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lunes, 22 de octubre de 2018

Responsabilidad extracontractual y negligencia por parte del Ministerio Publico.


Santiago, veintidós de Junio de dos mil dieciocho 

Vistos: 

Comparece Ricardo Antonio Meza Fuenzalida, ex inspector de investigaciones, domiciliado en Pasaje Kutral N°9474, comuna de La Florida, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual contra el Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, con domicilio en Agustinas N°1687, Santiago. Funda su acción en un actuar abusivo, errático y arbitrario del Ministerio Público, señalando que fue formalizado ante el 7° Juzgado de Garantía y luego llevado a juicio oral ante el 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, como consecuencia de un montaje que lo vinculó con una red de corrupción al interior de la Policía de Investigaciones. Expone que el día 18 de octubre 2008 fue formalizado como autor de cohecho, asociación ilícita, falsificación y uso malicioso de instrumento público, delitos informáticos y quebrantamiento de arraigo; luego fue acusado de sabotaje y espionaje informático, para finalmente ser absuelto en juicio oral por falta de prueba. Le reprocha al Ministerio Público la falta de rigurosidad en la investigación, asegurando que no había antecedentes que justificaran su formalización y menos la cautelar de prisión preventiva, pues el ente persecutor solo contaba con el testimonio de Marcelo Palavecino, quien le atribuyó haber eliminado una orden de arraigo de la base de datos Gepol. Sin embargo, nunca se dispusieron diligencias para esclarecer su participación, asilándose únicamente en una declaración que, una vez retractada, dejó al Ministerio Público sin prueba. 
Estima que la actuación de la Fiscalía carece de justificación y fue temeraria, al punto que el propio Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, junto con absolver, destacó en su fallo la falta de acuciosidad en la investigación. En lo tocante a los perjuicios sufridos señala que producto del actuar negligente del Ministerio Público fue sometido a prisión preventiva por 3 meses, incomunicado durante 5 días, amenazado de muerte tanto él como su familia, perdió su trabajo como Inspector de la Policía de Investigaciones y fue víctima del escarnio público a través de la prensa al ser vinculado a una red de corrupción. 
Avalúa el daño en $34.400.000 por concepto de lucro cesante que deriva del  sueldo que dejó de percibir durante 43 meses de cesantía, más $400.000.000 a título de daño moral por la afectación anímica y a su honra. Previas citas legales y desarrollo normativo sobre la responsabilidad extracontractual del estado, pide que la demandada sea condenada a indemnizarle los perjuicios sufridos, con intereses y costas. Contestando a fojas 50, la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida controvirtiendo expresamente la versión de los hechos formulada por el demandante. Expone que la responsabilidad civil en esta materia se encuentra especialmente regulada por la Ley N°19.640, estatuyendo el artículo 5 que el Estado responderá solo por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. Sería entonces una imputación mucho más restrictiva que los supuestos generales de responsabilidad administrativa, pues exige una conducta gravemente negligente. La defensa sostiene que el actuar de la Fiscalía fue procedente y racional a la luz de los antecedentes que obraban en la investigación en ese momento, a saber: 
1) Se formalizó al demandante porque se tuvo conocimiento que utilizó su clave de acceso a los registros computacionales Gepol, borrando la orden de arraigo que recaía en Elías Baca, quien luego de ello pudo abandonar el país sin cumplir las sanciones penales en su contra; 
2) Dicho antecedente fue entregado por otro funcionario policial investigado: Marcelo Palavecino; y su declaración pareció verosímil al Ministerio Público ya que la eliminación del registro se hizo con la clave de acceso del demandante; 3) El actor tenía en su hoja de vida al menos dos sanciones administrativas por permitir salidas del país o no registrar movimientos migratorios; 
4) Concordancia en las declaraciones Palavecino y Baca; 
5) La prisión preventiva fue decretada por los tribunales de justicia, sin que la defensa lograra desvirtuar la concurrencia de los requisitos de procedencia; 
6) El Ministerio Público mantuvo la objetividad de juicio al desistirse de la imputación penal una vez constatada la falta de veracidad en la declaración de Palavecino. Afirma que del relato expuesto se desprende un actuar justificado, sin que se aprecie un altísimo grado de negligencia ni la ausencia de una mínima razonabilidad. Y el hecho que con posterioridad el testigo reconociera haber mentido al Ministerio Público no hace más que corroborar la buena fe y justa causa de error a que fue inducido el ente persecutor. En cuanto a los daños reclamados cuestiona su procedencia, monto y relación causal, indicando que la prisión preventiva no es atribuible a la Fiscalía sino a una decisión soberana de los tribunales de justicia. 
Tampoco sería  procedente la pretensión de intereses, ya que no existe mora y sería una ganancia adicional carente de causa. La réplica se evacuó a fojas 70, insistiendo en las alegaciones vertidas. La dúplica se lee a fojas 80, ratificando las defensas expuestas. A fojas 86, se recibió la causa a prueba. A fojas 192, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que la responsabilidad del estado se encuentra consagrada como regla general en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, al disponer que: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.” El citado precepto debe relacionarse con la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, específicamente con el artículo 5 de la Ley N°19.640, cuyo tenor es el siguiente: “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. 
La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina. En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.” Tal como se aprecia de la norma transcrita, estamos en presencia de un estatuto especial de responsabilidad que exige una conducta injustificadamente errónea o arbitraria. No basta un mero error o arbitrariedad, sino que además la actuación debe carecer de justificación en términos tales que no haya fundamento racional o motivo plausible desde un punto de vista intelectual. En consecuencia, lo que corresponde efectuar es un examen de razonabilidad de la conducta. 

