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martes, 28 de noviembre de 2017

Ha lugar demanda de despido injustificado de abogado contratado a honorarios por empresa de prevención de delitos. Se comprueba vínculo de subordinación y dependencia, por lo que se declara la existencia de relación laboral entre las partes

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.  
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Comparece don CRISTIAN ANDRES RODRIGUEZ KURRER, Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.369.746-7, domiciliado en Américo Vespucio N° 3.121, dpto. H 41, Macul, a deducir demanda en Procedimiento de Tutela con ocasión del despido, en contra de ALTO S.A., Rol Único Tributario N° 99.594.430-8, representada por don JORGE ENCINA RISOPATRON, ambos domiciliados en Miraflores N° 130, piso 12, Santiago, y comienza diciendo que: en virtud de contrato de prestación de servicios, empezó el 15 de enero de 2015, con un honorario mensual de $888.888.-, que dada su obligación de
atender Juicios Penales, debía de estar disponible las 24 horas del día, los 7 días de la semana, que la práctica de ingresar diariamente a la Plataforma, www.altosistema.com para que la demandada la incluyera a diario, cuáles eran las Audiencias a las que debía concurrir, y cuáles eran los lineamientos a seguir en el desarrollo del Juicio, es decir de lunes a viernes, desde las 09:00 a las 14:00 hrs., en los Tribunales de Garantía y de Juicio Oral en lo Penal de las zonas asignadas, debiendo elaborar informes quincenales y semestrales y constantemente revisado de forma directa por su jefa doña De Borgis, mediante correos electrónicos y reuniones en su oficina, además de mensajes de whatsaap, que no se formuló la relación mediante contrato de trabajo y que además se vulneraron sus derechos fundamentales, por la falta de medidas de protección a su integridad física y psíquica, ya que debía apersonarse en distintos locales, pertenecientes a clientes de su empleador, para constatar hechos e indagar antecedentes con funcionarios, locales y testigos y sigue diciendo que la naturaleza de las Audiencias y la ubicación de los locales, no generaba un ambiente pacífico, viéndose muchas veces, enfrentado a situaciones de riesgo, amenazado por imputados y familiares de éstos, fuera de las Audiencias, siendo incluso, en una oportunidad, víctima del robo de su vehículo, visitando un local cliente de su empleador, comenzó a sentir ansiedad, depresión y sensación de inseguridad, que hasta enero de 2017, el actor comienza a solicitar se le reembolsen los gastos, con ocasión de sus servicios y se adopten medidas de seguridad, a lo que posteriormente su empleador se negó y señala que la relación con la Sra. De Borgis, también se desgastó, ya que ella no contestaba su teléfono, o le daba respuestas evasivas, y continúa diciendo que a mediados de diciembre de 2016, cambió su domicilio por lo que solicita el cambio de la zona asignada, que el día 31 de diciembre de 2017, por teléfono y sin expresión de causa, se le manifiesta que ya no presta servicios para Alto S.A., y que recibirá comunicación, que nunca llegó y que en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, señala la ausencia de medidas de seguridad, para protegerlo eficazmente y solicita que en definitiva se declare, relación laboral entre las partes, entre el 15 de enero de 2015 y 31 de enero de 2017, despido injustificado y nulidad del mismo, indemnización sustitutiva de aviso previo, dos años de servicio, recargo legal y feriado legal e indemnización especial del inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo y en subsidio, basada en los mismos hechos, demanda despido injustificado, declaración de relación laboral, nulidad del despido y prestaciones, todo con intereses, reajustes y costas. 

SEGUNDO: Comparece doña DANIELA JARA CALDERON y don RODRIGO CUCHACOVICH ARESTY, Abogados, a contestar la demanda en representación de la parte demandada y comienzan diciendo que: controvierten la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia y señalan que el actor, tenía calidad de abogado externo, que consistía en asesorar y gestionar querellas y asistencia en Audiencias Penales, en Tribunales de Melipilla y Talagante, sin horario determinado, sin embargo, debía informar el cumplimiento de sus gestiones como mandatario judicial y que en el mes de enero de 2017, su representada decidió poner término a la relación de servicio, ya que evidenció deficiencias en la prestación de sus servicios, así mediante carta certificada, el 20 de enero de 2017, se le comunicó la terminación del contrato, sin expresión de causa y con efecto para el 31 de enero de 2017, además opone excepción de inasistencia de relación laboral, basado en que existió entre las partes un arrendamiento de servicios legales, señalando además que el actor mantenía independencia funcional, respecto de la empresa y que ejercía en sus funciones, desde su domicilio particular, disponiendo recursos propios y que además no cumplía horarios, ya que el funcionamiento se debía a la programación de Audiencias de los Tribunales, que además no existía control directo, de cumplimiento de funciones, señalan que en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, ordinariamente los abogados y fiscales no cuentan con éste tipo de protección y que ésta seguridad solicitada, es ajena a las costumbres de los abogados de la plaza y su denegación, no constituye vulneración de sus derechos fundamentales y que no tienen ninguna responsabilidad en cuanto al ilícito cometido en su vehículo, ya que es el hecho de un tercero y que en cuanto a la nulidad del despido, señala que debe rechazarse aún cuando se declare la relación laboral, ya que no se da el tipo retención y no enterar el pago, por lo que pide el rechazo de la demanda principal y demanda subsidiaria en toda sus partes, con costas. 

