茅s de la prueba rendida en el proceso.
Finaliza argumentando que las normas que regulan la interpretaci贸n de la ley no permit铆an a los sentenciadores hacer distinciones no contenidas en norma alguna y contrarias a la equidad, error que dej贸 sin reparaci贸n a v铆ctimas por repercusi贸n del il铆cito acreditado.
DUOD脡CIMO: Que como se expuso en la letra c) del considerando segundo de este fallo, el sentenciador de primer grado acogi贸 la demanda 煤nicamente respecto de los hijos y c贸nyuge de la v铆ctima, rechazando la acci贸n deducida por los padres, hermanos y cu帽ados de la misma, por considerar que el n煤cleo directamente afectado por la muerte de Andrea In茅s Urrejola Montenegro consiste exclusivamente en la persona de sus hijos y c贸nyuge. 
El tribunal de alzada, al conocer el recurso de apelaci贸n deducido por los actores, estim贸 que dado los v铆nculos de parentesco de los demandantes con la fallecida no se divisa la falta de legitimaci贸n activa opuesta por la parte demandada. Y luego, al pronunciarse sobre a quienes correspond铆a otorgar alguna indemnizaci贸n por da帽o moral y, espec铆ficamente, en relaci贸n a los hermanos de la v铆ctima, concluy贸 que “reconociendo que la muerte de un hermano evidentemente causa aflicci贸n, dadas las edades de aquellos, todos mayores de edad y con sus vidas armadas, ser谩n preteridos en beneficio de los hijos, c贸nyuge y padres, ya que ellos no constituyen el n煤cleo inmediato desde el punto de vista de la filiaci贸n directa en grado m谩s pr贸ximo, por lo que respecto de ellos se mantiene lo decidido en la instancia”.
D脡CIMO  TERCERO: Que sobre la procedencia y titularidad del da帽o moral, el profesor de Derecho Civil don Jos茅 Luis Diez Schwerter dice que, en el 谩mbito aquiliano, la resarcibilidad del da帽o moral se acept贸 a comienzos del siglo XX, atendiendo especialmente al estricto tenor literal de la expresi贸n “todo da帽o” (motivado en malicia o negligencia de otra persona) utilizada por el art铆culo 2329 del C贸digo Civil chileno, en el entendido que si no se hace distingo alguno, se deben comprender tanto los da帽os materiales como los morales. Concordante con ello, expone, el art铆culo 2314 habla gen茅ricamente de “da帽o” sin hacer tampoco distinci贸n de ninguna especie. M谩s adelante a帽ade que en Chile se reitera con frecuencia que el da帽o moral consiste en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho il铆cito ocasiona en la sensibilidad f铆sica o en los sentimientos o afectos de una persona. As铆, expresa que el perjuicio moral no ser铆a m谩s que el “pretium doloris”, resolvi茅ndose que los da帽os morales consisten exclusivamente en el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad f铆sica o en sus sentimientos, creencias o afectos, o que existen estos perjuicios cuando se lesionan los afectos o los atributos o facultades morales del que sufre el da帽o, o que tal categor铆a de perjuicios consiste en los sufrimientos f铆sicos y ps铆quicos que el hecho (il铆cito) ocasiona. Luego agrega que cabe consignar, en todo caso, que existen tendencias jurisprudenciales y doctrinarias para quienes los da帽os morales o extrapatrimoniales son aquellos que lesionan derechos “extrapatrimoniales o inherentes a la personalidad” o simples “intereses extrapatrimoniales” de la v铆ctima. Termina se帽alando, sobre esto, que un detenido an谩lisis de nuestra jurisprudencia permite concluir que bajo el concepto de da帽o moral no s贸lo se resarce el “pretium doloris” sino que adem谩s los atentados a la integridad psicof铆sica en s铆, los perjuicios est茅ticos, las alteraciones en las condiciones de vida, entre otros variados aspectos (Revista de Derecho Universidad de Concepci贸n N° 219-220, p谩ginas 129 y siguientes).
