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martes, 9 de enero de 2018

Se ha concluido la existencia del dolor psíquico constitutivo del daño moral, por repercusión, no siendo efectivo el déficit probatorio aludido por la parte demandada en su escrito de apelación.

Concepción, siete de diciembre de dos mil diecisiete. 

VISTO: En el fallo en alzada, se elimina su motivo sexto; en su fundamento décimo, se sustituye la palabra “tardío” por “inadecuado” y en el considerando undécimo, se reemplaza la frase “tardío o inadecuadamente” por “inadecuado de la demandada”, Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: 

PRIMERO: Que, la abogada Sandra Salas Retamal, por la parte demandada, a fs.147 dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil diecisiete, que acogió la demanda de fojas 22 en circunstancias que ella ha sido interpuesta por quienes no acreditan tener legitimación activa. Afirmó que acorde el texto de la demanda, aparecen como víctimas del daño moral cuya indemnización se solicita, la menor Javiera Valentina Luengo Cáceres, como “víctima directa” y Jaime Eduardo Luengo Ojeda y Alicia Soledad Cáceres Echeverría, en calidad de “víctimas indirectas”, calidad que se impetra en razón de que, según se expresa, serían los padres de la menor. 


Agregó que la más elemental lógica jurídica exige que quienes aparecen como demandantes para ser indemnizados del daño que dicen haber sufrido, acrediten, conforme a derecho, la calidad de padres de la menor afectada por la descarga eléctrica, toda vez que sólo así pueden impetrar su condición de víctimas indirectas del daño sufrido por la menor. Señala que el abogado Bañados Muñoz, quien aparece interponiendo la demanda, está investido de facultades para representar en juicio solamente a quienes le confirieron el mandato acompañado a los autos, pero no lo faculta para accionar en representación de la menor. Concluye asimismo que la demanda ha sido interpuesta por personas que, con arreglo a la ley, no tienen el carácter de titulares activos de la demanda indemnizatoria, siendo la sentencia que acoge la demanda contraria a derecho y agraviante para su parte Para el caso de que la alegación anterior no fuera acogida sostiene que la sentencia debe ser revocada en razón de que no se ha probado la existencia del daño moral. 

No existe prueba alguna respecto del daño invocado, y las sumas fijadas en la sentencia recurrida son desproporcionadas, no se ajustan al principio de reparación integral, esto es, a una reparación verdaderamente justa, estimando que no puede exceder de dos millones de pesos para la menor y un millón de pesos para cada uno de los padres. Solicitó la revocación del fallo y, en su lugar, se rechace la demanda, por no encontrarse acreditado el daño moral y su monto; en subsidio, se rebaje la indemnización a las sumas que indica. 

SEGUNDO: Que, con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada entabló, conjuntamente con el recurso de apelación y para el caso de ser desestimado, el de casación en la forma, en razón de que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 del referido código, esto es, por haber sido pronunciado con omisión del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 170 del mismo ordenamiento. Que en cuanto al daño moral, afirmó que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento para establecer la existencia efectiva del daño moral cuya indemnización se pretende, ya que sólo en el considerando décimo de la sentencia impugnada se refiere a la prueba del daño moral, y hace una estimación general de la prueba y que de no haberse incurrido en este vicio, debió desestimarse la demanda. 

TERCERO: Que el apoderado de la demandante se adhirió al recurso de apelación y solicitó su confirmación con declaración que se elevan los montos indemnizatorios, por las razones que señala, en su escrito de fojas 156. En cuanto al recurso de casación en la forma: 

CUARTO: Que la abogada Sandra Salas Retamal, en representación de la Municipalidad de Cañete, en el primer otrosí del escrito de fs. 147, interpuso recurso de casación en la forma conforme a la causal establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia referida, esto es, por haber sido pronunciada con omisión del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 170 del mismo ordenamiento, pues el fallo no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para establecer la existencia efectiva del daño moral cuya indemnización se pretende. 

QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de la sentencia definitiva, contener: “La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”, todo lo que se cumple en la sentencia recurrida. 

SEXTO: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso penúltimo dispone que la Corte podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, es decir, cuando el vicio es reparable por una vía que evite la nulidad de la sentencia, de manera que en este caso, esta Corte estima aplicar dicha normativa y conforme a ésta, tal reproche, podía corregirse vía del recurso de apelación que también se dedujo. 

