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jueves, 25 de octubre de 2018

Nulidad absoluta del contrato de mandato y de los actos jurídicos celebrados en virtud de dicho mandato. Se rechaza recurso de casación en el fondo y forma.

 Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:


En estos autos rol N° 3808-2014 del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, sobre nulidad absoluta de contratos de mandato y renta vitalicia, constitución de usufructo y nuda propiedad, caratulados "Maier Rosas Raúl con Marlene Guillermina Maier Rosas”, por sentencia de catorce de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 241 y siguientes, se desestimó la demanda.
La actora impugnó la decisión mediante recursos de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante fallo de cuatro de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 296 y siguientes, rechazó el libelo de nulidad formal y confirmó el pronunciamiento de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma.


PRIMERO: Que en su libelo de nulidad formal la recurrente aduce que la sentencia del tribunal de alzada incurre en las causales de invalidación previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la primera, que la impugnante vincula con el cuarto y sexto numeral del artículo 170 de ese mismo código, explica, en primer lugar, que la sentencia de primer grado explicita que las razones que considera el juez para desestimar la acción impiden analizar el resto de la prueba rendida en juicio, añadiendo además los sentenciadores que de la lectura de los contratos impugnados no se aprecian vicios que configuren nulidad absoluta desde que aparecen otorgados ante notario público que testificó en juicio, razonamientos que en concepto del tribunal de alzada constituyen las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento.
Manifiesta quien recurre, sin embargo, que el sentenciador siempre debe analizar y ponderar las probanzas del juicio, siendo determinante en la especie el informe de peritos que obra en autos, que concluye que doña Guillermina Rosas Rosas es portadora de una demencia severa, careciendo de autonomía física y síquica y de capacidad civil suficiente para ejercer sus derechos o celebrar actos y contratos, condiciones que ya presentaba a la época de otorgamiento de los contratos censurados, contundente dictamen que los jueces pasan por alto, dejando de apreciar su fuerza probatoria del modo que considera el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, no obstante tratarse de un punto que se llamó a probar en juicio, omisión en la que también incurren al dejar de analizar la demás prueba rendida y que de no haberse incurrido en esa desatención habrían aplicado lo preceptuado en el artículo 428 del citado código adjetivo, error que amerita la invalidación del fallo por la falta de análisis del material probatorio producido en relación a la resolución que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la litis.

En segundo lugar reprocha la falta de decisión del asunto controvertido, en lo que se refiere a una de las dos demandas deducidas en juicio; aquella de nulidad del contrato de renta vitalicia, constitución de usufructo y nuda propiedad que la demandada celebró autocontratando, pues si los sentenciadores desestimaron la acción de nulidad del mandato otorgado a la demandada en razón de no haber emplazado a la mandante, ese impedimento no es obstáculo para resolver el fondo de lo controvertido en relación al autocontrato efectuado por la demandada, porque en ese caso sólo interviene la demandada.
En cuanto a la causal del noveno numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, asevera que el vicio se configura al haber denegado el tribunal de primer grado la práctica de una inspección personal, diligencia esencial para resolver el asunto controvertido que dejó a su parte en indefensión.
Concluye afirmando que los defectos relatados le originan un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, pues si los sentenciadores hubiesen analizado las probanzas producidas en el proceso habrían concluido que la mandante, doña Guillermina Rosas Rosas, de 97 años de edad, era una persona demente al tiempo de otorgar el mandato a su hija, la demandada de autos, cuyo otorgamiento obedeció al único propósito de apropiarse de los cuantiosos bienes de su madre, resolviendo además la nulidad del contrato de renta vitalicia, para lo cual no era necesario emplazar a la mandante.

