Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs.73, la abogada do帽a Mar铆a Carolina
Del R铆o Herane, en representaci贸n de la oponente BAYERISCHE MOTOREN
WERKE AKTIENGESELLSCHAFT, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en
contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fs. 65,
que confirm贸 el fallo de primer grado que rechaza la demanda de oposici贸n y
concede el registro de la marca denominativa “MIDI VAN” solicitada por CIDEF
COMERCIAL S.A., para clase 12, por estimar que no concurren las causales
de irregistrabilidad contenidas en el
art铆culo 20 letras g) incisos 1° y 3°, f) y h)
inciso 1° de la Ley N° 19.039.
Segundo: Que tal decisi贸n, en concepto de la recurrente, configura la
infracci贸n de los art铆culos 16, 19 y 20 literales f) h) y g) de la Ley N° 19.039.
Expresa que se han desatendido las normas reguladoras de la prueba, toda
vez que acredit贸 que sus marcas “MINI” gozan de fama y notoriedad tanto en
Chile como en el extranjero, lo que fue reconocido durante la tramitaci贸n del
procedimiento de autos, sin embargo, el fallo recurrido lo desconoce. Se帽ala
que el signo “MINI” distingue autom贸viles y sus repuestos, partes y piezas del
segmento B producidos por el actor desde el a帽o 2001, y el cu帽o como tal tiene
relevancia en el mercado a partir del a帽o 1959, cuando se lanz贸 el autom贸vil
“MINI”, la que no se vende bajo la marca central de oponente BMW, sino de
manera independiente. Agrega que ya cumpli贸 m谩s de 40 a帽os y fue en el a帽o
1999 que AUTOCAR lo nombr贸 como el autom贸vil del siglo, lo que ha sido
desechado por los sentenciadores.
Contin煤a, relatando que entre la marca solicitada “MIDI VAN” y la que
mantiene registrada “MINI” se aprecia una absoluta identidad gr谩fica y fon茅tica,
por tanto, el riesgo de confusi贸n y enga帽o entre el p煤blico consumidor es real,
ya que la adici贸n del complemento “VAN” no resulta distintivo. As铆 la 煤nica
diferencia entre los s铆mbolos es la sustituci贸n de la letra “N” por “D” lo que no resulta un antecedente determinante para diferenciar a una de otra, por lo
dem谩s, ambos conceptos se asocian a tama帽o, de modo que pueden ser
claramente relacionados entre s铆.
Por otro lado arguye que la relaci贸n de coberturas es determinante, pues
ambas est谩n en clase 12 para distinguir “veh铆culos, sus partes y piezas”,
existiendo una completa identidad y se les atribuir谩 el mismo origen
empresarial.
Tercero: Que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, rechaz贸 la
demanda de oposici贸n interpuesta por la recurrente y concedi贸 el registro de la
marca denominativa “MIDI VAN” para clase 12, por considerar que si bien la
marca del oponente es notoria y famosa, se debe tomar en cuenta la especial
configuraci贸n de cada una lo que da origen a dos cu帽os independientes y
f谩cilmente reconocibles entre s铆 por el p煤blico consumidor, ya que poseen
diferencias gr谩ficas y fon茅ticas lo que hace presumir que podr谩n coexistir de
manera pac铆fica en el mercado, por lo que no puede ser el rotulo pedido
inductivo a error o enga帽o, en relaci贸n a la cualidad, g茅nero o el origen
empresarial de la cobertura a distinguir.
Por su parte el fallo recurrido, confirma con declaraci贸n, el de primer
grado teniendo para ello en consideraci贸n que el signo presentado a registro,
analizado como conjunto, presenta diferencias gr谩ficas y fon茅ticas lo que lo
contrasta adecuadamente del fundante de la oposici贸n, sin que se generen
errores o confusiones en el p煤blico consumidor respecto del origen empresarial
de los productos, ello porque el que se busca registrar est谩 compuesto de dos
palabras una de las cuales es “MIDI” que alude al concepto de tama帽o medio,
en tanto que la del actor es una marca de una sola palabra que alude
directamente tanto en ingl茅s como en espa帽ol a algo de tama帽o peque帽o, por
lo que declara que se la concede con protecci贸n al conjunto.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo expuesto por los sentenciadores de las
instancias, el asunto ha sido resuelto observando acertadamente los par谩metros que el derecho marcario ordena considerar, toda vez que en el
an谩lisis se ha tomado en consideraci贸n que la marca solicitada “MIDI VAN” no
puede ser confundida con el signo que invoca el actor como sustento de su
demanda “MINI” toda vez que de la comparaci贸n de ambos se aprecian claras
divergencias, particularmente la adici贸n del elemento “VAN” en el cu帽o se
busca registrar, por otra parte, es dificultoso que los consumidores, en un
segmento tan espec铆fico como es el de los autom贸viles, confunda su origen
empresarial, pues ello es una de las variables que se toman en consideraci贸n,
por regla general, para adquirir este tipo de productos. As铆, conteniendo el fallo
las fundamentaciones que el recurso echa de menos, se impone el rechazo del
recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el
art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fs. 73, en contra de la
sentencia de ocho de septiembre del a帽o en curso, escrita a fojas 65.
Al escrito folio N°72448-2017: a lo principal y primer otros铆, t茅ngase
presente; al segundo otros铆, a sus antecedentes.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Rol N° 38784-17.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.