Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 25.767-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de inoficiosa donaci贸n, caratulados “Correa de la Fuente, Leandro Segundo con Fundaci贸n de Beneficencia Hogar de Cristo”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol N° C-8334-2013, la demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de tres de marzo de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 341 y siguientes, que confirm贸 el fallo de primer grado de uno de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 189 y siguientes y su rectificatoria de siete de abril del mismo a帽o, de fojas 208 y 209, con declaraci贸n de que la donaci贸n irrevocable que do帽a Mar铆a Violeta Avalos Novoa hiciera al Hogar de Cristo por escritura p煤blica de 5 de julio de 1995 queda subsistente en aquella parte que no sobrepase la cuarta de libre disposici贸n, esto es, hasta $13.274.081, debiendo la demandada restituir al demandante la suma de $37.615.318 correspondiente al exceso del acervo hereditario debidamente actualizado, suma que deber谩 pagarse con los reajustes e intereses que indica y sin costas.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado ha infringido los art铆culos 1185, 1186 y 1187 del C贸digo Civil, por cuanto para que sea procedente la acci贸n de inoficiosa donaci贸n adem谩s de probarse la calidad de heredero y la existencia de un contrato de donaci贸n, se requiere demostrar qu茅 fue lo donado y cu谩l era su valor a la fecha del contrato o de la entrega de la cosa donada, seg煤n lo dispuesto en los art铆culos 1186 y 1187 del C贸digo Civil.
Agrega que los jueces dieron lugar a la demanda en consideraci贸n a otros bienes y no en base al bien que ha sido donado, ello por cuanto en el contrato queda claro que lo donado fue “la nuda propiedad del inmueble” y no el dominio pleno del mismo, de modo que el error de derecho se produce al calcular el valor de lo donado en base a la propiedad plena del inmueble, lo que excede al valor de la nuda propiedad.
Agrega el recurrente que la prueba rendida lo fue en torno a la propiedad como un todo, sin distinguir el valor de la nuda propiedad y el del usufructo que se reserv贸 de por vida la donante, por lo que no se pod铆a determinar si hab铆a o no exceso en lo donado y, en consecuencia, debi贸 haberse rechazado la demanda. Indica que de este modo se produjo un error en la determinaci贸n del objeto donado.
Agrega que tambi茅n se produjo un error en la fecha a la que debe estarse para determinar el valor de lo donado. Seg煤n la doctrina y lo dispuesto en art铆culo 1185 del C贸digo Civil, el valor de la cosa donada debe considerarse al momento de la entrega o tradici贸n y debe actualizarse a la fecha de la apertura de la sucesi贸n, mediante la aplicaci贸n de alg煤n 铆ndice de reajustabilidad.
En la especie, la entrega de la nuda propiedad se produjo con la inscripci贸n conservatoria practicada el 3 de agosto de 1995, por lo que no corresponde considerar el valor actual de la propiedad, ni tampoco el que ten铆a al tiempo de la delaci贸n de la herencia en el a帽o 2010, sino que al tiempo de la entrega, valor que s贸lo debe ser reajustado o actualizado a la 茅poca de la apertura de la sucesi贸n.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que para el adecuado conocimiento del presente arbitrio cabe tener presente que la acci贸n de inoficiosa donaci贸n deducida en autos por Leandro Segundo Correa de la Fuente en contra de la Fundaci贸n de Beneficencia Hogar de Cristo se basa en que la donaci贸n que su abuela materna Mar铆a Violeta Avalos Novoa efectuara a la demandada por escritura p煤blica de 5 de julio de 1995 de la nuda propiedad del inmueble ubicado en calle Cuevas 241, Rancagua, excede de la parte que pod铆a disponer a su arbitrio por cuanto el inmueble es el 煤nico bien de la masa hereditaria.