SÉPTIMO: Que conforme a lo señalado, el recurso de casación en la forma, interpuesto en el primer otrosí de fs. 147 por la abogado Salas Retamal, por la demandada, no puede prosperar. 

EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION Y LA ADHESION AL MISMO: 

OCTAVO: Que, el daño moral que se reclama por los actores lo hacen consistir en el dolor experimentado por la menor al ser electrocutada y por sus padres al ver a la niña con graves lesiones como consecuencia. 

NOVENO: Que, sobre esas alegaciones fácticas la juez de primer grado fijó los hechos relativos a la existencia del daño moral, en su considerando décimo, usando para ello los indicios que fluían de la documental rendida, los que en conjunto permitían presumir judicialmente los supuestos fácticos ya mencionados, sin que en dicha operación intelectual se haya infringido lo dispuesto en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil. Se acreditó el parentesco que une a los actores con la víctima directa del hecho, la menor de edad Javiera Valentina Luengo Cáceres, con el certificado de matrimonio de fojas 203, de sus padres, y certificado de nacimiento de la víctima de fojas 204; a partir de ello se infieren evidentes vínculos de afecto y, luego, se colige el sufrimiento padecido por los demandantes en razón de  las lesiones sufridas por su hija y que se indican en su informe de lesiones N° 471/11 (fojas 11), teniendo, además, en cuenta las circunstancias en que se produjo el suceso y los efectos que generara en la vida de las demandantes. Desde tales antecedentes se ha concluido la existencia del dolor psíquico constitutivo del daño moral, por repercusión, no siendo efectivo el déficit probatorio aludido por la parte demandada en su escrito de apelación. Así, no cabe duda que las graves lesiones sufridas por la menor generó un intenso sentimiento de tristeza en los demandantes, afección que resulta evidente dadas las estrechas relaciones familiares existentes. 

DÉCIMO: Que en cuanto al monto de la indemnización de perjuicios, o sea las consecuencias del daño, debemos tener en cuenta que el detrimento moral que se cobra en este litigio constituye un menoscabo cierto (que se produjo realmente), directo (emana necesariamente del hecho reprochado) y significativo (importante, trascendente) en la personalidad o intereses extrapatrimoniales de los actores, valoración que fluye de la prueba rendida en juicio. Como ya se ha resuelto en forma reiterada, la apreciación pecuniaria de los daños extrapatrimoniales debe hacerse con prudencia y equidad por parte del tribunal de la causa, estimando, en este caso, que las cifras fijadas por el tribunal de primer grado permiten resarcir el sufrimiento espiritual, estabilidad emocional y aflicción en el ánimo de los demandantes de un modo realmente integral, teniendo presente que ninguna indemnización, aunque se llame compensatoria, es capaz de eliminar el dolor sufrido. No obstante ello, se procurará por su intermedio ayudar a calmar tal  aflicción, manteniendo los montos fijados por la juez a quo, más los reajustes e intereses fijados. 

ÚNDECIMO: Que, al haberse acogido la pretensión de los demandantes, aun cuando no en la totalidad del monto reclamado, corresponde condenar en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en los términos previstos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin que existan razones que lleven a estos sentenciadores a liberar a dicha parte de tal carga. 

DUODECIMO: Que estos sentenciadores comparten los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo para acoger la acción civil intentada, por ser responsable la Municipalidad de Cañete por la falta de servicio cometida, fijada en la suma de $18.000.000 para la menor y $12.000.000, para cada uno de los padres, correspondiente a la indemnización por daño moral, con los reajustes e intereses señalados, razón por la cual la sentencia será confirmada, sin modificaciones. 

DECIMOTERCERO: Que los demás documentos acompañados a la segunda instancia, no alteran las conclusiones fácticas a que llegó la juez a quo. Con lo razonado, mérito de los antecedentes y de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 186, 348 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 

I.- Que SE RECHAZA, con costas, el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí del escrito de fs. 147. 

II.- Que SE CONFIRMA, la sentencia apelada de siete de febrero de dos mil diecisiete, que se lee de fojas 127 a 137, y modificación de fs. 184, con costas. 

III.- Que se condena a la demandada al pago de las costas de esta instancia.  

Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción de la ministro María Elvira Verdugo Podlech. 

Rol Nº 446-2017. Civil. 

En Concepcion, a siete de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.