SEGUNDO: Que al emprender el análisis de los reproches que formula el recurrente es imprescindible recordar, al tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de las exigencias que dicen relación con el plazo para su deducción; la naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual se deduce; el señalamiento de los hechos que constituirían los precisos defectos de que adolece la sentencia recurrida, con su correspondiente explicación e indicación del modo en que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo que prescribe el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada.
En efecto, diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone. Tal requerimiento es relevante no sólo por ser una imposición legal, sino, además, por ser a éste al cual debe ajustarse la labor de respuesta de esta Corte de Casación, ya que la competencia del tribunal se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta su impugnación como al perjuicio denunciado por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del recurso de casación, del modo que se ha propuesto y su congruencia con la defensa asumida en el juicio por el impugnante.

TERCERO: Que a la luz de lo que se viene reflexionando, cabe concluir que el primer capítulo del libelo de impugnación formal que promueve la actora -aquél relativo a la reprochada falta de consideración y análisis de la prueba rendida- no podrá prosperar, pues aun cuando esta Corte concordara con el recurrente en cuanto a la efectividad de haberse incurrido en la omisión que se denuncia, habría de concluir que ello no tiene influencia sustancial en la manera de resolver el litigio, por cuanto la constatación que hace la sentencia cuestionada, relativa a que en la especie resultaba imprescindible emplazar a doña Guillermina Rosas Rosas para poder dilucidar el fondo de las alegaciones desarrolladas para declarar la nulidad del mandato que otorgó a la demandada y la invalidación del contrato que ésta celebró, constituyendo una renta vitalicia para su mandante, otorgándole el usufructo del inmueble y reservándose la nuda propiedad del mismo a que se refiere la escritura de 27 de marzo de 2014, resulta ser un aspecto procesal básico para trabar la relación entre todos los interesados en el asunto discutido, cuestión que no se corresponde con la manera que la recurrente encauzó el proceso que se revisa.
En otras palabras, si el recurso de casación en la forma, en este capítulo, se dirige a sostener que un análisis acertado de la prueba aportada por la impugnante permitiría establecer que doña Guillermina Rosas Rosas se encontraba demente a la fecha de otorgar el mandato cuestionado y, por lo tanto, era incapaz de celebrar ese acto jurídico, el mérito de autos autoriza a desestimar esa pretensión también por otra razón, distinta a aquellas que, al decir del recurrente, se desvirtuarían con la correcta ponderación de sus probanzas.

CUARTO: Que tocante a la falta de decisión del asunto controvertido relacionado con la declaración de nulidad del contrato de renta vitalicia, constitución de usufructo y nuda propiedad de 27 de marzo de 2014 que otorgó la demandada por sí y en representación de la señora Rosas Rosas, el mérito de autos revela lo desacertado del reproche alegado por la actora, pues la sentencia cuestionada confirma el fallo de alzada que no hizo lugar a las demandas de fojas 11 y 64, emitiendo así el pronunciamiento que en concepto de la recurrente se habría eludido, razón suficiente para rechazar el reclamo, en lo que hace a esta causal.

QUINTO: Que aun cuando lo reflexionado en el basamento tercero resulte suficiente para desestimar el restante motivo de invalidación formal, cabe agregar que el defecto que el recurrente propone como motivo de la nulidad consagrada en el artículo 768 N° 9 del código adjetivo, esto es, la negativa del tribunal de primer grado de practicar una diligencia de inspección personal, no se encuentra considerado dentro de las hipótesis que el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil reconoce como aquellas que ameritan la interposición de un recurso de casación formal en contra de una sentencia de segunda instancia.
Si se atiende además a que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil entrega al tribunal la facultad de decretarla y que, tal como razonó el tribunal de segundo grado para desestimar idéntico arbitrio deducido en contra del pronunciamiento de primera instancia, el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del mismo texto legal, pues la resolución de fojas 211 que la denegó no fue objeto de impugnación alguna, se concluye indefectiblemente la improcedencia del reclamo invalidatorio.