Agrega que habiendo fallecido su abuela el 23 de mayo de 2010 y siendo el demandante su 煤nico heredero, dado que su madre Mar铆a Alicia de La Fuente Avalos fue declarada en muerte presunta el 30 de septiembre de 1978, acciona en su calidad de legitimario con el objeto que la donaci贸n del inmueble en cuesti贸n se declare inoficiosa conforme al art铆culo 1187 del C贸digo Civil y se proceda a la restituci贸n de lo donado en exceso, subsistiendo la donaci贸n s贸lo en aquello que no sobrepase la cuarta de libre de disposici贸n.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, luego de citar lo dispuesto en los art铆culos 1186 y 1187 del C贸digo Civil y de precisar que de acuerdo al auto de posesi贸n efectiva el patrimonio de la causante al momento de su fallecimiento ascend铆a a $8.914.009, indica que corresponde determinar el valor del inmueble objeto de la controversia a la 茅poca de la entrega de la cosa donada, hecho ocurrido al momento del fallecimiento de la donante, acontecido el 23 de mayo de 2010 seg煤n consta en el certificado de defunci贸n, pues es en ese momento, conforme la cl谩usula sexta de la escritura p煤blica de donaci贸n, en el que se consolida la plena propiedad del inmueble donado al terminar el usufructo vitalicio establecido en el mismo documento a favor de la donante.
Precisa que para ese efecto el 煤nico antecedente cierto es el Certificado de Aval煤o Fiscal de fojas 228 del inmueble de calle Cuevas N° 241, del primer semestre del a帽o 2010, que asciende a la suma de $44.182.313.
Agrega el fallo que si bien el aval煤o fiscal no necesariamente corresponde al valor comercial del inmueble, en la especie se carece de todo otro antecedente que permita demostrar el preciso valor comercial del bien a la 茅poca del fallecimiento de la donante, pues el contrato de compraventa que acompa帽a el demandante de 6 de junio de 2014 por el cual la demandada vendi贸 el inmueble antes donado a la Inmobiliaria y Constructora el Sur Ltda., en la suma de $ 155.000.000, se realiz贸 tres a帽os m谩s tarde, al igual que el arrendamiento de 30 de abril de 2013 a la Sociedad Gastron贸mica y de Hoteler铆a Dibopp Ltda., en una renta mensual ascendente a $1.600.000.
Concluye que sumado el aval煤o fiscal del inmueble al monto de los restantes bienes de la herencia de $8.914.009 se llega a un total de $53.096.322, por lo que el monto m谩ximo que la Sra. Avalos pod铆a donar ascend铆a a la suma de $ 13.274.081, de modo que don贸 en exceso la cantidad de $30.908.232, suma que debe ser restituida al actor debidamente reajustada seg煤n la variaci贸n del 铆ndice de precios al consumidor entre la fecha de fallecimiento de la donante y la dictaci贸n de esta sentencia, esto es, en un 21,7%, lo que arroja una suma total a pagar por parte de la instituci贸n demandada de $ 37.615.318.
CUARTO: Que al respecto cabe precisar que la acci贸n de inoficiosa donaci贸n que ha sido ejercida en autos, regulada en el art铆culo 1187 del C贸digo Civil con relaci贸n al art铆culo 1186 del mismo C贸digo, ha sido definida como “aquella que tienen los legitimarios en contra de los donatarios cuando el causante ha hecho en vida donaciones irrevocables excesivas que menoscaban las leg铆timas rigorosas o mejoras y que se traduce en la recisi贸n de dichas donaciones” (Manuel Somarriva Undurraga, Derecho Sucesorio Tomo II, sexta edici贸n actualizada, p谩g. 378).
En este sentido, se ha de tener presente que el legislador ampara las leg铆timas por medios directos, a trav茅s de la acci贸n de reforma de testamento y por medios indirectos, como los acervos imaginarios que contemplan los art铆culos 1185, 1186 y 1187 del C贸digo sustantivo. El art铆culo 1185 defiende al legitimario en presencia de donaciones irrevocables hechas a otro legitimario, en tanto los art铆culos 1186 y 1187 que contemplan el segundo acervo imaginario tienen por objeto amparar las leg铆timas en presencia de donaciones irrevocables hechas a extra帽os.