Don Marcelo Barrientos Zamorano, profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Cat贸lica de Chile, dice que si la v铆ctima ha sufrido un da帽o corporal o un da帽o a la dignidad humana, a la libertad o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por da帽o moral. Se resarce el da帽o no patrimonial incluso de aquellas personas allegadas a la v铆ctima de un accidente mortal o una lesi贸n muy grave  (Revista Chilena de Derecho, Vol. 35, N° 1, p谩ginas 85 y siguientes).
En resumen, la doctrina y jurisprudencia prefieren ampliar la noci贸n de da帽o resarcible a la lesi贸n o afectaci贸n, sea de un derecho subjetivo reconocido formalmente, sea de un inter茅s en la satisfacci贸n de necesidades o bienes humanos de car谩cter privado. Para que 茅ste pueda ser fundamento de un resarcimiento a t铆tulo de responsabilidad civil debe ser cierto y directo con el hecho il铆cito que funda la responsabilidad, todo lo que debe ser probado en el proceso. 
D脡CIMO CUARTO: Que la muerte de una persona puede causar a otro variados perjuicios no patrimoniales, de manera que todo aquel que acredite haber tenido relaciones de afecto con la v铆ctima y que haya experimentado una real aflicci贸n a ra铆z de su deceso podr谩 ser titular de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios. Otros pa铆ses han tendido a establecer un l铆mite de los posibles titulares de esta acci贸n; sin embargo, nuestro ordenamiento civil no fija una lista de quienes han de considerarse como posibles titulares del da帽o moral, a diferencia del C贸digo Procesal Penal que limit贸 la participaci贸n de terceros al juicio penal, estableciendo un orden de prelaci贸n en relaci贸n a la titularidad para deducir la respectiva querella penal y ejercer la acci贸n civil en dicha sede.
Sobre esta materia la profesora Carmen Dom铆nguez Hidalgo explica que “la pr谩ctica de los tribunales ha sido la de conceder el derecho a la acci贸n a los parientes cercanos de la v铆ctima directa y sosteni茅ndose incluso una verdadera presunci贸n de dolor o sufrimiento para ellos, de forma de no requerirse su prueba”, “pero se ha llegado a se帽alar que los titulares de la acci贸n son todos los familiares, entendi茅ndose por tales a todos los que componen el grupo social”, sin requerir que 茅stos tengan el car谩cter de herederos forzosos o sucesores (El Da帽o Moral, Tomo II, Editorial Jur铆dica  
de Chile, 1° Edici贸n, mayo 2000, p谩g. 739 y siguientes).
En otras palabras, el C贸digo Civil no limit贸 la acci贸n a los herederos o determinados parientes con exclusi贸n de otros, sino que la otorg贸 a todos quienes re煤nan la exigencia de experimentar pesar o desconsuelo por el fallecimiento de la v铆ctima directa, o porque se rompen lazos de convivencia y afecto, para lo cual se deber谩 tener en cuenta la proximidad y convivencia a la hora de determinar el quantum de la reparaci贸n. En este sentido la jurisprudencia entiende que una de las fuentes del da帽o moral es el dolor producido por la muerte de un ser querido. De este modo, independientemente de los v铆nculos de parentesco, quien demuestre a trav茅s de los medios de prueba legales la relaci贸n de afecto y convivencia, como tambi茅n el dolor y sufrimiento que produjo la p茅rdida del ser querido, 茅ste podr谩 ser titular de la acci贸n en estudio. 
D脡CIMO QUINTO: Que los jueces del fondo, luego de analizar la prueba rendida, concluyeron que el fallecimiento de Andrea In茅s Urrejola Montenegro provoc贸 en los demandantes efectos psicol贸gicos y de 谩nimo, aludiendo que tanto la testimonial rendida y los informes psicol贸gicos agregados a fojas 215 y siguientes dan cuenta del duelo que 茅stos vivieron y las condiciones del  mismo, como tambi茅n del verdadero alcance emocional en que en cada uno se vio reflejada la p茅rdida. En el mismo sentido el tribunal de alzada reconoce que la muerte de un hermano evidentemente causa aflicci贸n, pero en ambas instancias se rechaz贸 el da帽o moral solicitado por los hermanos de la v铆ctima por preterirlos en beneficio de los hijos, c贸nyuge y padres de la mismas, considerando que no constituyen el n煤cleo inmediato desde el punto de vista de la filiaci贸n directa en grado m谩s pr贸ximo.
