Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Comparece don CRISTIAN ANDRES RODRIGUEZ KURRER,
Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.369.746-7, domiciliado en
Américo Vespucio N° 3.121, dpto. H 41, Macul, a deducir demanda en
Procedimiento de Tutela con ocasión del despido, en contra de ALTO S.A., Rol
Único Tributario N° 99.594.430-8, representada por don JORGE ENCINA
RISOPATRON, ambos domiciliados en Miraflores N° 130, piso 12, Santiago, y
comienza diciendo que: en virtud de contrato de prestación de servicios,
empezó el 15 de enero de 2015, con un honorario mensual de $888.888.-, que
dada su obligación de
atender Juicios Penales, debía de estar disponible las 24
horas del día, los 7 días de la semana, que la práctica de ingresar diariamente
a la Plataforma, www.altosistema.com para que la demandada la incluyera a
diario, cuáles eran las Audiencias a las que debía concurrir, y cuáles eran los
lineamientos a seguir en el desarrollo del Juicio, es decir de lunes a viernes,
desde las 09:00 a las 14:00 hrs., en los Tribunales de Garantía y de Juicio Oral
en lo Penal de las zonas asignadas, debiendo elaborar informes quincenales y
semestrales y constantemente revisado de forma directa por su jefa doña De
Borgis, mediante correos electrónicos y reuniones en su oficina, además de
mensajes de whatsaap, que no se formuló la relación mediante contrato de
trabajo y que además se vulneraron sus derechos fundamentales, por la falta
de medidas de protección a su integridad física y psíquica, ya que debía
apersonarse en distintos locales, pertenecientes a clientes de su empleador,
para constatar hechos e indagar antecedentes con funcionarios, locales y
testigos y sigue diciendo que la naturaleza de las Audiencias y la ubicación de
los locales, no generaba un ambiente pacífico, viéndose muchas veces,
enfrentado a situaciones de riesgo, amenazado por imputados y familiares de
éstos, fuera de las Audiencias, siendo incluso, en una oportunidad, víctima del
robo de su vehículo, visitando un local cliente de su empleador, comenzó a
sentir ansiedad, depresión y sensación de inseguridad, que hasta enero de
2017, el actor comienza a solicitar se le reembolsen los gastos, con ocasión de
sus servicios y se adopten medidas de seguridad, a lo que posteriormente su
empleador se negó y señala que la relación con la Sra. De Borgis, también se
desgastó, ya que ella no contestaba su teléfono, o le daba respuestas
evasivas, y continúa diciendo que a mediados de diciembre de 2016, cambió su
domicilio por lo que solicita el cambio de la zona asignada, que el día 31 de
diciembre de 2017, por teléfono y sin expresión de causa, se le manifiesta que
ya no presta servicios para Alto S.A., y que recibirá comunicación, que nunca
llegó y que en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, señala la
ausencia de medidas de seguridad, para protegerlo eficazmente y solicita que
en definitiva se declare, relación laboral entre las partes, entre el 15 de enero
de 2015 y 31 de enero de 2017, despido injustificado y nulidad del mismo,
indemnización sustitutiva de aviso previo, dos años de servicio, recargo legal y
feriado legal e indemnización especial del inciso 3° del artículo 489 del Código
del Trabajo y en subsidio, basada en los mismos hechos, demanda despido
injustificado, declaración de relación laboral, nulidad del despido y
prestaciones, todo con intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Comparece doña DANIELA JARA CALDERON y don RODRIGO
CUCHACOVICH ARESTY, Abogados, a contestar la demanda en
representación de la parte demandada y comienzan diciendo que: controvierten
la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia y señalan que el
actor, tenía calidad de abogado externo, que consistía en asesorar y gestionar
querellas y asistencia en Audiencias Penales, en Tribunales de Melipilla y
Talagante, sin horario determinado, sin embargo, debía informar el
