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miércoles, 3 de octubre de 2018

Derecho al libre transito. Se declara arbitrario e ilegal el actuar del Servicio de Registro civil e Identificación.

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. 

VISTOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que comparece Virginia Isolina Valenzuela Gutiérrez, quien interpone recurso de amparo de garantías constitucionales en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el acto arbitrario e ilegal conculcatorio de la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República, que importaría la negativa de la autoridad a expedirle pasaporte. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a los organismos que correspondan la emisión del pasaporte de la amparada que le permita viajar o ingresar al territorio de la República. Funda su arbitrio constitucional en que abandonó el país el 21 de abril del año 2009, viviendo actualmente en Venezuela. Señala que solicitó su pasaporte en el Consulado de Chile en Caracas el 6 de julio de 2017, y al concurrir a retirarlo el día 19 del mismo mes y año, le fue negado, bajo fundamento de tener anotaciones prontuariales vigentes, lo que no es efectivo. Lo anterior implica que la amparada, de nacionalidad chilena, se encuentra impedida de hacer ingreso al país ante la falta de este documento; 


SEGUNDO: Que informa al tenor del recurso el señor Director de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, señalando que efectuadas las consultas en línea, efectivamente el pasaporte de la recurrente aparece rechazado por PDI. Señala que dicha negativa se produce por prerrogativa del Servicio de Registro Civil e Identificación, la que por de pronto estima vulneratoria. Señala que recabó una respuesta de dicha repartición, a fin de proveer al cese de la negativa, no solo del caso de la amparada, sino que de varios más, ante lo cual el Servicio le insistió en que se encuentra impedida de entregar el pasaporte y que la persona, previamente, debe aclarar su situación con la Policía de Investigaciones. Indica que envió una nueva comunicación solicitando al Servicio un nuevo estudio del caso, desde que se estima que la interpretación y práctica de la Policía de Investigaciones en esta materia no se ajusta a derecho y menos puede imponerla a otro Servicio del Estado. Refiere, finalmente, que representantes de la Policía de Investigaciones y del Registro Civil se encuentran realizando reuniones destinadas a revisar en forma conjunta las causales originadas en el sistema de la referida institución que impiden la emisión de pasaportes; 

TERCERO: Que informa al tenor del recurso el Servicio de Registro Civil e Identificación, señalando que la solicitud de pasaporte de la amparada se encuentra pendiente de validación por el Servicio atendido que registra impedimentos policiales que impiden la obtención del documento. Hace presente que el artículo 64 del Decreto Supremo Nº 172, en su letra b), señala que está prohibido a los funcionarios consulares expedir pasaporte a las personas que hubieren estado impedidas para salir del territorio nacional. No obstante lo anterior, indica que la amparada puede solicitar ante el Consulado un salvoconducto especial para el solo efecto de regresar el territorio nacional, conforme a lo prevenido en el artículo 66 Nº 2 del decreto antes citado. Por otra parte, indica que conforme a su extracto de filiación y antecedentes no registra condenas, pero que registra tres órdenes de detención emanadas por el Juzgado de Garantía de La Serena en  diversas causas. Solicita en definitiva el rechazo del recurso por no haber existido actuación ilegal o arbitraria por parte del Servicio; 

CUARTO: Que informa el tenor del recurso el Juzgado de Garantía de La Serena, señalando que la amparada registra tres causas vigentes, todas iniciadas por querella, por tres delitos de estafa. Se solicitó por el Ministerio Público su formalización en cada una de ellas, audiencias de las que no le pudo ser notificada, por lo que, el 26 de junio de 2009, el 16 de agosto de 2011 y 30 de noviembre de 2012, se despacharon órdenes de detención, las que se encuentran vigentes; 

QUINTO: Que el recurso de amparo es un arbitrio de naturaleza excepcional, que encuentra su origen y fuente en la Constitución Política de la República y persigue, por su intermedio, la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, en los casos en que por actos de particulares, o de alguna autoridad, se vean ilegítimamente vulneradas las garantías de libertad y seguridad individuales. En este caso corresponde a esta Corte determinar si la negativa a otorgar pasaporte a la amparada resulta ilegal o arbitraria, y en consecuencia, vulneratoria de su derecho al libre tránsito consagrado en la Carta Fundamental; 

SEXTO: Que, contrastados los antecedentes del recurso con las solicitudes de la recurrente, es posible constatar, del extracto de filiación y antecedentes de la amparada, acompañada tanto por la recurrente como por el Servicio de Registro Civil al evacuar su informe, que la actora no tiene anotaciones prontuariales vigentes, de lo que se sigue que no existe impedimento alguno para la expedición de pasaporte por parte del Consulado respectivo, como tampoco impedimento alguno para ingresar al país; 

SEPTIMO: Que el razonamiento vertido por el Servicio de Registro Civil, tanto al comunicar la denegatoria a la amparada como en el informe acompañado en autos, resulta insuficiente para justificar la negativa a la concesión del mencionado documento, desde que se limita a señalar que el pasaporte habría sido “rechazado por la PDI”, sin señalar el detalle de dicho rechazo, la norma legal en que se funda ni los antecedentes que se han tenido en vista para ello, lo que naturalmente deviene en la arbitrariedad de la decisión, desde que carece de fundamento fáctico. Por otra parte, cabe destacar, que si bien el artículo 64 del Decreto Supremo Nº 172, en su letra b), señala que está prohibido a los funcionarios consulares expedir pasaporte a las personas que hubieren estado impedidas para salir del territorio nacional, tal como ha intentado justificar la informante, ello no corresponde a la situación fáctica de autos, desde que, informando el Juzgado de Garantía de La Serena, señala que la encartada tiene tres órdenes de detención pendientes, las que, en primer lugar, han sido dictadas con posterioridad a la salida del país de la encartada; y en segundo lugar, no obran el efecto de prohibir la entrada del país de la misma. En las condiciones antedichas, adoleciendo la decisión de la autoridad de ilegalidad y arbitrariedad, ella resulta ser conculcatoria del derecho al libre tránsito de la amparada desde que implica su imposibilidad para regresar a su país de origen sin causa justificada, por lo que el recurso interpuesto deberá ser acogido. 
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto al artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo interpuesto por Virginia Isolina Valenzuela Gutiérrez, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y en  contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, y en consecuencia, se dispone que este último deberá dar curso a la solicitud de pasaporte de la amparada, expidiendo en su favor dicho documento de identificación, y el primero deberá arbitrar, mediante su Servicio Consular, todas las medidas necesarias para disponer la entrega del referido documento a la amparada dentro del más breve plazo posible. 
Comuníquese por la vía más rápida, sin perjuicio, ofíciese. 

Regístrese y archívese en su oportunidad. 

N°Amparo-2063-2017. 

Pronunciada por la Quinta Sala, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva Cancino, señora Jessica De Lourdes Gonzalez Troncoso y el Abogado Integrante señor Oscar Torres Zagal.  Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mauricio Silva C., Jessica De Lourdes Gonzalez T. y Abogado Integrante Oscar Torres Z. Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.