Santiago, veintisiete de Septiembre de dos mil dieciocho
VISTOS.
Con fecha 4 de diciembre de 2017, don PATRICIO VIDAL URRUTIA,
ingeniero, domiciliado en avenida José Pedro Alessandri N° 380,
departamento F 21, comuna de Ñuñoa, deduce demanda en juicio
ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad
extracontractual, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS
CONDES, representada por su alcalde don Joaquín José Lavín
Infante, ambos domiciliados en avenida Apoquindo N° 3400, comuna
de Las Condes, fundada en que se dedica a brindar soporte
informático a juntas de accionistas de distintas empresas, por lo que
periódicamente celebra reuniones con los encargados de estas
asambleas, para coordinar la logística de las juntas que se celebrarán
en el mediano plazo, y es en dicho contexto, que el día 19 de octubre
de 2017, alrededor de las 8:40 de la mañana, se dirigía a una reunión
en la comuna de Las Condes, y mientras caminaba por avenida
Américo Vespucio Norte en dirección al Sur, en circunstancias que
poco después de cruzar la calle El Trovador, a la altura del número
134 aproximadamente, tropezó con un pastelón de la acera que
estaba levantado, cayendo fuertemente en la vereda, golpeándome la
cara y sufriendo pérdida de consciencia. Señala, que al abrir los ojos,
sintió un fuerte dolor en la nariz y se percató que sangraba
profusamente por la boca y nariz; que recuerda que personas de la
Iglesia Adventista que está a unos metros del lugar donde cayó,
corrieron a auxiliarlo, ya que se encontraba muy mareado y con mucho
dolor; y afirma, que seguramente dichas personas llamaron a
seguridad ciudadana de Las Condes, pues a los pocos minutos se
presentó un inspector, encontrándose ya, al interior de la iglesia,
siendo atendido por su personal, quienes le brindaron los primeros
auxilios. Agrega, que pidió que llamaran a su hijo Patricio Vidal Toloza, quien llegó rápidamente, para trasladarlo a la urgencia de la Clínica
Santa María, pues no paraba de sangrar de la nariz y la ambulancia de
la municipalidad tardaría en llegar, según lo informado por un personal
paramédico que estaba presente e hizo una evaluación previa; que
ingresaron a urgencia de la Clínica Santa María e inmediatamente le
dieron unos remedios para atenuar el fuerte dolor; que en la clínica le
hicieron diversos exámenes, como una tomografía computarizada
(scanner) de órbitas maxilofacial, arrojando una fractura nasal y
policontusiones, dentro de las cuáles se comprende dos dientes rotos
y corte profundo en la boca; procediendo en la misma urgencia a
cocerle la nariz y arreglar el traumatismo en la boca. Luego, el 25 de
octubre de 2017, se efectuó la restauración de las piezas dentales
dañadas, en el Centro Dental Santa Margarita. Añade, que se le
prescribió reposo absoluto por tres semanas y que actualmente, se
encuentra prácticamente recuperado pero tiene que evitar exponerse
al sol producto principalmente de las lesiones en la nariz.
En cuanto al daño material, este asciende a un total de $959.564.-, que se desglosa en $676.164.- por concepto de gastos de urgencia en Clínica Santa María, descontado el aporte de la Isapre, por exámenes, scanner, procedimiento de heridas complicadas, procedimiento de anestesia, sala de procedimiento general, suero, gasa, aguja dental, entre otros insumos y fármacos; y $283.400.- por restauración de piezas dentales, descontado el aporte de la Isapre, por incrustación cerámica, restauración anterior simple y restauración antiro de ángulo resina. Por daño moral solicita la suma de $15.000.000.-, ya que previo al accidente mantenía una rutina de al menos dos reuniones semanales de programación y coordinación de las diversas juntas de accionistas de las empresas que atiende. Además se preocupaba de recoger diariamente a sus nietos y cuidarlos hasta que llegaran del trabajo sus padres. Conjuntamente con ello acompañaba a su señora a realizar las compras diarias al supermercado y a realizar distintas actividades sociales. Añade, que debido al accidente debió suspender una serie de reuniones que tenía programadas para coordinación de juntas de accionistas, las cuales se realizan principalmente en estas fechas además de la reunión que tenía el mismo día del accidente. Luego, producto del reposo absoluto que le prescribieron, continuó sin recuperar la agenda de reuniones que tenía programada lo que le ha originado una profunda angustia e incertidumbre, por no atender debidamente a su clientela, arriesgando la eventual pérdida de sus servicios y no poder ser contratado, con lo que le perjudica sus entradas de gran parte del año (las juntas generalmente en todas las Sociedades Anónimas se celebran en los meses de Abril y Diciembre,en las que participa). Afirma, que toda esta alteración de su rutina y consecuencias del accidente, le ha provocado bastante angustia, empezando por el proceso de “rehabilitación” que tuvo que vivir; la fuerte experiencia de ingresar de urgencia a la Clínica con una hemorragia nasal que no paraba, la radical alteración de la rutina diaria, la incertidumbre de no poder generar ingresos durante diciembre producto de la posible pérdida en la venta de servicios asociado a su quehacer, todo lo que ha sido traumático, generándole perjuicios sicológicos. Luego hace una referencia a las normas legales que estima se aplican a los hechos, entre estas, los artículos 38 de la Constitución Política de la República; 4 y 42 de la Ley 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado; 5, letra c), 26 letra c) y 152 de la Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades; 94, 169 y 188 de la Ley 18290, de Tránsito; y 2314 y 2329 del Código Civil. En la conclusión, previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de la demandada, ya individualizada, acogerla a tramitación y, en definitiva, se le condene a pagar las sumas de $959.564.