Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
1°) Que la parte demandante ha deducido recurso de casaci贸n en la forma
fundado en las causales contenidas en los numerales primero y cuarto del art铆culo
768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, incompetencia del tribunal y
haberse extendido a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
Alude el recurrente que el juez a quo no ser铆a competente para conocer y
fallar la cuesti贸n de competencia que hubiera promovido la demandada
“Armadores, Propietarios, Administradores y Operadores de la motonave
LR
Mimosa”, puesto que la codemandada “Remolcadores Ultratug Limitada” ya hab铆a
opuesto la misma excepci贸n por la v铆a de la inhibitoria ante el Ministro de la Ilma.
Corte de Apelaciones de Valpara铆so que conoce de las causas seguidas entre las
mismas partes, de modo que resultaba improcedente que se opusiera la misma
excepci贸n por esta v铆a. Por otro lado, indica que el a quo es competente para
conocer s贸lo respecto de las incidencias que se promuevan ante 茅l, que se
encuentren directamente relacionadas con la designaci贸n de 谩rbitro que se
pretende, mas no con cuestiones de fondo.
En cuanto a la segunda causal, indica el demandante que el juez a quo, al
haber decidido que es incompetente para conocer de la presente acci贸n, se
extendi贸 a puntos no sometidos a su arbitrio.
2°) Que para que resulte procedente el recurso de casaci贸n en la forma, es
necesario que el vicio alegado provoque en el recurrente un perjuicio reparable
煤nicamente con la invalidaci贸n del fallo, conforme lo exige el inciso pen煤ltimo del
art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo anterior y habi茅ndose deducido conjuntamente
recurso de apelaci贸n, se puede verificar que en la especie no concurre el requisito
antes anotado, desde el momento que la apelaci贸n se funda en argumentos
similares a los se帽alados en el motivo que antecede, de modo que no se requiere
invalidar el fallo si por la v铆a del recurso de apelaci贸n pudieren corregirse los vicios
que se denuncian. Por lo anterior, el recurso de nulidad formal no podr谩 prosperar.
En cuanto al recurso de apelaci贸n:
Vistos y teniendo, adem谩s, presente:
3°) Que si bien en la solicitud de designaci贸n de 谩rbitro, se pretende
indemnizaci贸n por da帽os que no tendr铆an como causa el derrame de hidrocarburos, lo cierto es que todos esos hechos se enmarcan en el incidente
ocurrido en la bah铆a de Quintero el d铆a 24 de septiembre de 2014, como se
expresa a fojas 4 de la solicitud.
En consonancia con aquello, y como se lee en el considerando sexto de la
sentencia en alzada, el juez de la causa acogi贸 la excepci贸n de incompetencia
opuesta por la solicitada “Armadores, Propietarios, Administradores y Operadores
de la motonave LR Mimosa” fundado en que la pretensi贸n arbitral del actor se
basa precisamente en hechos que son constitutivos de la excepci贸n contenida en
el numeral tercero del art铆culo 1203 del C贸digo de Comercio, otorg谩ndose
competencia para su conocimiento a un Ministro de Corte de Apelaciones del
lugar en que aqu茅llos hubieren acaecido, como lo dispone el art铆culo 153 del
Decreto Ley N° 2222.
En la especie –y como se precisa en la parte final del motivo que se revisala
petici贸n del actor se afinc贸 en “los eventuales perjuicios ocasionados por un
derrame de hidrocarburos en la Bah铆a de Quintero el d铆a 24 de septiembre de
2014”.
La decisi贸n del juez del grado, no se aparta de las pretensiones que
hicieron valer las partes, contenidos en sus escritos de fojas 1 y 34, m谩s a煤n si la
incompetencia absoluta del tribunal es un asunto que puede ser declarado de
oficio por el tribunal, motivo por el cual esta defensa deber谩 ser rechazada.
4°) Que en relaci贸n a la supuesta incompetencia del juez de la instancia
para conocer del mismo incidente por la v铆a de la declinatoria, es del caso que
conforme lo dispone el inciso primero del art铆culo 111 del C贸digo Org谩nico de
Tribunales, la ley confiere esta facultad al juez para conocer de todas las
incidencias que se susciten durante el juicio, como lo es, por cierto, la cuesti贸n de
competencia promovida por la demandada “Armadores”, la que no consta haya
promovido este mismo incidente en juicio diverso, motivo por el cual no se aprecia
yerro alguno en la sentencia que amerite su modificaci贸n en este sentido.
Por estas consideraciones, y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas
legales mencionadas, y en los art铆culos 186 y siguientes, art铆culos 768 y
siguientes, todos del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido en contra de
la sentencia de veintitr茅s de septiembre de dos mil diecis茅is, escrita a fojas
120 y siguientes.
II. Que se confirma la mencionada sentencia.
Redacci贸n del Ministro se帽or Miguel V谩zquez Plaza.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol Corte N° 11507-2016.
No firma el Ministro V谩zquez, por estar con licencia m茅dica.
En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.