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miércoles, 28 de febrero de 2018

Al no existir la carta de aviso, la que solamente contiene referencias sobre las causales del despido, en la especie, no se ha dado cumplimiento adecuadamente con la exigencia legal que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, afectando de este manera el derecho de defensa del trabajador, más aún si dichas conductas no fueron objeto de reproche alguno por escrito por parte del empleador, ni sancionadas con algún tipo de descuento.

Punta Arenas, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO: Don Hermes Hein Bozic, abogado, por la parte demandada Elena España Cuevas, en los autos caratulados “SÁNCHEZ CON ESPAÑA”, sobre juicio Despido Injustificado, RUC 1740061356- 7, RIT M-5-2017, del Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete. Fundamenta su recurso en la causal de nulidad consignada en el artículo 477 del Código del Ramo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. 

Pide que se acoja el recurso de nulidad interpuesto, en todas sus partes, con expresa declaración de que: 1º) La demandada puso válidamente término a la relación laboral; 2º) El aviso de término de la relación laboral cumple con las exigencias de forma que indica el artículo 162 del Código del Trabajo, al señalar la causal y los hechos que la motivan de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al demandante; 3º) No cabe exigir al empleador detalles exhaustivos de los incumplimientos o atrasos imputados al trabajador, con indicación de días y circunstancias específicas de la conducta reprochada, en la forma que efectivamente se hace en la sentencia impugnada; 4º) En la especie no se provocó indefensión al trabajador, en tanto éste recibió aviso escrito del término de la relación laboral y pudo válidamente demandar; 5º) En tal virtud el empleador cumplió con dar el aviso previo con la debida antelación, motivo por el cual no se justifica se ordene su pago; 6º) Habiéndose infringido la ley, procede se realice un nuevo juicio monitorio por juez no inhabilitado; Con fecha veintiséis de diciembre del presente año, tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia de los abogados Sres. Lagos y Costa, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que se ha esgrimido como causal de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en lo que dice relación con el artículo 162 del Código del Trabajo. Ello, fundado en que en la sentencia se concluye que la demandada no habría cumplido con las formalidades que exige el artículo 162 del Código del Trabajo, dado que el instrumento acompañado a este procedimiento monitorio, consistiría sólo en "copia escrita del aviso de dicha carta", empero, no sería la carta de despido que se exige; de allí fluye la responsabilidad del empleador y se colige sustancialmente el carácter indebido del despido y se le sanciona conforme a dicha omisión al pago de los recargos legales en un 80%. 

Entiende que dicha interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, constituye una grave infracción de ley de esta disposición, que la distorsiona en su debido sentido y alcance, dado que, dicho artículo exige se entregue copia del aviso del término de la relación laboral por escrito, en que se invoque la causal de despido y los hechos en que se funda. 

En la especie, se cumplió con dichos requisitos, si se considera que: a) Existió aviso escrito del término de la relación laboral al trabajador y se le entregó personalmente copia de dicho aviso, como consta del documento acompañado a los autos debidamente firmado por el trabajador; la ley no exige que dicho aviso diga expresamente que es -una carta-, basta que cumpla con las formalidades de ley; b) Respecto del contenido mínimo del aviso, basta que se indique la causal de despido y la manifestación clara y contundente de la voluntad empresarial de despedir al trabajador, poniendo fin definitivamente a la relación laboral; c) No es efectivo que su parte se haya remitido genéricamente a la falta o causal de término de la relación laboral, sino que en dicho aviso, con copia a la Inspección del Trabajo, se dice expresamente que los hechos por los cuales se le despide son: su incumplimiento de los horarios de ingreso y de salida y el incumplimiento de las órdenes de sus superiores. 

O sea, se explicitó con claridad y precisión los hechos o conductas que se imputan al trabajador; d) El grado de detalle exigible varía en función del tipo de incumplimiento que se imputa al trabajador, posición del trabajador en la empresa, naturaleza de ésta, posibilidad de concretar detalles de la conducta que se reprocha, significando que en cada caso concreto permita al trabajador conocer los reproches de que está siendo objeto; por ello sólo se reputará insuficiente el relato de hechos contenido en la comunicación cuando sea tan ambiguo o vago que pueda generar indefensión al trabajador. 

En la especie, no se generó dicha indefensión al trabajador, inclusive éste en su propia comparecencia ante la Inspección Provincial del Trabajo, reconoció los hechos que se le imputan, pero agregó que consideraba injusta la imputación porque no se aplicaba el mismo criterio respecto de los demás trabajadores. 

Luego, no existió impedimento para su defensa por la deficiencia de la carta y por vía de consecuencia resulta del todo improcedente exigir al empleador una carta de despido, con un grado de detalle que el legislador no contempla, tales como: indicar pormenorizadamente los días concretos en que se verificó el atraso o las órdenes específicas que caso a caso incumplía el trabajador. 