Al resolver de la manera indicada queda en claro que los jueces recurridos no atendieron a que el art铆culo 2314 del C贸digo Civil obliga, a quienes han cometido un delito o cuasidelito que ha inferido da帽o a otro, a indemnizar los da帽os causados; tampoco a lo preceptuado en el art铆culo 2329 del mismo cuerpo legal, que estatuye que por regla general todo da帽o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por 茅sta. En este mismo sentido el art铆culo 35 de la Ley de Concesiones determina que todo da帽o que con ocasi贸n de la explotaci贸n de la concesi贸n se produzca a terceros deber谩 ser indemnizado, sin establecer una diferenciaci贸n legal seg煤n el grado de parentesco de quien acciona.
En relaci贸n con lo dicho, la reparaci贸n del da帽o moral puede ser demandada por la v铆ctima inmediata o directa y los que sin tener esa calidad tambi茅n lo sufren. El autor Jos茅 Luis Diez, en su libro “El da帽o extracontractual, jurisprudencia y doctrina”, p谩gina 127, expresa que pueden ser sujetos de reparaci贸n del da帽o no solamente la v铆ctima inmediata o directa, que es aqu茅l en quien recae la lesi贸n, ofensa o injuria que lo causa, sino tambi茅n las v铆ctimas por repercusi贸n, que son las 煤ltimamente aludidas. Agrega que entre estas se podr谩n encontrar, por ejemplo, “el c贸nyuge de la v铆ctima directa, sus parientes, sus amigos, etc.”
Como se ha venido analizando, los sentenciadores, no obstante reconocer que la muerte de Andrea In茅s Urrejola Montenegro produjo dolor y sufrimiento a sus hermanos, rechazaron el da帽o moral solicitado por 茅stos, los que fueron preteridos por los parientes m谩s pr贸ximos. En consecuencia, siendo un hecho establecido por los jueces del fondo que Eduardo y Francisca Urrejola Montenegro sufrieron dolor y aflicci贸n producto del fallecimiento de su hermana, no es posible negar, entonces, la 
procedencia del da帽o moral que ellos solicitaron y que demostraron haber experimentado, basado 煤nica y exclusivamente en el grado de parentesco que los un铆a con la v铆ctima.
D脡CIMO SEXTO: Que por lo rese帽ado anteriormente no cabe m谩s que concluir que, al decidir los jueces el rechazo de la demanda de los hermanos de Andrea In茅s Urrejola Montenegro del modo que lo hicieron, vulneraron los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil y 35 de la Ley de Concesiones, infracciones que han influido en lo dispositivo de la sentencia. De este modo, el recurso de casaci贸n interpuesto por la parte demandante necesariamente debe acogerse, siendo innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones normativas denunciadas en el mismo.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 771 y 785 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, se declara:
I.- Que se RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo formulado por la parte demandada en el primer otros铆 de fojas 1432.
II.- Que se ACOGE el recurso de casaci贸n en el fondo intentado en el primer otros铆 de fojas 1402 por la abogada Ana Mar铆a Hubner Guzm谩n, por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diez de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 1391 y siguientes, la que SE INVALIDA y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 10.649-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Vald茅s A., H茅ctor Carre帽o S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. 

 No firman los Ministros Sres. Carre帽o y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisi贸n de servicio el segundo.

 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a uno de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 

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Santiago, uno de junio de dos mil diecis茅is. 
En cumplimiento a lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y de lo preceptuado en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, en conformidad a la ley.

      VISTOS: 
    Se elimina el razonamiento d茅cimo noveno del fallo de primer grado; se le reproduce en lo dem谩s.

Se reproducen, adem谩s, los raciocinios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo, d茅cimo segundo, d茅cimo cuarto y d茅cimo quinto de la sentencia anulada.