TERCERO: Que, en la Audiencia Preparatoria, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo y se fijan los siguientes Hechos no controvertidos: 1.-La prestación de servicios del actor don Cristian Rodríguez en favor de la demandada, prestación de servicios que se inició con fecha 15 de enero de 2015, que se extendió hasta el 31 de enero de 2017. Y en la misma Audiencia se fijaron los siguientes Hechos a Probar: 1.-Existencia de la relación laboral en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo. Funciones, jornada, remuneración pactada, lugar en que desarrollaba los servicios o por el contrario si el régimen que unió a las partes corresponden a uno de carácter civil. Antecedentes que acrediten una u otra proposición; 2.-En caso de existir relación laboral, condiciones y circunstancias que rodearon el término de los servicios. Y en su caso, si este correspondió a un despido de carácter verbal. Antecedentes que así lo acrediten; 3.-En caso de existir relación laboral, efectividad que la demandada vulneró las garantías relatadas en el libelo con ocasión del despido. Antecedentes que así lo acrediten; 4.-En caso de existir relación laboral, estado de pago de las cotizaciones de seguridad social a la época del término de los servicios; 5.-En caso de existir relación laboral, efectividad de encontrarse adeudado el feriado legal demandado. 

CUARTO: Que, la parte demandante, incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 01.-Contrato de prestación de prestación de servicios entre Alto S.A. y don Cristián Rodríguez Kurrer de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por los representantes legales de Alto Don Jorge Encina Risopatrón y por doña Alejandra Mardones Toro. 02.-Copia del Contrato de prestación de prestación de servicios entre Alto S.A. y don Cristián Rodríguez Kurrer de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por los representantes legales de Alto Don Jorge Encina Risopatrón y por doña Alejandra Mardones Toro y por don Cristián Rodríguez Kurrer. 03.-Copia de Anexo de Contrato de prestación de servicio suscrito entre Alto S.A. y don Cristián Rodríguez Kurrer, de fecha 15 de enero de 2015. 04.-Copia de certificado de antigüedad suscrito por Gabriela Villanueva, encargada de recursos humanos de Alto S.A. 05.-Presentación de reclamo ante la inspección del trabajo de fecha 23 de marzo de 2017; 06.-Acta de comparendo de conciliación ante Inspección del Trabajo fecha 8 mayo 2017; 07.-Copias de conversaciones de Whatsaap entre Carla De Borgie y el demandante entre el 14 de octubre de 2016 y el 17 de diciembre de 2016; 08.-Copias de conversaciones de Whatsaap de un grupo de trabajadores de Alto S.A. donde entre otros participantes figura el demandante, fechadas entre el 14 de octubre de 2016 y el 3 de enero de 2017; 09.-Copia de Conversación de Correo electrónico entre Carla de Borgie y el demandante de fecha 13 de enero de 2017; 10.-Certificado Psiquiátrico de fecha 17 de abril de 2017, emitido por la médico Psiquiatra doña Paulina Núñez Clavería; 11.-Set de Boletas de Honorarios, emitido por don Cristián Rodríguez Kurrer a Alto S.A., entre enero de 2015 y febrero de 2017. Confesional: Don JORGE ENCINA RISOPATRÓN y doña ALEJANDRA MARDONES TORO, no comparecen y no se aplica apercibimiento porque hubo principio de cumplimiento al delegar facultades.- Testimonial: 1.-Comparece doña DANIELA XAVIERA QUIROZ BECERRA, quien previamente juramentada, declara que: fuimos compañeros de universidad y compañeros de trabajo en Alto tenia funciones similares a las que tuve en 2015, teníamos que ver causas y audiencias, él tenia Talagante y Melipilla, mi jefa era Rosario Letelier quien daba constancia de mis funciones, de todos los funcionábamos así, él tenia Talagante y Melipilla y yo comencé en el centro de justicia y luego en San Bernardo, solamente nos dedicamos y teníamos que ir a ver locales quincenalmente, había algunos en zonas más peligrosas el mayorista 10 y ekono me decía que jefatura que no tenia obligación de ir pero podía llamar al administrador para resolver encuestas, desconozco si se daba a alguien más esta posibilidad, pagos mensuales, una boleta por monto acordado, no se le permitía al actor desarrollar otra función, esto porque la manera en que trabajaba Alto se materializa por entrevista personal, después nos da las funciones, horario, vista de locales y comparecer a audiencias y entrevistas con fiscales, especialmente así funcionábamos la mayoría, Alto lo que hacía es que daba un correo de la empresa en que se reciben notificación de tribunales, ordenes y reuniones de jefatura y también se señala, las querellas se emitían a una plataforma de Alto en que se completaba solo el ruc y el nombre del abogado, porque venía lista de la plataforma, ninguna injerencia en la forma de llegar el proceso judicial, las visitas que se hacían y reuniones con fiscalía, se debía entregar información a Alto, la que venía predeterminada por Alto, en cuanto a todo lo que se tenía que hacer. Contrainterrogada: el actor llegó a Alto desconozco como, el horario dependía de los controles de detención, horarios en zonas periféricas eran AM. y centro de justicia Am y Pm, horario para fiscalía y horarios de locales y de audiencias programadas, las instrucciones dependían una vez por semana y dependía del área, siempre es semanal la instrucción, las instrucciones: yo estaba en área de robos, era concurrir con fiscala a entrevistas, se me informaban turnos de la semana y las estrategias si había causas más o menos complejas, en menos complejas tenía que comparecer a audiencias como querellante, yo estaba a honorarios, no he demandado a la empresa, me fui de la empresa a principios de 2016, demás declaraciones constan en el registro de audio de la Audiencia de Juicio. 

