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lunes, 22 de octubre de 2018

Tradición y usufructo legal. Se confirma sentencia de alzada.


Rancagua, catorce de marzo de dos mil diecisiete. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus considerandos, con excepción del noveno, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero que se eliminan; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 

PRIMERO: Que en nuestro derecho privado, podemos distinguir tres instituciones jurídicas diversas relacionadas con la acción enderezada en autos y que son las siguientes: a) El contrato de comodato o préstamo de uso, previsto en el artículo 2174 del Código Civil; 
b) El comodato precario que es una especie o subproducto del contrato de comodato, a cuyos presupuestos fácticos y jurídicos se refieren los artículos 2194 y 2195 inciso 1º del Código de Bello y
c) El precario, a que alude el artículo 2195 inciso 2º de la recopilación sustantiva civil, siendo ésta última la acción deducida en autos. 


SEGUNDO: Que los requisitos que copulativamente la ley establece para que prospere la acción de precario son los siguientes: 
a) Que el actor sea dueño de la finca o bien mueble cuya restitución se demanda; 
b) Que el demandado tenga la cosa en su poder y 
c) Que la tenencia aludida, lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño, sin título alguno que la justifique. 

TERCERO: Que, respecto de la exigencia contenida en el literal a) de la reflexión que antecede, conviene tener en consideración los siguientes hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en la presente causa: 
1.-) Que por escritura pública de 09 de noviembre de 2007, otorgada ante el Notario Público de Rancagua don Eduardo De Rodt Espinosa, doña M.I.C.I. y don H.E.Q.R., en sus calidades de vendedora y comprador, respectivamente, celebraron un contrato de compraventa, respecto del bien inscrito a fojas 2978 vuelta Nº 2366 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, correspondiente al año 1984. 
2.-) Que el precio de la venta ascendió a la suma de $10.000.000.- (Diez millones de pesos) pagando el comprador $9.500.000.- (Nueve millones quinientos mil pesos) al contado el día 09 de noviembre de 2007 y el saldo ascendente a la suma de $500.000.(Quinientos mil pesos) serían solucionados el 14 de noviembre de 2007. 
3.-) Que el comprador don H.E.Q.R., compró y adquirió el inmueble individualizado en el 1.-) que precede, para don I.S.Q.C., cédula nacional de identidad Nº 20.973.811-2. Que el infante en referencia a la data del instrumento signado en el 1.-) que precede, tenía 5 años, 8 meses, 13 días, es decir, era frente al derecho un absolutamente incapaz, cumpliendo recién los 14 años, esto es, pasando a ser un relativamente incapaz, el día 26 de febrero de 2016.
4.-) Que la propiedad de que se trata, fue entregada al comprador el día 09 de noviembre de 2007, a su entera conformidad. 
5.-) Que a ruego de la vendedora doña M.I.C.I., firmó el contrato de compraventa individualizado en el 1.-) que antecede, doña G. delC.C.E., demandada en estos autos. 6.-) Que el contrato de compraventa arriba citado, dio origen a la inscripción dominica de fojas 8464 vuelta Nº 9362 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, correspondiente al año 2007, cuyo titular es don I.S.Q.C.. 
7.-) Que la inscripción antes descrita, fue requerida por el comprador don H.Q., verificándose la misma el día 20 de noviembre de 2007. 

CUARTO: Que, a diferencia del Derecho Civil Francés, conforme al cual el título (venta, permuta, donación entre vivos etc) resulta suficiente para adquirir el dominio de un bien, en el derecho civil patrio aquel sólo es una fuente de derechos personales, que sólo habilita- en el caso del contrato de compraventa- al comprador para exigir la entrega de la cosa, como contrapartida de la obligación del vendedor de entregarla. Así, en nuestro derecho sustantivo, para que se produzca la adquisición del dominio de un bien por una persona, además, del título que lo habilite para ello, exige, por regla general, la concurrencia a su respecto de uno de los modos de adquirir el dominio que estatuye la ley. Así, en la especie, para que una persona adquiera el dominio sobre un bien inmueble, en virtud de un contrato de compraventa, se requiere y/o exige que opere a su respecto legal y válidamente la tradición de aquel, dándose así cumplimiento a la dualidad o binomio título/modo de adquirir que prescribe nuestro derecho privado 