cumplimiento de sus gestiones como mandatario judicial y que en el mes de
enero de 2017, su representada decidió poner término a la relación de servicio,
ya que evidenció deficiencias en la prestación de sus servicios, así mediante
carta certificada, el 20 de enero de 2017, se le comunicó la terminación del
contrato, sin expresión de causa y con efecto para el 31 de enero de 2017,
además opone excepción de inasistencia de relación laboral, basado en que
existió entre las partes un arrendamiento de servicios legales, señalando
además que el actor mantenía independencia funcional, respecto de la
empresa y que ejercía en sus funciones, desde su domicilio particular,
disponiendo recursos propios y que además no cumplía horarios, ya que el
funcionamiento se debía a la programación de Audiencias de los Tribunales,
que además no existía control directo, de cumplimiento de funciones, señalan
que en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, ordinariamente los
abogados y fiscales no cuentan con éste tipo de protección y que ésta
seguridad solicitada, es ajena a las costumbres de los abogados de la plaza y
su denegación, no constituye vulneración de sus derechos fundamentales y
que no tienen ninguna responsabilidad en cuanto al ilícito cometido en su
vehículo, ya que es el hecho de un tercero y que en cuanto a la nulidad del
despido, señala que debe rechazarse aún cuando se declare la relación
laboral, ya que no se da el tipo retención y no enterar el pago, por lo que pide el
rechazo de la demanda principal y demanda subsidiaria en toda sus partes, con
costas.
TERCERO: Que, en la Audiencia Preparatoria, se llamó a las partes a
conciliación, la que no se produjo y se fijan los siguientes Hechos no
controvertidos:
1.-La prestación de servicios del actor don Cristian Rodríguez en favor de la
demandada, prestación de servicios que se inició con fecha 15 de enero de
2015, que se extendió hasta el 31 de enero de 2017.
Y en la misma Audiencia se fijaron los siguientes Hechos a Probar:
1.-Existencia de la relación laboral en los términos del artículo 7 y 8 del Código
del Trabajo. Funciones, jornada, remuneración pactada, lugar en que
desarrollaba los servicios o por el contrario si el régimen que unió a las
partes corresponden a uno de carácter civil. Antecedentes que acrediten una
u otra proposición;
2.-En caso de existir relación laboral, condiciones y circunstancias que
rodearon el término de los servicios. Y en su caso, si este correspondió a un
despido de carácter verbal. Antecedentes que así lo acrediten;
3.-En caso de existir relación laboral, efectividad que la demandada vulneró las
garantías relatadas en el libelo con ocasión del despido. Antecedentes que
así lo acrediten;
4.-En caso de existir relación laboral, estado de pago de las cotizaciones de
seguridad social a la época del término de los servicios;
5.-En caso de existir relación laboral, efectividad de encontrarse adeudado el
feriado legal demandado.
CUARTO: Que, la parte demandante, incorporó los siguientes medios de
prueba:
Documental:
01.-Contrato de prestación de prestación de servicios entre Alto S.A. y don
Cristián Rodríguez Kurrer de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por los
representantes legales de Alto Don Jorge Encina Risopatrón y por doña
Alejandra Mardones Toro.
02.-Copia del Contrato de prestación de prestación de servicios entre Alto S.A.
y don Cristián Rodríguez Kurrer de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por
los representantes legales de Alto Don Jorge Encina Risopatrón y por doña
Alejandra Mardones Toro y por don Cristián Rodríguez Kurrer.
03.-Copia de Anexo de Contrato de prestación de servicio suscrito entre Alto
S.A. y don Cristián Rodríguez Kurrer, de fecha 15 de enero de 2015.
04.-Copia de certificado de antigüedad suscrito por Gabriela Villanueva,
encargada de recursos humanos de Alto S.A.