Al exigir la carta o aviso de despido requerimientos de detalles que la ley no contempla, se ha hecho una interpretación extensiva del artículo 162 del Código del Trabajo, incorporando requisitos que el legislador no exige, en perjuicio del empleador, dado que no se ocasionó perjuicio alguno o indefensión al trabajador, pudiendo éste válidamente demandar, lo que efectivamente hizo en tiempo y forma y con alegaciones pertinentes, que la demandada –entiendedesvirtuó en juicio. 

De haberse interpretado adecuadamente el artículo 162 mencionado, sin hacer exigencias de detalles que el legislador no realiza, hubiese sido otro el razonamiento en la sentencia definitiva, dado que naturalmente la prueba documental y testimonial se habría ponderado en relación al contenido de dicha carta, sin formular exigencias o límites que excedían el reproche de la conducta formulada al trabajador y que claramente motivó el empleador y probó en cuanto a su gravedad, atendida la naturaleza y función del trabajador y el giro de la empresa. 

SEGUNDO: Que se alega como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, el haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a lo dispuesto en el artículo 162 del aludido Código. 

TERCERO: Que cuando se reclama invalidación del fallo por el artículo 477 del Código del Trabajo, en el caso en que se hubiera dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, no se discuten los hechos establecidos por el tribunal; lo que aquí se reprocha es que el fallo que se sustenta en esos hechos se ha dictado con infracción de ley, correspondiéndole, en tal situación, al pretendiente exponer la forma en que se ha producido la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

CUARTO: Que se establecieron como hechos de la causa: 1.- Que en la audiencia fue incorporado un comprobante de carta de aviso de terminación de contrato de trabajo conforme a lo que preceptúa el artículo 162 del Código del Trabajo, que fuera remitido a la Inspección del Trabajo, donde se expresan incumplimiento de obligaciones que impone el contrato y una glosa en el que aparece no marcar la tarjeta de asistencia de entrada, no cumple el horario de entrada y que no cumple las obligaciones de sus superiores. 2.- Que el comprobante de carta de aviso no concierne al documento carta propiamente tal, correspondiendo a un comprobante de haberse remitido la carta. 

Dicho comprobante, si bien expone la causal, lo que resulta relevante en cuanto a la exposición de los hechos, solamente los muestra de manera genérica, esto es indica particularmente no marcar la tarjeta de asistencia en el horario de entrada, no cumplir con el horario de trabajo observado exactamente a la hora de entrada y salida, no cumplir con las instrucciones de sus superiores. 3.- Que si bien, de los comprobantes de la carta de aviso del término de contrato, de la tarjeta de reloj de control de asistencia, comprobante de feriado, correo electrónico del mes de abril, contrato de trabajo y reglamento de orden y seguridad se pueden desprender faltas a las obligaciones e incumplimiento a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, las declaraciones testimoniales dan cuenta que dichas conductas no fueron objeto de reproche alguno por escrito, ni sancionadas con algún tipo de descuento. 

QUINTO: Que la comunicación que exige el legislador para poner término a la relación laboral, no solamente tiene por objeto comunicar el término de una relación contractual habida entre las partes, sino que, además que el trabajador tome conocimiento cierto; primero, del término de la relación laboral y principalmente los hechos en que se funda la causal, de modo que, por un lado, pueda conocer determinadamente esos hechos y como éstos se pueden subsumir en la causal de despido que invoca el empleador. 

SEXTO: Que al no existir la carta de aviso en los términos que exige la ley, la que solamente contiene referencias sobre las causales del despido, en la especie, no se ha dado cumplimiento adecuadamente con la exigencia legal que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, afectando de este manera el derecho de defensa del trabajador, más aún si dichas conductas no fueron objeto de reproche alguno por escrito por parte del empleador, ni sancionadas con algún tipo de descuento. 

SÉPTIMO: Que, por todas estas consideraciones, ningún reparo merece la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Trabajo que acoge la demanda deducida por don José Eduardo Sánchez García en contra de doña Elena Ester España Cuevas, puesto que, de los hechos acreditados por el tribunal se estableció con las pruebas de rigor, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, que al no existir la carta de aviso en los términos que exige la ley, la que tan solo contiene referencias sobre las causales del despido unida a la circunstancia de que si dichas conductas no fueron objeto de reproche alguno por escrito por parte del empleador, ni sancionadas con algún tipo de descuento, no se ha cumplido adecuadamente con la exigencia legal que contempla el artículo 162, afectado de este manera el derecho de defensa del trabajador. 

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra b), 480, 481, 484, del Código del Trabajo, SE RECHAZA sin costas, el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 03 de noviembre de 2017. Redacción del Ministro Sr. Stenger. 

Regístrese y notifíquese. 

Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente Sr. Álvarez Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber terminado su suplencia. 

Rol N° 101-2017 Reforma Laboral. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por Ministro Presidente Victor Stenger L. y Abogado Integrante Jorge Antonio Calvo D. Punta arenas, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. 

En Punta arenas, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.