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martes, 5 de septiembre de 2017

Se acoge recurso de hecho contra Juez de Policía Local. Art. 32 de ley 18.287 y etapa de cumplimiento de la sentencia.

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que comparece el abogado Simón Muñoz Foerster, por la parte apelante Jorge González Aguilera, demandado en autos sobre querella infracciones el indemnización de perjuicios Rol Nº 78942- 4 del Tercer Juzgado de Policía Local de La Florida, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de dicho tribunal de fecha 14 de junio de 2017, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la resolución de fecha 23 de mayo de 2017, que rechazó un incidente de abandono del procedimiento y una solicitud de extemporaneidad de la ejecución incidental de la sentencia dictada en los autos señalados. Solicita que esta Corte acoja el recurso de apelación a tramitación, ordenando que se eleven los autos para su vista en el fondo.

Funda su arbitrio en que el juicio en referencia se encuentra en etapa de ejecución ante el tribunal citado, y que el artículo 17 de la Ley Nº 18.287 hace aplicable a la ejecución incidental las normas del párrafo Primero del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, debiendo haberse concedido el recurso conforme con lo dispuesto en el artículo 194 Nº 3 del mismo cuerpo legal; 

SEGUNDO: Que informa al tenor del recurso la Jueza del Tercer Juzgado de Policía Local de La Florida, quien señala que el recurso de apelación interpuesto fue denegado por improcedente en atención a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley nº 18.287, que establece como apelables solamente la sentencia definitiva y las resoluciones que hacen imposible la continuación del proceso;

TERCERO: Que en el caso de autos, se encuentra acreditado que la causa se encuentra en etapa de cumplimiento y en tal circunstancia, por expresa remisión del legislador en el artículo 17 de la Ley N° 18.287, se aplican a dicha ejecución las normas del Título XIX del párrafo primero del Libro 1° del Código de Procedimiento Civil y, por ende, cabe hacer aplicación del artículo 241 del citado texto legal, resultando, en consecuencia, apelable la resolución de 14 de junio del año en curso;

CUARTO: Que en efecto, ha de concluirse entonces que en esta etapa de tramitación no resulta pertinente la norma del artículo 32 de la ley antes mencionada, por cuanto esa preceptiva que limita el sistema recurso es la regla general en asuntos de que de que conocen los jueces de Policía local, que cese frente a la ejecución de un fallo ejecutoriado, por expreso texto legal. 

Por estas consideraciones, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el denunciado contra la resolución de catorce de junio de dos mil diecisiete, el que se tiene por interpuesto y se concede en el solo efecto devolutivo, debiendo el tribunal de la causa, remitir los antecedentes para su conocimiento y resolución. 

Comuníquese y regístrese. 

N°Trabajo-menores-p.local-869-2017

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino e integrada por la Ministra señora Jessica González Troncoso y Abogado integrante señor Oscar Torres Zagal.