05.-Presentación de reclamo ante la inspección del trabajo de fecha 23 de
marzo de 2017;
06.-Acta de comparendo de conciliación ante Inspección del Trabajo fecha 8
mayo 2017;
07.-Copias de conversaciones de Whatsaap entre Carla De Borgie y el
demandante entre el 14 de octubre de 2016 y el 17 de diciembre de 2016;
08.-Copias de conversaciones de Whatsaap de un grupo de trabajadores de
Alto S.A. donde entre otros participantes figura el demandante, fechadas
entre el 14 de octubre de 2016 y el 3 de enero de 2017;
09.-Copia de Conversación de Correo electrónico entre Carla de Borgie y el
demandante de fecha 13 de enero de 2017;
10.-Certificado Psiquiátrico de fecha 17 de abril de 2017, emitido por la médico
Psiquiatra doña Paulina Núñez Clavería;
11.-Set de Boletas de Honorarios, emitido por don Cristián Rodríguez Kurrer a
Alto S.A., entre enero de 2015 y febrero de 2017.
Confesional:
Don JORGE ENCINA RISOPATRÓN y doña ALEJANDRA MARDONES
TORO, no comparecen y no se aplica apercibimiento porque hubo principio de
cumplimiento al delegar facultades.-
Testimonial:
1.-Comparece doña DANIELA XAVIERA QUIROZ BECERRA, quien
previamente juramentada, declara que: fuimos compañeros de universidad y
compañeros de trabajo en Alto tenia funciones similares a las que tuve en
2015, teníamos que ver causas y audiencias, él tenia Talagante y Melipilla, mi
jefa era Rosario Letelier quien daba constancia de mis funciones, de todos los
funcionábamos así, él tenia Talagante y Melipilla y yo comencé en el centro de
justicia y luego en San Bernardo, solamente nos dedicamos y teníamos que ir a
ver locales quincenalmente, había algunos en zonas más peligrosas el
mayorista 10 y ekono me decía que jefatura que no tenia obligación de ir pero
podía llamar al administrador para resolver encuestas, desconozco si se daba a
alguien más esta posibilidad, pagos mensuales, una boleta por monto
acordado, no se le permitía al actor desarrollar otra función, esto porque la
manera en que trabajaba Alto se materializa por entrevista personal, después
nos da las funciones, horario, vista de locales y comparecer a audiencias y
entrevistas con fiscales, especialmente así funcionábamos la mayoría, Alto lo
que hacía es que daba un correo de la empresa en que se reciben notificación
de tribunales, ordenes y reuniones de jefatura y también se señala, las
querellas se emitían a una plataforma de Alto en que se completaba solo el ruc
y el nombre del abogado, porque venía lista de la plataforma, ninguna
injerencia en la forma de llegar el proceso judicial, las visitas que se hacían y
reuniones con fiscalía, se debía entregar información a Alto, la que venía
predeterminada por Alto, en cuanto a todo lo que se tenía que hacer.
Contrainterrogada: el actor llegó a Alto desconozco como, el horario dependía
de los controles de detención, horarios en zonas periféricas eran AM. y centro
de justicia Am y Pm, horario para fiscalía y horarios de locales y de audiencias
programadas, las instrucciones dependían una vez por semana y dependía del
área, siempre es semanal la instrucción, las instrucciones: yo estaba en área
de robos, era concurrir con fiscala a entrevistas, se me informaban turnos de la
semana y las estrategias si había causas más o menos complejas, en menos
complejas tenía que comparecer a audiencias como querellante, yo estaba a
honorarios, no he demandado a la empresa, me fui de la empresa a principios
de 2016, demás declaraciones constan en el registro de audio de la Audiencia
de Juicio.
QUINTO: Que, la parte demandada incorporó los siguientes medios de prueba:
Documental:
1.-Contrato de prestación de servicios de fecha 15 de enero de 2015 suscrito
entre las partes.
2.-Carta de término de contrato de prestación de servicios de fecha 20 de
enero de 2017 y comprobantes de envío por correo certificado.
