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miércoles, 21 de noviembre de 2018

Despido injustificado invocando la causal de necesidades de la empresa y derecho a indemnización por años de servicio. Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. 

Visto: 

En estos autos RIT 0-227-2017, RUC 1740051392-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, por sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por don Francisco Antonio Cancino Herrera en contra de KDM S.A., declaró injustificado el despido y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 7.921.115 por concepto del 30 % de recargo legal de la indemnización de perjuicios, y de la suma de $ 3.284.253 por el descuento indebido del aporte a la Administradora de Fondos de Cesantía, con reajustes e intereses. En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por resolución de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. En relación con esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.  

Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a determinar “si procede descontar de la indemnización por años de servicio del trabajador los aportes efectuados por el empleador al Fondo de Cesantía con motivo de la causal de término del contrato de trabajo “necesidades de la empresa”, prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, sin considerar si aquella es justificada o no”. 

Tercero: Que señala que esta misma materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, según los cuales la determinación de injustificado de un despido fundado en la causal de necesidades de la empresa no transforma en indebido el descuento de la indemnización por años de servicio de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía. Para efectos de fundar el recurso cita, en primer término, una sentencia de esta Corte, de 24 de septiembre de 2013, Rol N° 4.758-2013, en la que, llamada a pronunciarse sobre la materia de derecho objeto del recurso señaló que “ … la pretensión del ejecutado está constituida por la aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, de 30 de abril de 2001, que establece un seguro de desempleo. Esta disposición, en su inciso segundo, prevé una específica forma de imputación al pago de la indemnización por años de servicios en caso de terminación de la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa, –cuyo es el de que se trata- Y no sólo es específica, sino también imperativa; en efecto, prescribe “Se imputará a esta prestación …”. Ante los términos literales de la norma, nada justifica su elusión, menos una supuesta revocación que no se ha discutido, ya que el ejecutado no intenta desconocer o modificar su obligación de pago, sino únicamente dar cumplimiento a la indemnización por años de servicios en los términos establecidos por la ley, cuestión que, como se dijo, dimana del artículo 169 letra a) del Código del Trabajo”.  Trae a colación, en segundo lugar, un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 23 de marzo de 2017, Rol N° 15-2017, en la que en relación con el tema en análisis, indica que “ … el régimen del seguro obligatorio de cesantía, establecido en la Ley 19.728, busca lograr un equilibrio entre la satisfacción de las necesidades de un trabajador cesante (cuando el motivo del cese no da derecho a indemnización) y la carga económica que puede representar para un empleador el hecho del despido (cuando la causal de terminación trae aparejada la indemnización correlativa). Esto que se dice quedó plasmado en el Mensaje que diera origen a la citada Ley 19.728. De esta manera, tratándose de causales de despido que de acuerdo con el Código del Trabajo no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro de cesantía actúa como una suerte de indemnización a todo evento, puesto que, en tales casos, con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta del término de la relación laboral, el trabajador tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad (artículos 14, 15 y 51). Ahora bien, en lo que atañe a los otros casos –que de suyo dan derecho a indemnización, esto es, las hipótesis del artículo 161 del Código del Trabajo-, el régimen contemplado en la citada Ley 19.728 mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, en el sentido que debe pagar la indemnización legal pertinente. Empero, de acuerdo con dicha regulación legal, lo que está obligado a solucionar en definitiva, es la diferencia que se produzca entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta Individual por Cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, como ha sido el caso”. 

Cuarto: Que, de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el  recurso de nulidad entablado por la demandada señala, en lo que interesa, que “ … el sentenciador al decir como lo hizo, ha efectuado una adecuada interpretación y aplicación de la normativa pertinente al caso de autos”, agregando que “ … para resolver la controversia jurídica, acude al fallo dictado por la Excma. Corte Suprema que unificó la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 19.278, concluyendo que una condición sine qua non para que opere es que el contrato haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Y agrega que si el término del contrato por necesidades de la empresa fue declarado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición. Señala el máximo tribunal que debe entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 tantas veces citado”. 

Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una materia de derecho corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas le parece la acertada. 

Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse lo que precepto indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios … ”, Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. 

Séptimo: Que, como ya lo ha señalado esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, agregando que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva  de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”. 

Octavo: Que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. 

Noveno: Que, por otra parte, para resolver se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su  aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más tra0bajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía. 

Décimo: Que, en tal circunstancia, no yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción cuando rechazan el recurso de nulidad interpuesto por la demandada fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación a la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 12.975-18. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.