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sábado, 6 de octubre de 2018

Ilegalidad del acto administrativo y el termino de contrata por necesidades del servicio. Se acoge acción de protección y se ordena la reincorporación del actor.

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos Cuarto (4º) a Sexto (6º), que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión del Subsecretario del Ministerio de Bienes Nacionales de poner término anticipado a la contrata de don Rodolfo Eliseo Palma Jazme materializada en la Resolución Exenta RA N°324/290/2018 de fecha 2 de abril de 2018, notificada el día 3 de los mismos, por estimar que sus servicios ya no son necesarios para la administración, ello teniendo en consideración una reestructuración que conlleva un cambio en la composición de la Unidad de Patrimonio y Territorio del Ministerio, que se traduce en la necesidad de modificar la dotación de personal, cuyo encargado deberá ser un profesional con experiencia en materias de manejo y planificación territorial, desarrollo urbano y gestión de proyectos, entre otras. Concluye la referida resolución recurrida afirmando que el señor Palma no reúne las competencias técnicas para que nuevo perfil profesional requerido para el cargo. 


Segundo: Que, es posible tener por acreditados los siguientes hechos de la causa: 
A.- Que el recurrente ingresó a prestar servicios en la División de Bienes  Nacionales del Ministerio del mismo nombre, en calidad de contrata. Tal calidad se renovó en forma sucesiva, siendo la última de ellas mediante Resolución Exenta Nº 324/731/2017 de 30 de noviembre de 2017, que la prorroga desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. 
B.- Que el recurrente se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Territorio y Patrimonio, la cual fue creada oficialmente por Resolución Exenta Nº748 de 2016. 
C.- Que, posteriormente, la Unidad de Territorio y Patrimonio fue modificada por Resolución Exenta Nº374 de 4 de abril de 2018, que crea la Unidad de Gestión Territorial y Patrimonio del Ministerio de Bienes Nacionales y deja sin efecto la Resolución Exenta Nº748 de 2016. 

Tercero: Que el actor funda la ilegalidad del acto recurrido en la infracción al deber de motivación establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880 ratificado por las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República como en los Dictámenes 85.700 de 2016 y 6400 de 2018. Al respecto, resulta efectivo que estas instrucciones establecen que el término anticipado de una designación a contrata dispuesta con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, debe materializarse por un acto administrativo fundado, correspondiendo, por tanto, que la autoridad que lo dicta exprese los motivos -esto es, las condiciones que  posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión. 

Cuarto: Que los fundamentos de la resolución impugnada dicen relación con que el actor no reuniría las condiciones del perfil profesional del Encargado de la nueva Unidad de Gestión de Proyectos y Patrimonio, para concluir que ya no serían necesarios sus servicios. 

Quinto: Que como se puede advertir de la Resolución Exenta Nº374 de 4 de abril de 2018, la Gestión Patrimonial ya era uno de los objetivos principales de la ex Unidad de Patrimonio y Territorio que se encontraba a cargo del recurrente por más de tres años, sin que en ninguno de sus considerandos o resuelvos se advierta una descripción de los nuevos perfiles en los que no corresponden profesionalmente el recurrente. En este mismo sentido, el señor Palma ha acreditado un perfeccionamiento continuo desde el año 1985 en materias relacionadas con arquitectura, con proyectos urbanos, patrimonio cultural, impacto arquitectónico y tecnológico, paisajismo, diseño participativo y uso de espacios públicos, gestión territorial para bienes inmuebles fiscales, habilitación de espacios públicos y seguridad ciudadana, diseño urbano en zonas áridas, sistema de evaluación de impacto ambiental en Chile, sin contar su título de arquitectura y grado de  Doctor en la Universidad Degli Studi Di Roma La Sapieza reconocido por la Universidad de Chile. En consecuencia, no parece razonable afirmar –como lo hace la resolución recurrida- que el recurrente no reúna el perfil de un profesional con experiencia en materias de manejo y planificación territorial, desarrollo urbano y gestión de proyectos. 

Sexto: Que además cabe considerar que al momento de ser contratado el actor, no se le exigió un perfil profesional determinado, pues de acuerdo a los términos de su contrata sólo se le contrató en calidad de profesional en términos generales. 

Séptimo: Que se ha incurrido entonces en desviación de poder, por cuanto se desprende que el fundamento expuesto en la decisión impugnada no guarda relación con la alta calificación profesional del recurrente, como tampoco su experiencia en el rubro de gestión territorial y de patrimonio, por lo que la referida decisión deviene en carente de razonabilidad, sin perjuicio de fundarse en una reestructuración que se sancionaría mediante una resolución que se dictó con posterioridad al acto de desvinculación del recurrente. 

Octavo: Que debe tenerse en consideración que cinco son los elementos del acto administrativo, a saber, la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, y  que puede existir ilegalidad del mismo en relación a cualquiera de ellos; en este caso y tal como ya se razonó, se configura respecto de su finalidad. Este hecho constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación, por ser además arbitrario, por los motivos ya expuestos. 

Noveno: Que el artículo 9 de la Ley N°18.834, sostiene que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa oportunidad, por el sólo ministerio de la ley, es decir, por la expiración del tiempo de designación, esto es, para el período que media entre la contratación y el 31 de diciembre, debiendo ejercer la facultad de prorrogar una contrata, según el contenido del Dictamen antes citado, con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo, exigencia que se traduce en un límite temporal para que el jefe de servicio determine la no renovación del vínculo a través de la dictación del respectivo acto administrativo en aquellos casos en que se hubiere generado la confianza legítima en la renovación del vínculo, o resuelva renovarlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior. En este sentido, cuando se haya generado en el funcionario la confianza legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice  alguna de las decisiones referidas deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse según lo disponen los artículos 45 a 47 de la Ley N° 19.880, acto administrativo que además deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 11, es decir, exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho por tratarse de actos que afectan potestades particulares; y a su artículo 41 inciso cuarto, que obliga a que las resoluciones finales contendrán la decisión que será fundada, de forma que los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta. 

Décimo: Que determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N°324/290/2018 de fecha 2 de abril de 2018, notificada al actor el día 3 de abril, que dispuso el término de la contrata del reclamante, se debe entender que ésta ha carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminado arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de  la Constitución Política de la República y, en consecuencia, el arbitrio cautelar intentado deberá ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Rodolfo Eliseo Palma Jazme, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta N°324/290/2018 de fecha 2 de abril de 2018, debiendo reincorporarse al actor a sus funciones y procederse al pago de todas las remuneraciones devengadas desde que su separación del servicio. Se previene que el Ministro Sr. Muñoz estuvo por ordenar la reincorporación indefinida, declarando que solamente se puede terminar su relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz. 

Rol Nº 16.868-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 27 de septiembre de 2018.

En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.