Segundo: A fin de acreditar su pretensión la demandante rindió prueba: Documental consistente en: 1) acta de formalización; 2) sentencia absolutoria pronunciada por el 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago; 3) diversas publicaciones en medios de prensa que vinculan al demandante con una red de corrupción; 4) Decreto N°112 de fecha 18 de octubre 2008, por el cual se dispuso el retiro del demandante de la Policía de Investigaciones; 5) Oficio remitido por la Policía de Investigaciones informando las calificaciones del demandante; 6) Oficio remitido por Gendarmería informando tiempo y lugar de detención del demandante. Testimonial que rola a fojas 151, deponiendo Marcela Pía Valenzuela Wittig, Hernán Rolando Carrasco Bahamondes, Luis Eduardo Morales Pérez y Adriana María Fuenzalida Cornejo, quienes declararon contestes -en síntesis- que el demandante estuvo detenido tres meses por la vinculación a una red de corrupción donde finalmente fue absuelto, perdiendo su trabajo y familia, provocándole un daño sicológico. Todo ello les consta en razón de vínculos de amistad, vecindad y en el último caso por tratarse de la madre del demandante. 

Tercero: Por su parte la demandada rindió las siguientes probanzas: Documental aparejada a fojas 107, consistente en un DVD que contiene la carpeta electrónica de investigación criminal, bajo custodia del tribunal, sin que se hubiere realizado la audiencia de percepción documental solicitada y decretada al efecto. Cuarto: La prueba rendida permite establecer como hechos de la causa: 1) El 18 de octubre de 2008 se formalizó al demandante Ricardo Meza Fuenzalida ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa Rit 17113-2008, por los delitos de cohecho, asociación ilícita, falsificación, quebrantamiento de arraigo y delitos informáticos de la Ley N°19.223, en el contexto de la investigación de una red de corrupción al interior de la Policía de Investigaciones. 2) La participación que se le imputó a Ricardo Meza Fuenzalida fue -en síntesis- la utilización de su clave propia de acceso a la base de datos GEPOL el día 7 de diciembre de 2007 para eliminar la orden de arraigo que registraba Elías Baca Escobedo, permitiéndole a este último salir del país. 3) Por Decreto N°112 de fecha 18 de octubre 2008 se dispuso el retiro temporal de Ricardo Meza Fuenzalida de la Policía de Investigaciones, sobre la base de los antecedentes aportados a la formalización ante el 7° Juzgado de Garantía. 4) Con ocasión de la referida investigación Ricardo Meza Fuenzalida ingresó a prisión preventiva desde el día 18 de octubre 2018 hasta el 29 de enero 2009, fecha en que fue puesto en libertad por orden del tribunal. 5) La investigación fue difundida en diversos medios de comunicación, mencionándose entre otros imputados a Ricardo Meza Fuenzalida. 6) Por sentencia de 30 de agosto 2011 el 4° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago resolvió absolver a Ricardo Meza Fuenzalida de los delitos objeto de la acusación, con costas. 7) El actor sufrió daño sicológico por la pérdida de su trabajo y el tiempo que estuvo privado de libertad.