Pero en uno y otro caso la protecci贸n de las leg铆timas se produce frente a donaciones hechas en vida por el causante que han excedido de aquello que pod铆a disponer a su arbitrio, de manera que tanto para computar el primer acervo imaginario como para determinar el segundo, que es el que ata帽e en autos y as铆 determinar si lo donado resulta excesivo, al acervo l铆quido deber谩n acumularse las donaciones irrevocables cuya recisi贸n se pretende, seg煤n el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar su valor a la 茅poca de la apertura de la sucesi贸n.
QUINTO: Que en m茅rito de lo anterior, lo primero que corresponde determinar es qu茅 ha sido lo donado en la especie y seg煤n consta en la escritura p煤blica de donaci贸n de 5 de julio de 1995, de fojas 5 y siguientes, ello corresponde a la nuda propiedad del inmueble individualizado en la cl谩usula primera de dicha escritura, ubicado en calle Cuevas N° 241 de la comuna de Rancagua.
En consecuencia, no se don贸 el inmueble con todas las facultades inherentes al dominio sino s贸lo la nuda propiedad, de modo tal que s贸lo 茅sta constituye el objeto donado, sin perjuicio de que por el fallecimiento del donante se extinga el usufructo vitalicio constituido a su favor y se consolide la propiedad en manos del donatario.
Establecido lo anterior, corresponde determinar el valor de lo donado al tiempo de la entrega, lo que en la especie se produjo con fecha 3 de agosto de 1995 cuando se inscribi贸 la escritura p煤blica de donaci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Rancagua a nombre de la demandada en su calidad de donataria, seg煤n consta a fojas 7 “A”.
SEXTO: Que, revisada la sentencia recurrida, seg煤n se consign贸 en el motivo tercero de este fallo, los jueces del fondo consideraron que lo donado corresponde al inmueble en cuesti贸n y no s贸lo a la nuda propiedad y para determinar su valor estimaron que la entrega se produjo con la apertura de la sucesi贸n, el 23 de mayo de 2010, pues en esa fecha se consolid贸 la propiedad en manos del donatario, conforme a la cl谩usula sexta del contrato de donaci贸n.
Sin embargo, como se ha se帽alado precedentemente, el art铆culo 1185 del C贸digo Civil es categ贸rico en orden a que lo donado ha de valorarse seg煤n el estado en que se haya encontrado al tiempo de la entrega y siendo indiscutible que el objeto de la donaci贸n no fue otro que la nuda propiedad, seg煤n el claro tenor de la escritura p煤blica de donaci贸n, la fecha de la entrega no puede ser sino la de la inscripci贸n de dicho t铆tulo a nombre de la donataria.
S脡PTIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores del grado efectivamente han incurrido en los yerros normativos que se denuncian en el recurso, tanto en la determinaci贸n del objeto donado como en el establecimiento de su valor para el c谩lculo del acervo imaginario y cuya influencia sustancial en lo dispositivo quedar谩 en evidencia en la sentencia de reemplazo que se dictar谩 a continuaci贸n.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 356 y siguientes por el abogado don Samuel Buzeta Plaza, en representaci贸n de la parte demandada, en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 341 y siguientes, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Patricio Vald茅s A.
Rol N° 25.767-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Carre帽o, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecis茅is.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y de lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de remplazo que corresponde, de conformidad a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de su considerando vig茅simo, que se elimina. Asimismo, se reproducen los fundamentos segundo, cuarto y quinto del fallo de casaci贸n que antecede.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
1潞.- Que, de acuerdo a lo expresado en el fallo de casaci贸n precedente, lo donado a la parte demandada por la abuela del actor Mar铆a Violeta 脕valos Novoa y a cuya sucesi贸n concurre por derecho de representaci贸n de su madre Mar铆a Alicia de la Fuente 脕valos, consisti贸 en la nuda propiedad del inmueble ubicado en calle Cuevas 241, Rancagua, inscrito a nombre de la causante a fojas 889 vuelta n煤mero 1462 del Registro de Propiedad de 1985 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rancagua.