SEXTO: Que, en razón de lo que se viene reflexionando, el recurso de casación en la forma, en todos sus extremos, no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

SÉPTIMO: Que en su libelo de invalidez sustantiva el recurrente afirma que en el fallo impugnado los jueces vulneran las normas contenidas en los artículos 10, 1683, 2144, 1466, 465, 1445 N° 2, 1447, 1682 inciso 2°, 1698 y 2116 del Código Civil y el 425 Código de Procedimiento Civil.
Refiere que al rechazar las dos demandas deducidas en estos antecedentes los sentenciadores incurren en un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues debieron considerar lo sospechoso que resulta que una mujer de avanzada edad otorgue un mandato a su hija sin que siquiera haya podido firmar la escritura personalmente, sino a través de un tercero, lo que se aprecia de la sola lectura del contrato, existiendo además medios probatorios suficientes para presumir la demencia de la mandante, cuestión que ameritaba analizar el fondo del asunto controvertido y no quedarse sólo en un aspecto procesal de escaso relieve, pues era imposible tener como parte a la supuesta mandante en tanto no firmó la escritura y no consta que fue ella quien solicitara a un tercero que la firmara a su ruego, por cuanto por su estado mental el acto no constituye un contrato de mandato en los términos previstos en los artículos 2116 y siguientes del Código Civil, sino que sólo se aparenta tal acto jurídico en el instrumento vicioso que le ha permitido a la demandada adquirir los bienes de su madre.
Asimismo, reprocha que el fallo omite toda referencia a la solicitud que se declare la nulidad absoluta respecto del autocontrato celebrado con evidente conflicto de intereses por la demandada, en cuya virtud adquiere el resto del inmueble rural “El Porvenir” de la comuna de Río Negro, infringiéndose así el artículo 10 del Código Civil en relación al 2144 del mismo cuerpo normativo, que impide al mandatario asirse de los bienes de su mandante, hecho que el artículo 1466 del código sustantivo prevé como causal de objeto ilícito, ya que se trata de un contrato prohibido por las leyes, alegando que los jueces no consideran que ese contrato adolece también de causa ilícita en relación al monto de la renta vitalicia que se fija en el contrato sobre un precio de $120.000.000, lo que aparece irrisorio y carece de seriedad, pues, atendida la edad de la supuesta beneficiaria, para que se pagara el precio total del inmueble debería vivir hasta los 130 años, circunstancias todas que, en su concepto, dan cuenta de que el acto, en realidad, constituye una compraventa de bienes raíces.
De otra parte, afirma que se conculca el inciso segundo del artículo 465 del Código Civil, pues ha quedado comprobado que a la época de otorgamiento del mandato se encontraba demente y, por ende, incapaz, vulnerándose también los artículos 1445 y 1447 del texto legal citado y el 1682 inciso segundo, pues por las razones enunciadas el acto reclamado es sancionado por la ley con la nulidad absoluta.
Bajo el acápite de “infracción de las leyes reguladoras de la prueba” anuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, expresando que su parte cumplió con la carga probatoria a la que fue llamado, comprobando mediante un informe pericial la demencia de la señora Guillermina Rosas, sin que el fallo analizara ese decisivo medio probatorio, falencia que también infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en tanto se omitió la ponderación del señalado dictamen.
A su turno, da por conculcado el artículo 2116 del Código Civil, bajo el entendido que como los medios probatorios acreditan que la señora Rosas Rosas se encontraba demente al otorgarse el mandato, mal podía aceptarse que en virtud de ese encargo la mandataria pudiese celebrar el contrato de renta vitalicia y constitución de usufructo, que encubre en realidad la venta de un inmueble en condiciones muy ventajosas para la compradora, que es la misma mandataria demandada.
Por último reprocha la violación del artículo 1683 del Código Civil, porque los vicios de nulidad denunciados aparecen de manifiesto en el acto o contrato, particularmente en lo que dice relación con el autocontrato.