-, por concepto de daño efectivo, más intereses y reajustes desde la fecha de ocurrencia del hecho relatado; y $15.000.000.-, por concepto de daño moral; con costas. Con fecha 9 de enero de 2018, se notificó a la demandada, de la acción dirigida en su contra. Con fecha 18 de enero de 2018, el municipio contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas, controvirtiendo todos los hechos señalados en el libelo pretensor, ya que ha tomado todas las medidas para que las veredas de su comuna se encuentren en buen estado, y según el propio relato del actor, no se está frente a un hoyo ni a falta de baldosas, ni a pavimentos en mal estado ni menos ante un lugar peligroso para el tránsito de personas, prueba de ello es que en el lugar circulan miles de personas haca la estación del Metro Escuela Militar sin que se hayan producido accidentes de ninguna especie, salvo curiosamente el del demandante. Señala, que una caída en un lugar apto para el tránsito es un imprevisto imposible de resistir para ella, por lo que se debe entender interrumpido el nexo causal y ausente de culpa, constituyendo un hecho de tal naturaleza un caso fortuito para la Municipalidad y para la víctima, así como para todo el mundo. Luego, a fin de negar su legitimación pasiva, indicó que según el Decreto de Adjudicación D.S. MOP Nº 133 del 31 de enero de 2014, esto es, antes del supuesto accidente denunciado (Diario Oficial el 13 de Marzo de 2014), el Ministerio de Obras Públicas hizo entrega fiscal del espacio público que compone la avenida Américo Vespucio, de línea oficial a línea oficial, y en todo el territorio comunal de Las Condes, a la Concesionaria Américo Vespucio Oriente S.A. “AVO”, a fin de comenzar la construcción de la carretera urbana “Concesión Américo Vespucio Oriente, tramo El Salto-Príncipe de Gales”. En cuanto al derecho, afirmó que no ha incumplido ninguno de sus deberes legales; que falta legitimación pasiva, por lo anteriormente expuesto; que se está ante un caso fortuito, por lo que no hubo falta de servicio; y que nuestro sistema de responsabilidad, no es objetivo. Respecto a los montos solicitados, indica que no le son imputables, y para el evento de que se considere lo contrario, pide se reduzcan. Con fecha 13 de marzo de 2018, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, con la sola asistencia del apoderado de la parte demandante, sin arribar a un acuerdo. Con fecha 20 de marzo de 2018, se recibió la causa a prueba. Con fecha 30 de agosto de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO.
En cuanto al daño material, este asciende a un total de $959.564.-, que se desglosa en $676.164.- por concepto de gastos de urgencia en Clínica Santa María, descontado el aporte de la Isapre, por exámenes, scanner, procedimiento de heridas complicadas, procedimiento de anestesia, sala de procedimiento general, suero, gasa, aguja dental, entre otros insumos y fármacos; y $283.400.- por restauración de piezas dentales, descontado el aporte de la Isapre, por incrustación cerámica, restauración anterior simple y restauración antiro de ángulo resina. Por daño moral solicita la suma de $15.000.000.-, ya que previo al accidente mantenía una rutina de al menos dos reuniones semanales de programación y coordinación de las diversas juntas de accionistas de las empresas que atiende. Además se preocupaba de recoger diariamente a sus nietos y cuidarlos hasta que llegaran del trabajo sus padres. Conjuntamente con ello acompañaba a su señora a realizar las compras diarias al supermercado y a realizar distintas actividades sociales. Añade, que debido al accidente debió suspender una serie de reuniones que tenía programadas para coordinación de juntas de accionistas, las cuales se realizan principalmente en estas fechas además de la reunión que tenía el mismo día del accidente. Luego, producto del reposo absoluto que le prescribieron, continuó sin recuperar la agenda de reuniones que tenía programada lo que le ha originado una profunda angustia e incertidumbre, por no atender debidamente a su clientela, arriesgando la eventual pérdida de sus servicios y no poder ser contratado, con lo que le perjudica sus entradas de gran parte del año (las juntas generalmente en todas las Sociedades Anónimas se celebran en los meses de Abril y Diciembre,en las que participa). Afirma, que toda esta alteración de su rutina