2°.- Que, para determinar si dicha donaci贸n ha sido excesiva, ha de considerarse su valor a la fecha de la entrega, que por tratarse de un bien inmueble respecto del cual se dona la nuda propiedad, aquella se produce con la inscripci贸n en el registro de propiedad del t铆tulo de la donaci贸n a nombre del donatario, hecho ocurrido con fecha 3 de agosto de 1995, seg煤n consta a fojas 7 “A”.
3°.- Que para determinar dicho valor el 煤nico antecedente cierto que consta en autos consiste en el certificado de aval煤o fiscal de la propiedad al primer semestre del a帽o 1995, de fojas 227 y que se tuvo por acompa帽ado con citaci贸n a fojas 253, en el cual se consigna que el destino del inmueble es habitacional y que su aval煤o a dicha 茅poca era de $18.137.282.
4°.- Que, luego, por mandato de lo dispuesto en el art铆culo 1185 del C贸digo Civil, dicha suma debe ser actualizada prudencialmente a la fecha de la apertura de la sucesi贸n ocurrida el 23 de mayo de 2010, labor en la que se proceder谩 a considerar la variaci贸n del 铆ndice de precios al consumidor por un periodo de 179 meses entre el 1° de Julio de 1995 al 31 de Mayo de 2010, que corresponde a un 77,6 por ciento, lo que arroja un valor actualizado de $32.209.301.
5°.- Que, por su parte, no debe olvidarse que lo donado corresponde exclusivamente a la nuda propiedad, por lo que del valor actualizado se帽alado en el motivo precedente corresponde excluir el del usufructo vitalicio constituido a favor de la donante. Para estos efectos cabe tener presente el sistema de c谩lculo que opera respecto de la Ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, en el cual se considera la edad de la donante, seg煤n lo dispone el art铆culo 6° N° 3 de dicha ley.
En la especie, la donante naci贸 el 8 de diciembre de 1926 seg煤n consta en su certificado de defunci贸n de fojas 4, por lo que al 3 de agosto de 1995, fecha en que se inscribe la donaci贸n, ten铆a 68 a帽os y 7 meses de edad.
Ahora bien, para el tramo de m谩s de 70 a帽os, que es aquel al que se aproxima la edad de la donante, la fracci贸n de la cosa fructuaria es de 2/10, por lo que deber谩n rebajarse dos d茅cimas partes del valor actualizado determinado en el motivo 4°, llegando a una cifra de $25.767.440.
6°.- Que en m茅rito de lo razonado, para determinar la cuarta de libre disposici贸n de que la donante pod铆a disponer libremente, al acervo imaginario antes determinado deber谩 sumarse el acervo l铆quido de la herencia, el que a la fecha de la apertura de la sucesi贸n ascend铆a a $8.914.009, seg煤n consta en el auto de posesi贸n efectiva de fojas 138 y 139, llegando as铆 a la suma de $34.681.449, siendo la cuarta de libre disposici贸n de $8.670.362.
7°.- Que conforme a lo anterior, el exceso donado asciende a $26.011.086, suma que la demandada deber谩 restituir al demandante, conforme lo dispone el art铆culo 1187 del C贸digo Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 160 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de uno de abril de dos mil quince, escrita a fojas 189 y siguientes y su rectificatoria de siete de abril del mismo a帽o, de fojas 208 y 209, con declaraci贸n de que el exceso donado que la demandada deber谩 restituir al demandante asciende a la suma de $26.011.086 (veintis茅is millones once mil ochenta y seis pesos), sin costas.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Patricio Vald茅s A.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Rol N° 25.767-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Carre帽o, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.