Quinto: La situación fáctica asentada precedentemente se obtiene de los documentos -no objetados- que demuestran la efectividad de que el actor Ricardo Meza Fuenzalida fue formalizado, acusado, y posteriormente absuelto de los delitos que le fueron imputados; antecedentes que fueron ampliamente difundidos en los medios de comunicación por tratarse de una red de corrupción policial y judicial. Asimismo, el oficio de Gendarmería de Chile ratifica que Ricardo Meza Fuenzalida fue sometido a prisión preventiva durante poco más de tres meses. Y, por último, la prueba testimonial acredita la existencia del daño sicológico sufrido por el demandante. 

Sexto: Comenzando con la tarea de calificar la conducta del Ministerio Público, resulta necesario detenerse en la sentencia del 4° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago. No en la absolución, sino en el diagnóstico de los juzgadores sobre cómo se condujo la investigación por parte de la Fiscalía. Así, el motivo sexto constata que “la investigación realizada es deficiente, hubo poco análisis e interés por pesquisar cómo real y verosímilmente ocurrieron los hechos que se imputaron al acusado. Incluso dada la naturaleza de los ilícitos atribuidos a Ricardo Meza, desde el punto de vista informático habría sido relativamente fácil pesquisar el equipo computacional desde donde se habría intervenido el sistema Gepol. La defensa insistentemente se dirigió a determinar los IP como una manera de conocer el origen de dicha intervención.” El mismo considerando agrega que, por tratarse de un aspecto técnico, era esencial investigar el IP del computador desde el cual se habría intervenido el sistema Gepol, y un peritaje habría permitido conocer el equipo e incluso el lugar físico desde donde se realizó la modificación imputada al acusado. También destaca la reflexión de los jueces en lo penal al señalar que “si bien al tribunal no le corresponde analizar las razones por las cuales el Ministerio Público no realizó determinada diligencia, sí está obligado a valorar la calidad de la información entregada en juicio que en este caso, más que insuficiente, simplemente no existió ya que los acusadores no aportaron información útil alguna.” 

Séptimo: Como contrapartida, la defensa postuló que el actuar del Ministerio Público se encuentra justificado en los antecedentes que disponía la carpeta investigativa. Entonces, correspondía a la demandada acreditar las circunstancias que invocó en la contestación; sin embargo, el único elemento de prueba aportado por la demandada fue un DVD cuyo examen no fue posible ya que el solicitante nunca gestionó la audiencia de percepción documental ordenada por resolución de 9 de diciembre 2016, que se lee a fojas 166.  La falencia probatoria de la demandada es de suma relevancia ya que impide -al menos en esta instancia- efectuar el control de razonabilidad que exige el estatuto especial de responsabilidad contenido en la Ley N°19.640. Lo que se esperaba de la demandada era que, a lo menos, exhibiera los antecedentes invocados en respaldo de las alegaciones vertidas en su defensa. 