    Y SE TIENE ADEM脕S EN CONSIDERACI脫N:
      PRIMERO: Que de lo expresado en los motivos que se han mantenido de los fallos de primera y segunda instancia, y lo rese帽ado en las reflexiones de la sentencia de casaci贸n, aparece establecida la responsabilidad civil de la demandada y la existencia de los da帽os morales experimentados por los hijos, c贸nyuges y padres de la v铆ctima. 
Debe precisarse que el quantum de la indemnizaci贸n por da帽o moral otorgado a los actores antes singularizados, espec铆ficamente lo resuelto sobre dicho aspecto por el tribunal de alzada, no fue objeto de los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos en autos. En consecuencia, no obstante haberse acogido el recurso de casaci贸n en el fondo, al no haberse impugnado la decisi贸n relativa al monto del da帽o moral otorgado a los hijos, c贸nyuge y padres de la v铆ctima, como tambi茅n lo relativo a las tachas, lo resuelto en tales aspectos debe mantenerse en dichos t茅rminos.
      SEGUNDO: Que en relaci贸n a los hermanos de Andrea In茅s Urrejola Montenegro, la prueba rendida en este juicio da cuenta de la afectaci贸n que en ellos produjo su muerte, pues de la testimonial rendida se aprecia que la relaci贸n entre los hermanos era estrecha, con contacto diario, quienes veraneaban juntos y celebraban todos los acontecimientos familiares. 
En este mismo sentido, la documental adjuntada a fojas 248 y 462 da cuenta de que Eduardo Urrejola Montenegro presenta un trastorno adaptativo con s铆ntomas mixtos (de angustia y depresivos) debido al duelo que vive y que le ha provocado un profundo cambio en su manera de ver la vida y en su relaci贸n con la muerte, el que tiene su causa en la p茅rdida de su hermana con ocasi贸n del accidente ocurrido en la Autopista del Maipo. Respecto de Francisca Urrejola Montenegro, la psiquiatra Mar铆a Beatriz Banfi del R铆o informa que la paciente padece de un trastorno de estr茅s postraum谩tico y duelo prolongado no resuelto, requiriendo de tratamiento psiqui谩trico y psicoterap茅utico para poder recuperar su estado de 谩nimo.
Otros antecedentes, como correos adjuntados a fojas 248 y siguientes, tambi茅n dan cuenta de la proximidad y estrecha relaci贸n de los hermanos, lo que se ve corroborado con el libro titulado “La Vida Alegre y Generosa de Andrea Urrejola Montenegro”, publicado en diciembre de 2012, adjuntado a fojas 471, en el que se destaca la particular cercan铆a de la familia y el dolor que para cada miembro de este grupo caus贸 el deceso de la v铆ctima. 
  TERCERO: Que si bien los tribunales recurren a la discrecionalidad, la prudencia y la equidad en la determinaci贸n de la indemnizaci贸n por da帽os morales, deben alejarse de toda idea de arbitrariedad, injusticia o abuso, de forma que para fijar el “quantum” indemnizatorio debe acudirse a algunos par谩metros o pautas, como por ejemplo la entidad, naturaleza y gravedad del suceso o acto que constituye la causa del da帽o; la clase de derecho o inter茅s extrapatrimonial agredido; las consecuencias f铆sicas, ps铆quicas o morales que derivan del da帽o causado, etc.
Por lo dicho, estos sentenciadores estiman que encontr谩ndose acreditado el da帽o moral sufrido por Eduardo y Francisca Urrejola Montenegro, unido al lazo que los ligaba con la v铆ctima, 茅ste se determina en la suma de $ 5.000.000 para cada uno de ellos. 
      Por estas razones y lo prevenido en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia en alzada de veintisiete de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 1094 y siguientes, en cuanto rechaz贸 la indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral deducida por los hermanos de la v铆ctima y, en su lugar, se acoge la demanda respecto de Eduardo y Francisca Urrejola Montenegro, la que se regula en la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos) para cada uno de ellos.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 10.649-2015.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Vald茅s A., H茅ctor Carre帽o S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. 

 No firman los Ministros Sres. Carre帽o y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisi贸n de servicio el segundo.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a uno de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.