QUINTO: Que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 670 inciso 1º del Código Civil, la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Dentro del modo de adquirir referido, podemos distinguir, conforme a lo prevenido en el artículo 671 del texto legal citado, la persona del tradente, esto es, la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre y, el adquirente, que es aquella persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre, pudiendo – de acuerdo al inciso 2º de la última norma mencionada- entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales, precepto que guarda estrecha relación con lo prescrito en los artículos 673 y 674 del código precedentemente señalado. 

SEXTO: Que, de otro lado, según lo previene el artículo 703 del Código Civil, el justo título puede ser constitutivo o traslaticio de dominio, siendo éstos últimos aquellos que por su naturaleza, sirven para transferirlo, dentro del cuales se encuentra la venta, exigiendo para su validez el modo de adquirir descrito en el motivo que precede, de un título traslaticio de dominio válido y eficaz respecto de la persona a quien se confiere, según lo establece el artículo 675 del texto legal antes aludido. 

SEPTIMO: Que, a su turno, el artículo 686 inciso 1º de la recopilación sustantiva civil patria, nos enseña que se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. 

OCTAVO: Que, una de las finalidades de la inscripción conservatoria, es que ésta última sirve de requisito, prueba y garantía de la posesión sobre inmuebles que se encuentran sujetos al sistema registral a cargo del Conservador de Bienes Raíces respectivo, todo ello según se infiere de la teoría de la posesión inscrita, que se encuentra gobernada por los artículos 686, 696, 724, 728, 730, 924 y 2505 del Código de Bello. 

NOVENO. Que, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 1447 del código sustantivo civil, son absolutamente incapaces, entre otros, los impúberes y relativamente incapaces, entre otros, los menores adultos, debiendo, los primeros, actuar en la vida del derecho a través de su representantes y, los segundos, a través de éstos últimos o bien autorizados por aquellos. 

DECIMO: Que, conforme lo prescribe el artículo 43 del Código Civil, son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador. 

DECIMO PRIMERO: Que los hechos establecidos en el motivo tercero, unido al marco teórico y normativo descrito en las reflexiones que anteceden, permiten concluir que respecto de I.S.Q.C., operó la tradición del inmueble de que da cuenta la inscripción de fojas 5, el día 20 de noviembre de 2007, adquiriendo- con ocasión de su incapacidad absoluta de ejercicio- la posesión inscrita de aquel, a través de su representante legal, esto es, de don H.E.Q.R., según lo autoriza el artículo 60 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; inscripción que, por lo demás, no ha sido cancelada en ninguna de las formas que estatuye el artículo 728 del Código Civil, en relación a los artículos 88 y siguientes del Reglamento en referencia. 

DECIMO SEGUNDO: Que, en las condiciones descritas, forzoso resulta concluir que el actor de autos no ha sido y no es actualmente dueño ni poseedor inscrito del inmueble cuya restitución solicita; luego, no concurriendo la exigencia de que se trata en el literal a) de la reflexión segunda de este fallo, no cabe sino inferir que la acción deducida en autos debe ser, necesariamente, desechada. 

DECIMO TERCERO: Que, sin embargo, de la prueba testimonial rendida en la causa y de que dan cuenta los reproducidos motivos sexto y séptimo del fallo en alzada, unido al estampado del señor Receptor Judicial que se lee a fojas 28, se advierte con claridad meridiana que la demandada vive junto a su hijo en el inmueble cuya restitución se impetra a través de la acción enderezada en autos, concurriendo, consecuencialmente, a su respecto, el requisito establecido en el literal b) del motivo segundo de este fallo.

DECIMO CUARTO: Que, respecto de la exigencia estatuida en el literal c) del considerando segundo que precede, esto es, que la demandada tenga la cosa en su poder por ignorancia o mera tolerancia del dueño y sin título alguno que justifique su tenencia, conviene discernir a quien corresponde la administración de la propiedad de I.S.Q.C., en razón de su calidad y/o condición jurídica de incapaz relativo de que goza en la actualidad. 


