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viernes, 24 de noviembre de 2017

No se demostró que descontar de su remuneración montos correspondientes a una supuesta deuda, no hubiese estado ajustado a derecho

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva y se eliminan sus motivos tercero a octavo. Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Que Karina Ramírez Caro interpuso recurso de protección en contra de la Caja de Compensación Los Andes, por haber procedido los meses de diciembre de 2016, y de enero y febrero de 2017, a descontar de sus remuneraciones las sumas que indica, por una deuda que contrajo durante el año 2010, que no fue deducida por su anterior empleador, y que luego de seis años, intenta revivir. Explica que la acción ejecutiva emanada del pagaré
suscrito, fue declarada prescrita mediante sentencia ejecutoriada, creyendo que de este modo, la aludida Caja pretende renovar una obligación inexigible, transformándola en imprescriptible, conclusión que entra en directa colisión con lo que establecen los artículos 2514 y siguientes del Código Civil. Por lo anterior, es que considera vulneradas las garantías contenidas en el artículo 19 N°16 y 24 de la Constitución Política de la República, puesto que del modo descrito, se le está privando de la justa retribución a que tiene derecho por el trabajo que realiza, vulnerándose la propiedad que detenta sobre la totalidad de tales estipendios.

Segundo: Que al informar, la recurrida Caja de Compensación Los Andes expuso que ambas partes suscribieron un crédito social con fecha 12 de agosto de 2010, por la suma de $4.334.500, que se pagaría en sesenta cuotas mensuales, cada una ascendente a $115.412, venciendo la primera de ellas con fecha 30 de septiembre de ese año, pagándose las cuatro iniciales de manera oportuna, en tanto que, de la quinta “hasta la N°9” (sic), fueron solucionadas con retraso mediante descuentos de sus remuneraciones correspondientes a los meses de diciembre de 2016 a febrero de 2017, explicando que aún permanecen impagas y en mora las cuotas décima a sexagésima. Luego de definir la normativa aplicable a las Cajas de Compensación, la recurrida dio cuenta de la existencia de un mandato otorgado por la actora a su actual y futuro empleador o empleadores, y entidades pagadoras de pensiones, para descontar del pago de sus emolumentos cada uno de los dividendos correspondientes al crédito suscrito entre las partes, sin que exista duda acerca de la autorización otorgada, de forma que estima, resulta lícita su actuación que persigue obtener el pago de su acreencia. Aclara que en las alegaciones hechas por la contraria, trasciende la de prescripción, sin embargo, sólo fue declarada respecto de la acción ejecutiva emanada del pagaré suscrito, no obstante que, precisa, se trata de una resolución que aún carece de ejecutoriedad, afirmando, por otra parte, que la acción personal que proviene del mutuo aún no ha sido declarada prescrita. De este modo, concluye, y sin que pueda reprochársele un acto ilegal o arbitrario, debe rechazarse la acción de protección interpuesta. 

Tercero: Que habiendo planteado la recurrida en su recurso de apelación la alegación de extemporaneidad de la acción constitucional intentada en estos autos, resulta relevante precisar que ésta fue interpuesta con fecha 21 de marzo de 2017, constituyendo un hecho inconcuso que el primer descuento efectuado a la recurrente y que por esta vía reclama, se realizó el mes de diciembre de 2016, antecedente que además fluye de la documental ofrecida por aquélla, donde consta un “descuento interno” por la suma de $201.771 por “préstamo CCAF Los Andes”. 

Cuarto: Que de los antecedentes expuestos, es posible colegir que la recurrente tomó conocimiento de los hechos materia del libelo al momento de ser pagada su remuneración del mes de diciembre de 2016, por lo que, teniendo en especial consideración la circunstancia de haberse deducido  la presente acción de cautela de derechos constitucionales con fecha 21 de marzo de 2017, se desprende, necesariamente, que lo fue con claro exceso del plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado sobre su tramitación, por lo que debe ser rechazada en razón de haberse interpuesto extemporáneamente.
 Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de dos de mayo de dos mil diecisiete y en su lugar, se declara que se rechaza, por extemporáneo, el recurso de protección deducido por Karina Ramírez Caro en contra de la Caja de Compensación Los Andes. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, teniendo únicamente presente para ello, las siguientes razones: 
1° Que es un hecho innegable que la actora se encontraba morosa en el pago del crédito contraído con la Caja de Compensación desde la cuota N°5, cuyo vencimiento se producía el 28 de febrero de 2011, fecha a partir de la cual, dejó de percibir el pago del crédito mediante la deducción mensual de sus remuneraciones.  
2° Que es también un antecedente no controvertido que los descuentos que la recurrente reprocha se reiniciaron luego de transcurridos cinco años y nueve meses, cuando trabajaba con un nuevo empleador, sin que la Caja de Compensación ejecutara en el intertanto ningún tipo de acción que diera cuenta del interés de obtener el pago de dicha deuda. 
3° Que en tales circunstancias, la recurrida actuó de manera caprichosa a injustificada, reviviendo por medio de cada descuento mensual un beneficio que la ley prevé para un cobro oportuno y que de este modo ha forzado unilateralmente, garantía de pago improcedente en la especie considerando que dio claras señales de desinterés en perseguir su solución, por lo que deviene en antojadiza su actual decisión de requerir el pago a través de esa vía, lo que a juicio de quien disiente, obligaba a acoger el recurso de protección, sin perjuicio del derecho de la Caja de Compensación para perseguir el pago de la obligación por los medios legales ordinarios
4° Que en efecto, las Cajas de Compensación, como todo grupo intermedio prestador de un servicio público se encuentran vinculadas a la Constitución, a la ley y a las disposiciones dictadas conforme a ella, entre las que se encuentra la igualdad ante la ley, que importa la interdicción de la arbitrariedad, esto es, que la función  que ejercen debe reposar en un análisis motivado y racional, no simplemente potestativo e intempestivo, quienes además se encuentran obligadas, al menos, a dar noticias previas razonadas, razonables y fundadas de sus determinaciones, luego de transcurrido un extenso lapso de tiempo frente a los particulares afectados y no actuar de improviso haciendo uso abusivo de una potestad unilateral consignada en el contrato suscrito por las partes, sin respetar la legítima expectativa de los trabajadores de percibir sus remuneraciones de forma íntegra, por lo que la actuación denunciada afectó la esencia de las garantías previstas en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Carta Política. 
5° Que este proceder manifiestamente arbitrario de la recurrida corresponde ser declarado y otorgar amparo a la actora, como mínimo, de lo contrario la Caja de Compensación recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podrá mantenerlo permanentemente en el futuro y con quienes estime procedente, al igual que todas las otras Cajas que integran este sistema de prestaciones asistenciales. El mensaje que se entregue por medio de las determinaciones de los tribunales, no solamente decide el caso particular, orienta en la construcción de la sociedad que queremos y este juez estima que el Estado no puede permitir estas conductas y esta forma de ejercer sus facultades una entidad privada que ejerce funciones públicas, especialmente, en este caso, respecto de quienes se encuentran en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de aparentes potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo, sin aviso previo e incluso, ejerciendo sus funciones la actora con otro empleador y desentendida de la obligación adquirida. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado y del voto en contra, su autor. Rol N° 19.031-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso y la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 22 de noviembre de 2017.  

En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.