Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 23 de noviembre de 2017

Servicio de Salud debe pagar indemnización a hijos de matrimonio que falleció en volcamiento de ambulancia que los trasladaba

Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N° 19.234-2017, caratulados “Robledo Hidalgo, Geordas y otros con Servicio de Salud Atacama”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que, confirmando el fallo de primera instancia, acoge la demanda, condenando al mencionado
Servicio de Salud al pago de $50.000.000 a cada uno de los tres demandantes, con reajustes, intereses y costas.

Segundo: Que el recurso de nulidad da por infringidos los artículos 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República, 4 y 42 de la Ley N°18.575, 38 de la Ley N°19.966, 366, 379, 383, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 1712 del Código Civil y 170 Nº4 y 5 del Código de Procedimiento Civil en relación numeral 5° del Auto Acordado sobre forma de las sentencias. Asevera el recurrente que el fallo de segundo grado yerra al aplicar las normas relativas a la responsabilidad por falta de servicio, toda vez que para ello se funda en  el informe pericial que fue rendido en la presente causa, prueba que no fue apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, se trata del Informe Técnico emitido por Carabineros de Chile, en el cual se consignan las diligencias decretadas por el Ministerio Público en relación a este caso, entre las cuales se encuentran la querella deducida por los demandantes y el cierre de esta investigación en razón de no encontrase responsables del accidente. El tribunal erradamente confiere a esta pericia el valor de una presunción, a pesar de existir norma expresa que señala que su ponderación es conforme a las reglas de la sana crítica. Asevera la recurrente que el fallo se construye sobre la base de hacer suyas dos presunciones; la primera, aquella contenida en el Informe Técnico Pericial y, a continuación, la declaración de dos testigos, uno de los cuales fue objeto de una tacha no resuelta. Sin embargo, no existe valoración de esta presunción, vulnerándose así los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 1712 del Código Civil, puesto que no se dan los elementos de gravedad, precisión y concordancia exigidos por estas normas. 

Tercero: Que, afirma la recurrente, estas infracciones tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que permitieron la confirmación del fallo de primera instancia, en circunstancias que la correcta aplicación de 2 las normas citadas habría llevado a su revocación y, en consecuencia, al rechazo de la acción. 

Cuarto: Que los antecedentes se inician con la demanda deducida por Geordas Francisco, Javier Rodrigo y Evelyn Ornella, todos de apellidos Robledo Hidalgo, en contra del Servicio de Salud Atacama, en razón de los hechos ocurridos el día el 24 de marzo del año 2012 a las 17.30 horas, oportunidad en que su padre Santiago Armando Robledo Cerda fue trasladado en una ambulancia desde Chañaral al Hospital de Copiapó, siendo acompañado por su mujer Alicia Hidalgo Fuentes, madre de los actores. En el trayecto, la ambulancia impacta de frente con un camión, falleciendo ambos pasajeros. Explican que la investigación que se abrió a causa de este accidente concluyó que su causa basal fue que el conductor de la ambulancia perdió el control del móvil, desviándose hacia la derecha, para luego ingresar a la berma, chocar con la ladera del cerro, volcarse y salir proyectado, obstruyendo la pista del camión. En consecuencia, imputan al demandado haber incurrido en falta de servicio, en tanto la negligencia de uno de sus funcionarios provocó el daño consistente en la muerte de sus padres, hecho que les causa un daño moral que avalúan en $100.000.000 por cada uno de los padres fallecidos, para cada uno de los demandantes.  

Quinto: Que se asentaron como hechos de la causa, los siguientes:
1. El día 24 de marzo de 2013, en las cercanías de Caldera, una ambulancia del servicio demandado volcó en la Ruta 5, producto de lo cual fallecieron tres personas que viajaban en su interior, dentro de las cuales se hallaban los padres de los demandantes. 
2. El accidente de tránsito fue producto de la pérdida de control del móvil por su conductor, un funcionario del Hospital de Chañaral, debido a una causa no precisada, pero adjudicada técnicamente a éste por la conducción desatenta del camino, con sueño, cansancio o fatiga, o por hacerlo a exceso de velocidad. 

