Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 1 de agosto de 2018

Se acoge recurso de protección contra Registro Civil e identificación que negó la posesión efectiva de los bienes de la abuela materna del recurrente fundamentando su decisión en que no habría sido reconocida por su progenitora conforme a la ley vigente a la época de su nacimiento. Vulnerando la igualdad ante la ley, principio reconocido a nivel constitucional.


Santiago, veintitrés de julio de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que el recurrente solicitó se le concediera la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su abuela materna Umalia Gallardo Angulo, la que le fue denegada por el Servicio de Registro Civil e Identificación porque la madre del recurrente, Sonia del Carmen Guarda Gallardo, no habría sido reconocida por su progenitora conforme a la legislación vigente a la época de su nacimiento, esto es, el año 1943 de manera que no pudo transmitir derechos hereditarios a la sucesión. 

Segundo: Que consta de la partida de nacimiento de Sonia del Carmen Guarda Gallardo, que sus padres expresamente pidieron que constaran sus nombres, figurando como madre de esta última, Umalia Gallardo Angulo. 

Tercero: Que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre  del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación".

Cuarto: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al solicitante la posesión efectiva de la causante, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. 

Quinto: Que también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocida en forma expresa por su madre en una escritura pública, la causante aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar. 

Sexto: Que en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, antes reproducido, que contempla la filiación no matrimonial y sobre la base del cual el actor, en su calidad de hermano de la causante, ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Aún de aceptarse para efectos puramente retóricos- que a pesar de la Ley N° 19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no les es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente la causante no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán  reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de la causante, respecto de su madre, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento. 

Séptimo: Que por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del recurrente respecto de su abuela materna fallecida, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del postergado, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión  efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, lo que basta para concluir que la acción debe ser acogida.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por la abogada doña Nolgia Adrian Flores en representación de Víctor Aguilera Guarda y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta PE N°12059, de 22 de febrero de 2018, dictada por el Director Regional Región de Metropolitana, del Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo el recurrido otorgar a la actor, Víctor Aguilera Guarda, la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su abuela materna, Umalia Gallardo Angulo, si se cumplieran los demás requisitos legales. Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Sandoval y Señor Aránguiz, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz. 

Rol N° 13.204-2018

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Prado por estar con feriado legal. Santiago, 23 de julio de 2018. 

En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

---------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.