OCTAVO: Que, en cuanto atañe a la pretensión invalidatoria que se viene relacionando, debe considerarse que a fojas 11 de estos antecedentes el abogado don Leonardo Villegas Vásquez compareció a nombre de don Raúl y de doña Norma, ambos Meier Rosas, demandando la nulidad absoluta del mandato general conferido por doña Guillermina Rosas Rosas a doña Marlene Meier Rosas mediante escritura de 13 de febrero de 2013, aseverando que la demandada era incapaz de celebrar ese acto jurídico porque carecía de sus facultades mentales a la época de su otorgamiento, solicitando a fojas 62, también en representación de don Raúl y doña Norma Meier Rosas, la nulidad absoluta del contrato de renta vitalicia, constitución de usufructo y nuda propiedad otorgado mediante escritura de 27 de marzo de 2014, en el cual doña Marlene Meier Rosas compareció por sí y en representación de doña Guillermina Rosas Rosas constituyendo para ésta una renta vitalicia ascendente a $500.000 mensuales y el usufructo sobre el resto del inmueble no transferido de una propiedad ubicada en el sector de Huilma, comuna de Río Negro, Provincia de Osorno, inscrito a fojas 159 número 158 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro del año 2007 a nombre de la señora Rosas Rosas y adquiriendo la compareciente la nuda propiedad de ese mismo inmueble, cuyo valor fue fijado en la cantidad de $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos) aduciendo la actora que ese acto adolece de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito.
Ambas acciones fueron interpuestas en contra de doña Marlene Meier Rosas, quien las contestó a fojas 28 y 97, alegando, entre otros fundamentos que esgrimió para su rechazo, la circunstancia de encontrarse mal planteadas, al no dirigirse en contra de doña Guillermina Rosas Rosas, quien es parte de ambos contratos.

NOVENO: Que el fallo de autos desestimó ambas acciones, expresando que para requerir la nulidad del mandato debía emplazarse a la señora Rosas Rosas, pues es a su respecto que se alega la ausencia de voluntad como consecuencia de un cuadro de demencia y en lo que hace al contrato de renta vitalicia, se declara que ese emplazamiento también era necesario para discutir la validez del negocio que a ella le empece, desde que se alega por los demandantes que fue engañada y estaba privada de voluntad al momento de celebrarse tales actos, añadiendo el tribunal de alzada que el emplazamiento omitido es un presupuesto procesal necesario para vincular a quienes intervinieron en él, a fin de trabar la correspondiente relación procesal entre las personas vinculadas a los actos jurídicos impugnados.
Expresan los jueces que tal circunstancia hace innecesario analizar el resto de la prueba rendida, manifestando, en fin, que de la lectura de los contratos impugnados no se aprecian vicios que permitan configurar nulidad absoluta en los términos del artículo 1683 del Código Civil, desde que aparecen otorgados ante notario público quien declaró como testigo en juicio.

DÉCIMO: Que del modo en que se ha definido la controversia, conviene aclarar quiénes son los legítimos contradictores en un proceso como el que se trata, en la medida que los juzgadores han rechazado las pretensiones invalidatorias atendida la falta de uno de los presupuestos de una relación procesal válida, desestimándolas por no haberse emplazado a doña Guillermina Rosas Rosas, quien de una parte otorgó el mandato que se dice viciado y, de otra, aparece representada por su mandataria en un contrato de renta vitalicia y constitución de usufructo a su favor, transfiriendo la nuda propiedad de un inmueble a quien sí se ha demandado en juicio.
Sabido es que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y ser formulada en contra de la persona obligada, concurriendo lo que la doctrina procesal denomina como legitimatio ad causam; esto es, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva en lo concerniente al demandado.
Como en la especie existe más de un sujeto a quien afecta la pretensión –configurándose una litis consorcio pasiva necesaria- la ausencia de llamamiento a todos los interesados deriva en la exclusión del debate jurídico del omitido, con la subsecuente imposibilidad de imponerle los efectos derivados del pronunciamiento que haya de dictarse, de lo que resulta imprescindible convocar al juicio a todos los titulares pasivos de la relación, cuyo carácter es eminentemente relativo e incumbe exclusivamente a las partes, sin que pueda afectar de modo alguno a terceros ajenos al juicio.
De otro modo, quienes naturalmente son parte de la controversia no se verían alcanzados por los efectos de la cosa juzgada de un asunto que les atañe directamente.
Por ello es que, tratándose la de la especie de una acción de nulidad absoluta cuyo objeto es la anulación de dos contratos que constituyeron derechos, resulta claro que la demanda debió ser dirigida en contra de todos quienes intervinieron en ellos, con el objeto de trabar la relación procesal necesaria que permitiera en la especie oír a la señora Guillermina Rosas Rosas, única otorgante del contrato de 13 de febrero de 2013 y beneficiaria de la renta vitalicia del acto celebrado el 27 de marzo de 2014 y, por ende, legítima contradictora de la pretensión, sobre todo si sus intereses podían verse afectados por las pretensiones del demandante. Empero, como no se le emplazó debidamente, la relación procesal fue defectuosa, impidiendo a los sentenciadores entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, por la carencia de un presupuesto esencial de procesabilidad para hacer valer la pretendida acción por el actor, fundamento suficiente para desestimar las acciones, como acertadamente se concluyera en la especie.