Sexto: Que el fallo de primera instancia, confirmado por la sentencia impugnada, expone que el Informe Técnico Pericial del accidente, confeccionado por Carabineros de Chile, refiere que las presunciones que dieron origen a la dinámica del accidente son tres: 
1. Que el conductor de la ambulancia haya desatendido la conducción de su vehículo, desviando su visual hacia el interior del habitáculo, sin percatarse del eje de trayectoria que desarrollaba el móvil, perdiendo el control de éste, realizando los desplazamientos y maniobras descritos en la dinámica;
 2. Que el conductor de la ambulancia, producto del sueño, cansancio o fatiga, se haya quedado dormido por breves instantes durante la conducción, originando la pérdida de 4  control del móvil; 
3. Que el conductor de la ambulancia haya dirigido el móvil a una velocidad no razonable ni prudente, originando la pérdida de control, desencadenando la secuencia de maniobras e impactos antes consignados. Con lo anterior, puede presumirse judicialmente que la causa del accidente se debió a una pérdida de control de parte del conductor de la ambulancia, esto es, una falta de carácter personal del chofer que, en el desempeño de una función pública, en razón de las labores que cumplía en el Hospital de Chañaral, trasladaba al paciente a otro recinto. Se agrega que el funcionamiento normal del servicio de traslado de pacientes de un hospital a otro se lleva a cabo procurando resguardar la salud de todos los comprometidos y, en este caso, los demandantes han acreditado que el servicio demandado actuó culposamente, configurándose, por tanto, una falta de servicio que, de no haber mediado, habría permitido completar el viaje hasta el punto de llegada el paciente, en el Hospital de Copiapó. 
Finalmente, en cuanto al daño moral, los demandantes han sufrido un hondo pesar en razón de la trágica y repentina muerte de sus padres, perjuicio cuyo resarcimiento se avalúa en $50.000.000 para cada uno de ellos. 

Séptimo: Que el reproche del arbitrio de nulidad sustancial en estudio se construye sobre la base de cuestionar la valoración del Informe Técnico Pericial del accidente, elaborado por la S.I.A.T. de Carabineros de Chile, cuyo mérito y, atendidas las posibles causas del siniestro que en él se consignan, constituyó la base de una presunción judicial en orden a que hubo, de parte del conductor de la ambulancia y funcionario del Hospital de Chañaral, una pérdida del control del móvil imputable a su conducción desatenta, con cansancio o a exceso de velocidad. Sobre el punto, corresponde resaltar en primer lugar, que el mencionado informe fue acompañado por la parte demandante como parte integrante de la carpeta investigativa del accidente, que fue allegada en autos como prueba documental. En consecuencia, no se trata de un informe pericial que deba ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica al tenor del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sino que su ponderación debe someterse a las reglas aplicables, en este caso, a los instrumentos públicos. 

Octavo: Que, asentado lo anterior, el mérito del referido documento entregó a los sentenciadores indicios que permitieron tener por establecida la falta de servicio de la demandada. De esta manera, lo que la recurrente cuestiona en realidad es el mérito probatorio que le confirieron los magistrados a dicho documento. Sin embargo, el instrumento se ha presentado como un testimonio de la efectividad de los hechos en que se funda la demanda, de modo que puede considerarse suficiente para configurar con él las presunciones judiciales que correspondan, actividad propia de los jueces del fondo que es ajena al control de este tribunal de casación. En otras palabras, las disposiciones cuya infracción se acusa se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarle valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso intelectual de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo. 

Noveno: Que, de todo lo expuesto fluye que, en definitiva, la recurrente reprocha la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuirle, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, motivo por el cual la denuncia sobre este particular no podrá prosperar. 

Décimo: Que, como consecuencia de lo ya razonado, encontrándose asentado como un hecho de la causa que el accidente que causa daño a los demandantes resulta imputable a una falta de servicio cometida por el Servicio de Salud de Atacama, tampoco se observa la infracción que se reprocha en relación a los artículos 38 de la Constitución Política de la República, 4 y 42 de la Ley N°18.575 y 38 de la Ley N°19.966. 

Undécimo: Que, finalmente, en lo relativo a la ponderación de la prueba testimonial, es necesario señalar que la oposición de tachas importa la formulación de un incidente y, atendida su naturaleza y objeto, su resolución no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, como tampoco decide sobre las acciones o defensas hechas valer en la causa, de manera que la sentencia, en lo concerniente a esta materia, no es susceptible de ser atacada por medio del recurso de casación. 

Duodécimo: Que, así las cosas, de todo lo razonado fluye que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan, por el contrario, se han limitado a dar a las normas que se denuncian como infringidas su correcto sentido y alcance, circunstancia por la cual el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en lo principal de fojas 412, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, rolante a fojas 403. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla. 

Rol Nº 19.234-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Manuel Valderrama R., Sr. Jorge Dahm O. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 06 de noviembre de 2017. 

En Santiago, a seis de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente
-----------------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.