QUINTO: Que, la parte demandada incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1.-Contrato de prestación de servicios de fecha 15 de enero de 2015 suscrito entre las partes. 2.-Carta de término de contrato de prestación de servicios de fecha 20 de enero de 2017 y comprobantes de envío por correo certificado. 3.-3 boletas de prestación de servicios del actor a Alto S.A. N°46, 49 y 52. 4.-Dos escrituras públicas de delegación de mandato judicial otorgado por Daniela Jara Calderón a distintos abogados de Alto S.A. entre los cuales se encuentra el demandante. Las escrituras fueron otorgadas con fecha 13 de agosto y 17 de diciembre de 2015, ambas en la notaria de Santiago de don Raúl Undurraga Laso. 

SEXTO: Que, del análisis de la prueba rendida en el Juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, se pueden dar por acreditado, los siguientes hechos: 
1.-Que, el contrato de prestación de servicios de 15 de enero de 2015, señala en la cláusula cuarta, que el prestador determinará el tiempo que dedicará a las actividades, objeto del contrato y la cláusula quinta, señala que no existe ningún elemento configurativo de subordinación y dependencia, además la cláusula sexta, señala que el contrato tendrá una duración indefinida. 
2.-Que, el certificado de 10 de julio de 2015, es extendido por doña Gabriela Villanueva Franco, encargada de recursos humanos de Alto S.A., indica que el actor es empleado de Alto S.A., desde el 15 de enero de 2015, con contrato a honorarios, ocupando el cargo de Abogado externo Talagante. 
3.-Que, las conversaciones de Whatsaap, tanto de la Sra. Carla Borgie con doña Ximena Nordeti, dan cuenta de una relación cotidiana y constante en la prestación de servicios, así como la conversación de chat grupal de Whatsaap de Alto. 
4.-Que, el correo electrónico de 11 de enero de 2017, con el asunto, aviso ingreso incidente Ekono, del correo crodriguez@alto.cl al correo cde borgie@gmail.com, se le solicita al actor, que el local haga la denuncia y luego que el actor consiga el ruc y luego presente querella, entre otros correos relativos a su prestación de servicios. 
5.-Que, las boletas de honorarios emitidas mensualmente, a Alto S.A., desde el 20 de enero de 2015, la N° 23 hasta la N° 54 del 01 de febrero de 2017. 
6.-Que, la carta de 20 de enero de 2017, señala que pone término a la relación contractual en virtud de la cláusula sexta del contrato, a partir del 31 de enero de 2017. 
7.-Que, la guía electrónica de Correos de Chile, da cuenta del envío de la carta el día 23 de enero de 2017 al actor. 