DECIMO QUINTO: Que , conforme lo establece el artículo 243 del Código Civil, la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. Del mismo modo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del texto legal citado, no existiendo acuerdo sobre el particular, el ejercicio de la patria potestad corresponde al padre y la madre en conjunto, salvo para los actos de mera conservación, en que la ley autoriza indistintamente a cada uno de los padres para actuar individualmente. Asimismo, para la ejecución de actos que no respondan al carácter de mera conservación, esto es, para actos que importen y/o supongan disposición del bien respectivo, se exige actuación conjunta de los padres y, en caso de existir desacuerdo sobre el particular o cuando uno de los padres no se encuentre, esté impedido o se negare injustificadamente, se requerirá autorización judicial 

DECIMO SEXTO Que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 245 inciso 1º del Código Civil, en relación al artículo 225 inciso 3º del mismo cuerpo legal, en el caso de que los padres vivan separados, la patria potestad será ejercida por aquel padre o madre que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, salvo acuerdo en contrario. 

DECIMO SEPTIMO: Que la patria potestad confiere al o las padres que la ejercen fundamentalmente tres derechos: 1.-) El derecho legal de goce o usufructo legal sobre los bienes de los hijos; b) La administración de los mismos y 3.-) La representación legal de los hijos. 

DECIMO OCTAVO: Que, en lo que concierne a la presente causa, no encontrándose el inmueble de que da cuenta la inscripción de fojas 5, dentro de las excepciones que estatuye el artículo 250 del Código Civil, necesario es concluir que el o los titulares de la patria potestad, ejercen el derecho legal de goce o usufructo legal sobre el inmueble de que se trata. 

DECIMO NOVENO: Que, de acuerdo al certificado de matrimonio allegado en esta instancia como medida para mejor resolver, ya sea que don H.E.Q.R. y la demandada doña G. delC.C.E., se encuentren viviendo juntos o separados, lo cierto es que cualquier acto que suponga y/o importe gravar o enajenar el bien inmueble de que da cuenta la tantas veces inscripción de fojas 5, requiere – atendida la incapacidad relativa del titular de aquella-como formalidad habilitante de la respectiva autorización judicial, conforme lo establece el artículo 254 del Código Civil, en general, y del Juzgado de Familia respectivo, en particular, por así disponerlo expresamente el artículo 8 Nº 3 de la Ley Nº 19.968, misma que no se consulta - debiendo hacerlo- en la escritura pública de 27 de octubre de 2015, otorgada ante el Notario Público de Rancagua don E.M.P., que se lee a fojas 6 , resultando, en consecuencia, inidónea para estos efectos la escritura pública otorgada ante el auxiliar de la administración en referencia el 13 de noviembre de 2015, que corre a fojas 9, instrumentos públicos éstos últimos sobre la base de los cuales descansa la acción de precario enderezada en autos. 

VIGÉSIMO: Que, en la condiciones descritas, y encontrándose acreditado que el dueño y poseedor inscrito del inmueble vive actualmente con la demandada, necesario es concluir que la ésta última no ocupa el inmueble por ignorancia o mera tolerancia del dueño, si no que en el ejercicio de su derecho legal de goce que también recibe el nombre de usufructo legal, conforme al inciso final del artículo 252 del Código Civil, de que es titular aquella; luego, no concurriendo, en la especie, el requisito previsto en la letra c) del considerando segundo de este fallo, necesario es concluir que la sentencia en alzada debe ser confirmada por esta Corte, desestimándose, en consecuencia, el arbitrio de impugnación en estudio. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 26 y 2499 del Código Civil, 144 y 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia de veintiocho de junio del año próximo pasado, escrita de fojas 61 a fojas 66. 


Regístrese, notifíquese, devuélvase y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Interino don Á.S.S.. 

Rol Nº 790-2016 Civil.

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Rancagua integrada por los Ministros (as) C.C.F.P., M.V.F., A.A.S.S.R., catorce de marzo de dos mil diecisiete.

En Rancagua, a catorce de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.