Octavo: Siguiendo esta línea de razonamiento, lo determinante para resolver el conflicto era examinar la justificación de la conducta desplegada por el Ministerio Público. No se trata de un examen de resultado basado en el éxito de la investigación, pues como se ha dicho, la sola absolución es insuficiente para calificar la falta de razonabilidad. Lo relevante no es el acierto o desacierto en la decisión de llevar adelante una investigación formalizada, sino la razonabilidad de los actos que concatenaron las distintas etapas investigativas. De ahí la necesidad de analizar los elementos que obran en la carpeta investigativa y que se invocaron al contestar esta demanda, muy particularmente, el uso de la clave propia del imputado para eliminar los registros Gepol y la existencia de sanciones previas por la misma conducta. Eran estos antecedentes aquellos que corroboraban la verosimilitud del testimonio que inculpaba a Ricardo Meza Fuenzalida. Y al no exhibirse, solo cabe concluir la falta de justificación en el actuar del ente persecutor. Dicho de otro modo, sostener una investigación formalizada durante tres años y solicitar la cautelar de prisión preventiva para finalmente acusar solo sobre la base de un testimonio, sin realizar diligencia alguna tendiente a obtener otro elemento probatorio para la corroboración de los hechos que se imputan, configura una conducta injustificadamente errónea del Ministerio Público. 

Noveno: En mérito de lo expuesto, ha de tenerse por acreditada la actuación culposa de la demandada. 

Décimo: Abordando ahora el perjuicio como elemento de la responsabilidad civil, la prueba rendida permite dar por establecida la existencia del daño moral. En efecto, la testimonial demuestra el sufrimiento sicológico experimentado por el demandante Ricardo Meza Fuenzalida declarando cuatro testigos contestes en este punto, quienes dieron razón de sus dichos por haber constatado presencialmente el deterioro del demandante. Distinta es la situación del lucro cesante, por cuanto esta pretensión se sustenta únicamente en una operación matemática sin antecedentes probatorios que respalden la base de cálculo ni el grado de certidumbre que exige este tipo de reparación. 

Undécimo: Por último corresponde avocarse al vínculo causal entre la conducta negligente y el perjuicio, presupuesto que también ha de tenerse por  establecido. Así, el nexo con la pérdida del trabajo se demuestra con el documento que dispuso el retiro de Ricardo Meza Fuenzalida de la Policía de Investigaciones, pues del tenor de dicho instrumento se aprecia que la sanción de retiro se fundó exclusivamente en la formalización. Y en lo atinente al sufrimiento por la privación de libertad durante la investigación, el vínculo se configura porque la medida cautelar de prisión preventiva se obtuvo a solicitud del Ministerio Público sobre la base de los antecedentes de la investigación a su cargo. 

Duodécimo: Llegados a este punto debe desecharse la alegación de la demandada orientada a que la prisión preventiva de Ricardo Meza Fuenzalida fue decretada por los Tribunales de Justicia. Primero, porque conforme al artículo 140 del Código Procesal Penal la prisión preventiva se decreta a petición del ente persecutor, no de oficio; y es precisamente esa solicitud la que se examina en este juicio. Y segundo, porque el pronunciamiento judicial se realiza sobre la base de los antecedentes que la Fiscalía informa en la carpeta investigativa; elementos que, a la luz de la prueba rendida en esta instancia, carecían de verosimilitud. 

Décimo Tercero: Establecida la concurrencia de todos los elementos de la responsabilidad civil estatuida en la Ley N°19.640, corresponde fijar el quantum del daño moral, regulándose prudencialmente en la suma de $10.000.000. Si bien el sufrimiento es difícil de cuantificar, para la determinación del monto se ha tenido en consideración la trascendencia de la conducta desplegada por el Ministerio Público y muy particularmente la afectación de la libertad personal del demandante, cuyos efectos son permanentes en el tiempo. 

Décimo Cuarto: El monto a pagar devengará intereses corrientes desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. 

Décimo Quinto: Estimando que la demandada tuvo motivo plausible para litigar, se le eximirá del pago de las costas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 1698, 1700 y siguientes, 2314 y siguientes del Código Civil; en relación con los artículos 160, 170, 346, 348 bis y 384 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en la Ley N°19.640, se declara que: 

I.- Se acoge la demanda de responsabilidad civil deducida a fojas 1. 

II.- Se condena a la demandada al pago de la suma única de diez millones de pesos, con intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada. 

III.- Cada parte pagará sus costas. 

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. 

Rol C-17513-2015 Pronunciada por Sebastián Pérez-Gazitúa Sánchez, Juez Titular. Autoriza doña Ana María Parada Arroyo, Secretaria Subrogante. 

 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintidós de Junio de dos mil dieciocho

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.