3.-3 boletas de prestación de servicios del actor a Alto S.A. N°46, 49 y 52.
4.-Dos escrituras públicas de delegación de mandato judicial otorgado por
Daniela Jara Calderón a distintos abogados de Alto S.A. entre los cuales se
encuentra el demandante. Las escrituras fueron otorgadas con fecha 13 de
agosto y 17 de diciembre de 2015, ambas en la notaria de Santiago de don
Raúl Undurraga Laso.
SEXTO: Que, del análisis de la prueba rendida en el Juicio, conforme a las
reglas de la sana crítica, se pueden dar por acreditado, los siguientes hechos:
1.-Que, el contrato de prestación de servicios de 15 de enero de 2015, señala
en la cláusula cuarta, que el prestador determinará el tiempo que dedicará a
las actividades, objeto del contrato y la cláusula quinta, señala que no existe
ningún elemento configurativo de subordinación y dependencia, además la
cláusula sexta, señala que el contrato tendrá una duración indefinida.
2.-Que, el certificado de 10 de julio de 2015, es extendido por doña Gabriela
Villanueva Franco, encargada de recursos humanos de Alto S.A., indica que
el actor es empleado de Alto S.A., desde el 15 de enero de 2015, con
contrato a honorarios, ocupando el cargo de Abogado externo Talagante.
3.-Que, las conversaciones de Whatsaap, tanto de la Sra. Carla Borgie con
doña Ximena Nordeti, dan cuenta de una relación cotidiana y constante en la
prestación de servicios, así como la conversación de chat grupal de
Whatsaap de Alto.
4.-Que, el correo electrónico de 11 de enero de 2017, con el asunto, aviso
ingreso incidente Ekono, del correo crodriguez@alto.cl al correo cde
borgie@gmail.com, se le solicita al actor, que el local haga la denuncia y
luego que el actor consiga el ruc y luego presente querella, entre otros
correos relativos a su prestación de servicios.
5.-Que, las boletas de honorarios emitidas mensualmente, a Alto S.A., desde el
20 de enero de 2015, la N° 23 hasta la N° 54 del 01 de febrero de 2017.
6.-Que, la carta de 20 de enero de 2017, señala que pone término a la relación
contractual en virtud de la cláusula sexta del contrato, a partir del 31 de
enero de 2017.
7.-Que, la guía electrónica de Correos de Chile, da cuenta del envío de la carta
el día 23 de enero de 2017 al actor.
SEPTIMO: Que, las boletas de honorarios electrónicas incorporadas al proceso
por las partes, son correlativas, ininterrumpidas y mensuales, que van desde la
número 23 el mes enero de 2015, hasta la número 54 el mes de febrero de
2017 correspondientes a los honorarios de ese periodo, dan cuenta de la
prestación de servicios continua e ininterrumpida del actor, siendo la
demandada el único receptor al que se le han extendido tales, desde enero de
2015, unido a los correos electrónicos y conversaciones de whatsaap en que
se da cuenta de la forma en que se desarrollaba la dinámica de prestación de
servicios del demandante, comunicaciones respecto de las causas que dan
cuenta de gestiones tanto concretas como permanentes de acuerdo a las
necesidades de las causas y de las que se desprende supervisión constante;
constituyendo indicio en cuanto al cumplimiento de horarios en terreno en los
tribunales de jurisdicción laboral de la zona geográfica que le tocaba cubrir al
demandante, da cuenta de la habitualidad del desarrollo del trabajo, conforme a
lo indicado, todos estos elemento hacen llevar a la convicción a este
Sentenciador de la existencia de un vinculo de subordinación y dependencia,
por lo que se declarara la existencia de relación laboral entre las partes, como
se dirá aún cuando el contrato de prestación de servicios, indique que no existe
vinculo de subordinación y dependencia, es la dinámica del desarrollo de
prestación de servicios que permiten develar en uso del principio de realidad y
tomando en consideración además que el contrato de prestación de servicios
manifestaba ser indefinido, cuestión que aleja más aún a las partes de una