UNDÉCIMO: Que habida consideración a lo recién expresado y la manera como se ha resuelto el litigio, debe concluirse que aun si fuesen efectivos los vicios que desarrolla el impugnante en pos de obtener la anulación del fallo, todos ellos carecerían de influencia en lo decidido y pretendido por la demandante, pues las acciones de autos, del modo en que fueron formuladas, impiden declarar la nulidad de los contratos cuestionados.

DUODÉCIMO: Que, por lo demás, la pretensión tampoco pudo prosperar pues el recurso no resulta idóneo parece establecer los hechos sobre cuya base el recurrente persigue la invalidación de los contratos y en lo relativo a la impugnación del contrato celebrado el 27 de marzo de 2014, omite referirse a las disposiciones que tienen el carácter de decisoria litis.

DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, respecto a lo primero, la recurrente sólo aduce conculcados los artículos 1698 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil. Desde luego, las razones esgrimidas por los jueces para desechar las acciones dan cuenta de la imposibilidad de haber infringido el artículo 1698 del Código Civil, disposición que, con todo, sólo es una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria.
En cuanto al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, tal precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, por lo cual tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas y especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que adolece el arbitrio pues aun cuando el impugnante sugiera que los jueces no han respetado tales reglas al momento de valorar las probanzas, su alegato se desarrolla acusando que el fallo no consideró el dictamen que obra en autos, omitiendo así establecer los hechos de la causa, reproche que carece de sustento si se atiende a las consideraciones esgrimidas por los sentenciadores para desestimar la demanda.
Ahora, en cuanto a la invalidación de la sentencia en lo que hace al contrato de 27 de marzo de 2014, no puede soslayarse que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de expresar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".
Lo anterior permite descartar todo cuestionamiento que mediante el recurso de casación de fondo se haga respecto de inadvertencias que no digan relación con los preceptos que, en todo evento, han de tener influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis, carácter que presentan, en la especie, los artículos 1793 y siguientes y 2264 y siguientes del Código Civil, que instauran y regulan los contratos de compraventa y renta vitalicia, respectivamente, pues si la actora asevera que la convención de 27 de marzo de 2014 constituía una compraventa de inmuebles y no una renta vitalicia, debió denunciar la conculcación de los preceptos que se ocupan de tales contratos, los que, no obstante, han sido marginados del reparo de ilegalidad, de lo que se sigue que, a la postre y también por esta inadvertencia, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados, en este punto, en el recurso.

DÉCIMO CUARTO: Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la conclusión que, del modo en que se propuso, el recurso no podrá prosperar y deberá ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y al otrosí de fojas 302 por el abogado Leonardo Villegas Vásquez, en representación de la actora, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 296.

Se previene que la Ministra señora Maggi D. concurre al fallo de casación en el fondo únicamente en razón de lo expresado en los basamentos séptimo al undécimo, ambos inclusive.


Regístrese y devuélvase con sus agregados.


Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.


N° 8.115-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.