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lunes, 23 de octubre de 2017

Plazo para abandono del procedimiento no se cumple si procedimiento estaba suspendido por un incidente previo de abandono de procedimiento, y mientras duró esa suspensión, esto es, hasta que se falló el primer incidente de abandono

Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis. 

VISTO:
En estos autos Rol 5278-2013, seguidos ante el 17° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "Nazar Fernández, René del Tránsito y otros con Chávez Sánchez, Sergio y otras", juicio ordinario, acción de petición de herencia, por resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 183 y siguientes, se acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada.

Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de diecinueve de abril del año en curso, rolante a fojas 197, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, atendido que en estos autos no concurren los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento. En efecto, explica que del mérito de los antecedentes aparece que el proceso estuvo suspendido desde el 12 de agosto al 10 de noviembre de 2015 a propósito de la solicitud de nulidad de lo obrado peticionada por una de las demandadas, el que solo se reanudó en esta última fecha, de manera tal que no alcanzó a completarse el término requerido por el legislador para la aplicación de la sanción en examen, a lo que añade esa circunstancia imposibilitó a su parte proseguir la tramitación de la causa.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Se dedujo acción de petición de herencia por parte de René Nazar Fernández y otros en contra de Sergio Chávez Sánchez, Liliana Sierra González y Elisa Parga Sierra;
b) Después de haberse evacuado los trámites de rigor, con fecha 14 de agosto de 2014 se recibió la causa a prueba; 
Las litigantes Liliana Sierra González y Elisa Parga Sierra en su calidad de tercero coadyuvante se notificaron por escrito de la mencionada resolución, acompañando prueba documental. El 14 de octubre se proveyó la referida presentación.
Los demandantes también se notificaron de la antedicha providencia y pidieron reposición de aquella resolución. Sobre ambos escritos recayó resolución de fecha 15 de abril de 2015;
c) El 15 y 18 de abril de 2015 Liliana Sierra González y Elisa Parga Sierra solicitaron se declarara abandonado el procedimiento y requirieron la suspensión de la substanciación de la causa. Se accedió a esta petición por providencia de 23 de abril. 
Tal incidente fue desestimado por determinación de 26 de mayo de 2015; 
d) La parte demandante con fecha 18 de junio de 2015 solicitó se resolviera el recurso de reposición con apelación subsidiaria que dedujo respecto de la resolución que recibió la causa a prueba, el que fue acogido por el tribunal por determinación de 1 de julio de ese mismo año.
A continuación la misma parte presentó lista de testigos, reiteró documentos, solicitó oficios y la absolución de posiciones de la contraria. Sobre esta presentación recayó resolución el 10 de julio de 2015, procediéndose a recibir su testimonial el día 27 del mismo mes y año;
e) Elisa Parga Sierra solicitó la nulidad de lo obrado, atendido que el demandado Sergio Chávez Sánchez no ha sido notificado de la resolución que recibió la causa a prueba. Junto con la petición principal, requirió la suspensión del procedimiento. 
Con fecha 12 de agosto de 2015 el tribunal confirió traslado de la petición principal y accedió a la suspensión mientras se tramitara la incidencia.
El actor, por presentación de 14 de agosto, se allanó a la incidencia de nulidad de lo obrado;
f) Por resolución de 10 de noviembre de 2015 y en atención a que no se notificó al demandado Sergio Chávez Sánchez la resolución que recibió la causa a prueba, se acogió el incidente de nulidad de lo obrado, dejándose sin efecto lo obrado desde fojas 156 a 161 -desde el escrito del actor en que presentó lista de testigos, reiteró documentos, solicitó oficios y la absolución de posiciones de la contraria hasta la totalidad de la prueba testimonial de esa parte- ordenando notificar al mencionado demandado de la resolución omitida. 
La referida notificación se practicó al demandado Sergio Chávez Sánchez el 2 de diciembre de 2015;
g) Con fecha 4 de diciembre de 2015 el demandado Sergio Chávez Sánchez solicitó se declarara abandonado el procedimiento, argumentando que desde que se tuvo al demandante por notificado de la resolución que recibió la causa a prueba el 15 de abril de 2015 hasta la fecha en que se notificó a su parte esa resolución, transcurrió en exceso el término de seis meses que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, considerando que al acogerse el incidente nulidad se dejaron sin efecto las diligencias probatorias pedidas y rendidas por la demandante, por lo que la única gestión útil era la notificación a su parte del auto de prueba;
h) El demandante no evacuó el traslado conferido.
TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de primer grado que acogió la incidencia promovida por el demandado y, en definitiva, declaró abandonado el procedimiento. Para decidir así los jueces argumentaron que si bien el actor realizó diversas presentaciones relativas a la prueba, ellas no tuvieron el efecto de dar curso al proceso por cuanto restaba notificar al demandado Chávez Sánchez de la resolución que recibió la causa a  prueba. Por ende, desde la resolución de fecha 26 de mayo de 2015 que resolvió el primer incidente de abandono de procedimiento hasta la notificación al demandado el 2 de diciembre de 2015, transcurrió el término que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.  
CUARTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde y que se configura cuando todas las partes que aparecen en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 
QUINTO: Que en el análisis de la expresión "cesación de las partes en la prosecución del juicio", la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivado por su desinterés por llegar a obtener una decisión de parte de los tribunales respecto del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser imputable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse de la desidia, no obstante lo cual nada se hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el demandante- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad de que 
persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término.
SEXTO: Que de lo expuesto en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda los seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.  
SÉPTIMO: Que no cabe duda que el análisis necesario para resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Corte debe hacerse a partir de la resolución de fecha 26 de mayo de 2015, que resolvió el primer incidente de abandono de procedimiento, desestimándolo. 
Ahora bien, según se indicó en el motivo segundo de este pronunciamiento, al promoverse el incidente -fundado en la falta de notificación a uno de los demandados de la resolución que recibió la causa a prueba- el tribunal accedió a la suspensión pedida. Luego, a partir del 12 de agosto de 2015 el procedimiento quedó suspendido hasta el 10 de noviembre del mismo año, en que el juez resolvió el aludido incidente.
OCTAVO: Que en este contexto queda de manifiesto que entre el 26 de mayo de 2015 -fecha en que se desestimó la primera solicitud de abandono de procedimiento- y aquella en que se decretó por parte del tribunal la suspensión del mismo a raíz de la petición de nulidad de todo lo obrado -12 de agosto de 2015- no transcurrió el plazo de seis meses que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco alcanza a enterarse este término desde que se reanudó el procedimiento mediante la determinación de 10 de noviembre de 2015 que acogió el referido incidente y hasta la fecha notificación de la resolución que recibió la causa a prueba al demandado Chávez Sánchez, 2 de diciembre de ese mismo año.   
NOVENO: Que, en consecuencia, en el presente caso no alcanzó a transcurrir por entero el término de seis meses de rigor para que proceda el abandono del procedimiento, considerando además que el actor en las circunstancias que se han descrito se encontraba imposibilitado de desplegar algún tipo de actividad con el objeto de dar curso progresivo a los autos, dado que por disposición del propio tribunal la ritualidad normal del juicio se encontraba paralizada hasta la resolución de aquella incidencia promovida y que fue calificada como de previo y especial pronunciamiento.  
De este modo, los antecedentes del proceso revelan la inconcurrencia de los presupuestos que exige el artículo 152 del código adjetivo, pues el instituto procesal que se examina, como sanción de pérdida del procedimiento, atiende al cese efectivo en la prosecución del juicio, es decir, a la negativa del litigante a utilizar los medios que la ley le otorga para instar por la terminación del pleito, lo que no se verifica en la especie puesto que el demandante, dentro del plazo en que se le imputa el abandono, se encontraba impedido de gestionar por el avance del pleito, por así haberlo dispuesto el tribunal.
DÉCIMO: Que, por lo anterior, resulta evidente que la resolución recurrida al acoger el abandono del procedimiento solicitado por la demandada efectivamente ha cometido el error de derecho que le imputa el recurrente al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, desde que no concurre el supuesto de hecho de la misma, como es haber cesado las partes de manera culpable en la tramitación del juicio por más de seis meses, infracción normativa que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto pues en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido, circunstancia que motiva acoger el recurso de nulidad sustancial intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en lo principal de fojas 200 por el abogado Mauricio Martínez Becerra, en representación de la parte 
demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de abril del presente año, escrita a fojas 197, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Rosa María Maggi D. 

Rol N° 34.004-2016  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

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Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis. 
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad a la ley.
VISTO:
Teniendo presente lo razonado en los motivos segundo a noveno del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en los artículos 152 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintiuno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 183 y siguiente y se declara que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento promovido por Sergio Chávez Sánchez en lo principal de fojas 178.  

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Rosa María Maggi D. 

Rol N° 34.004-2016  


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.