prestación de servicios transitorios u ocasionales, por lo anterior se rechazará
la excepción de inexistencia de relación laboral.-
OCTAVO: Que, los hechos relatados en el libelo demanda, no constituyen
vulneración derechos fundamentales, toda vez que el robo de su vehículo, tal
como se manifestó en la contestación de la demanda, constituyen un hecho de
un tercero que no tiene relación causal con la conducta de la demandada, y
que la negación de protección y de medidas de seguridad, no son propias de
las que habitualmente requiere un letrado para el desempeño de sus funciones
y que tampoco se acreditó en el proceso, que existieren otros abogados que
laboren para la demanda que cuenten con tales medidas de resguardo.-
NOVENO: Que, la parte demandada solo acreditó el cumplimiento de las
formalidad legal del envió por Chilexpress, pero no acreditó en el proceso
haber dado cuenta al ente fiscalizador del término de la relación de prestación
de servicios, y que del análisis de la carta de término, no se desarrolla, ni se
invoca una causal legal que justifique la desvinculación, que además la parte
demandada no acreditó la solución de los feriados reclamados y de las
cotizaciones de seguridad social, por lo que se ordenará que sean
solucionados tales conceptos, sin embargo no se dará lugar a la declaración de
nulidad de despido por tratarse de una relación laboral controvertida y declara
su existencia en esta Sentencia y solo se ordenará el pago de las cotizaciones
de salud al haber manifestado el actor no encontrarse afiliado en AFP., y que
las boletas de honorario electrónicas, dan cuenta de que la contraprestación
mensual que recibía el actor por sus servicios era de $ 888.888.-
DECIMO: Que, las demás pruebas incorporadas al proceso por los litigantes,
en nada alteran lo precedentemente resuelto.
Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 8, 9, 162, 168, 485 y
siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 número 1 de la Constitución
Política de la Republica, SE DECLARA:
I.-Que, SE RECHAZA, la denuncia por tutela de derechos fundamentales.-
II.-Que, SE ACOGE sin costas, la demanda Subsidiaria interpuesta por
CRISTIAN ANDRES RODRIGUEZ KURRER, en contra de ALTO S.A.,
todos ya individualizados, en consecuencia se declara la existencia de una
relación laboral entre las partes desde el día 15 de enero de 2015 al día 31
de enero de 2017, que en esta última fecha fue despedido y que se declara
injustificado el despido, al no acreditarse por parte de la demandada las
formalidades del término de relación laboral ni señalamiento o acreditación
de causal legal, y que en consecuencia se le condena a esta última al pago
de:
1.-$ 888.888.- indemnización sustitutiva de aviso previo.-
2.-$1.777.776.- indemnización por 2 años de servicios.-
3.-$888.888.- por recargo legal de 50%
4.-$ 1.244.443, feriados.
5.-Cotizaciones de Isapre Banmédica por todo el periodo trabajado con una
base remuneracional de $ 888.888.-
6.-Que, las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución,
devengarán reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173
del Código del Trabajo.
III.-Que, SE RECHAZA, la demanda en todo lo demás.-
IV.-Que SE RECHAZA excepción de inexistencia de relación laboral.
V.- Ejecutoriada la presente Sentencia Definitiva, cúmplase con lo dispuesto en
ella, dentro de quinto día, en caso contrario, pasen los antecedentes al
Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de ésta ciudad y hágase
devolución de los documentos guardados en custodia.
VI.-Notifíquese a la Institución de seguridad social Isapre Banmédica una vez
ejecutoriada la presente sentencia, mediante carta certificada.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT : T-586-2017
RUC : 17- 4-0027403-7
Pronunciada por don RICARDO ANDRES ALVEAL VENEGAS, Juez (S)
del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se notificó por
el estado diario la sentencia precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.