SEPTIMO: Que, las boletas de honorarios electrónicas incorporadas al proceso por las partes, son correlativas, ininterrumpidas y mensuales, que van desde la número 23 el mes enero de 2015, hasta la número 54 el mes de febrero de 2017 correspondientes a los honorarios de ese periodo, dan cuenta de la prestación de servicios continua e ininterrumpida del actor, siendo la demandada el único receptor al que se le han extendido tales, desde enero de 2015, unido a los correos electrónicos y conversaciones de whatsaap en que se da cuenta de la forma en que se desarrollaba la dinámica de prestación de servicios del demandante, comunicaciones respecto de las causas que dan cuenta de gestiones tanto concretas como permanentes de acuerdo a las necesidades de las causas y de las que se desprende supervisión constante; constituyendo indicio en cuanto al cumplimiento de horarios en terreno en los tribunales de jurisdicción laboral de la zona geográfica que le tocaba cubrir al demandante, da cuenta de la habitualidad del desarrollo del trabajo, conforme a lo indicado, todos estos elemento hacen llevar a la convicción a este Sentenciador de la existencia de un vinculo de subordinación y dependencia, por lo que se declarara la existencia de relación laboral entre las partes, como se dirá aún cuando el contrato de prestación de servicios, indique que no existe vinculo de subordinación y dependencia, es la dinámica del desarrollo de prestación de servicios que permiten develar en uso del principio de realidad y tomando en consideración además que el contrato de prestación de servicios manifestaba ser indefinido, cuestión que aleja más aún a las partes de una prestación de servicios transitorios u ocasionales, por lo anterior se rechazará la excepción de inexistencia de relación laboral.- 

OCTAVO: Que, los hechos relatados en el libelo demanda, no constituyen vulneración derechos fundamentales, toda vez que el robo de su vehículo, tal como se manifestó en la contestación de la demanda, constituyen un hecho de un tercero que no tiene relación causal con la conducta de la demandada, y que la negación de protección y de medidas de seguridad, no son propias de las que habitualmente requiere un letrado para el desempeño de sus funciones y que tampoco se acreditó en el proceso, que existieren otros abogados que laboren para la demanda que cuenten con tales medidas de resguardo.- 

NOVENO: Que, la parte demandada solo acreditó el cumplimiento de las formalidad legal del envió por Chilexpress, pero no acreditó en el proceso haber dado cuenta al ente fiscalizador del término de la relación de prestación de servicios, y que del análisis de la carta de término, no se desarrolla, ni se invoca una causal legal que justifique la desvinculación, que además la parte demandada no acreditó la solución de los feriados reclamados y de las cotizaciones de seguridad social, por lo que se ordenará que sean solucionados tales conceptos, sin embargo no se dará lugar a la declaración de nulidad de despido por tratarse de una relación laboral controvertida y declara su existencia en esta Sentencia y solo se ordenará el pago de las cotizaciones de salud al haber manifestado el actor no encontrarse afiliado en AFP., y que las boletas de honorario electrónicas, dan cuenta de que la contraprestación mensual que recibía el actor por sus servicios era de $ 888.888.- 

DECIMO: Que, las demás pruebas incorporadas al proceso por los litigantes, en nada alteran lo precedentemente resuelto. Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 8, 9, 162, 168, 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la Republica, SE DECLARA: 
I.-Que, SE RECHAZA, la denuncia por tutela de derechos fundamentales.- 
II.-Que, SE ACOGE sin costas, la demanda Subsidiaria interpuesta por CRISTIAN ANDRES RODRIGUEZ KURRER, en contra de ALTO S.A., todos ya individualizados, en consecuencia se declara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el día 15 de enero de 2015 al día 31 de enero de 2017, que en esta última fecha fue despedido y que se declara injustificado el despido, al no acreditarse por parte de la demandada las formalidades del término de relación laboral ni señalamiento o acreditación de causal legal, y que en consecuencia se le condena a esta última al pago de: 1.-$ 888.888.- indemnización sustitutiva de aviso previo.- 2.-$1.777.776.- indemnización por 2 años de servicios.- 3.-$888.888.- por recargo legal de 50% 4.-$ 1.244.443, feriados. 5.-Cotizaciones de Isapre Banmédica por todo el periodo trabajado con una base remuneracional de $ 888.888.- 6.-Que, las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución, devengarán reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 
III.-Que, SE RECHAZA, la demanda en todo lo demás.- 
IV.-Que SE RECHAZA excepción de inexistencia de relación laboral. 
V.- Ejecutoriada la presente Sentencia Definitiva, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en caso contrario, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de ésta ciudad y hágase devolución de los documentos guardados en custodia. 
VI.-Notifíquese a la Institución de seguridad social Isapre Banmédica una vez ejecutoriada la presente sentencia, mediante carta certificada. 

Regístrese y archívese en su oportunidad. 

RIT : T-586-2017 RUC : 17- 4-0027403-7 

Pronunciada por don RICARDO ANDRES ALVEAL VENEGAS, Juez (S) del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.