y consecuencias del accidente, le ha provocado bastante angustia, empezando por el proceso de “rehabilitación” que tuvo que vivir; la fuerte experiencia de ingresar de urgencia a la Clínica con una hemorragia nasal que no paraba, la radical alteración de la rutina diaria, la incertidumbre de no poder generar ingresos durante diciembre producto de la posible pérdida en la venta de servicios asociado a su quehacer, todo lo que ha sido traumático, generándole perjuicios sicológicos. Luego hace una referencia a las normas legales que estima se aplican a los hechos, entre estas, los artículos 38 de la Constitución Política de la República; 4 y 42 de la Ley 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado; 5, letra c), 26 letra c) y 152 de la Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades; 94, 169 y 188 de la Ley 18290, de Tránsito; y 2314 y 2329 del Código Civil. En la conclusión, previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de la demandada, ya individualizada, acogerla a tramitación y, en definitiva, se le condene a pagar las sumas de $959.564.-, por concepto de daño efectivo, más intereses y reajustes desde la fecha de ocurrencia del hecho relatado; y $15.000.000.-, por concepto de daño moral; con costas. Con fecha 9 de enero de 2018, se notificó a la demandada, de la acción dirigida en su contra. Con fecha 18 de enero de 2018, el municipio contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas, controvirtiendo todos los hechos señalados en el libelo pretensor, ya que ha tomado todas las medidas para que las veredas de su comuna se encuentren en buen estado, y según el propio relato del actor, no se está frente a un hoyo ni a falta de baldosas, ni a pavimentos en mal estado ni menos ante un lugar peligroso para el tránsito de personas, prueba de ello es que en el lugar circulan miles de personas haca la estación del Metro Escuela Militar sin que se hayan producido accidentes de ninguna especie, salvo curiosamente el del demandante. Señala, que una caída en un lugar apto para el tránsito es un imprevisto imposible de resistir para ella, por lo que se debe entender interrumpido el nexo causal y ausente de culpa, constituyendo un hecho de tal naturaleza un caso fortuito para la Municipalidad y para la víctima, así como para todo el mundo. Luego, a fin de negar su legitimación pasiva, indicó que según el Decreto de Adjudicación D.S. MOP Nº 133 del 31 de enero de 2014, esto es, antes del supuesto accidente denunciado (Diario Oficial el 13 de Marzo de 2014), el Ministerio de Obras Públicas hizo entrega fiscal del espacio público que compone la avenida Américo Vespucio, de línea oficial a línea oficial, y en todo el territorio comunal de Las Condes, a la Concesionaria Américo Vespucio Oriente S.A. “AVO”, a fin de comenzar la construcción de la carretera urbana “Concesión Américo Vespucio Oriente, tramo El Salto-Príncipe de Gales”. En cuanto al derecho, afirmó que no ha incumplido ninguno de sus deberes legales; que falta legitimación pasiva, por lo anteriormente expuesto; que se está ante un caso fortuito, por lo que no hubo falta de servicio; y que nuestro sistema de responsabilidad, no es objetivo. Respecto a los montos solicitados, indica que no le son imputables, y para el evento de que se considere lo contrario, pide se reduzcan. Con fecha 13 de marzo de 2018, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, con la sola asistencia del apoderado de la parte demandante, sin arribar a un acuerdo. Con fecha 20 de marzo de 2018, se recibió la causa a prueba. Con fecha 30 de agosto de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO.
I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD
PASIVA.
PRIMERO. Que si bien es un hecho de público conocimiento que el 31
de enero de 2014, el Ministerio de Obras Públicas hizo entrega fiscal
del espacio público que compone la avenida Américo Vespucio, de
línea oficial a línea oficial, y en todo el territorio comunal de Las
Condes, a la Concesionaria Américo Vespucio Oriente S.A. “AVO”, a
fin de comenzar la construcción de la carretera urbana “Concesión
Américo Vespucio Oriente, tramo El Salto-Príncipe de Gales”, lo cierto
es que dicha entidad municipal no se puede eximir de su obligación de
mantener en condiciones de servir para el desplazamiento seguro y
sin riesgos de los peatones las aceras y calzadas, pues debe acatar lo
dispuesto en los artículos 100, 195 y 174 inciso 5° de la ley 18.290, los
cuales señalan en particular que la municipalidad es responsable de la
instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando
se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al
Ministerio de Obras Públicas; que los inspectores municipales tomarán
nota de todo desperfecto en calzadas y aceras a fin de comunicarlo a
la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado; y que la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán
responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de
un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías
públicas o de su falta o inadecuada señalización.
SEGUNDO. Que a mayor abundamiento, si bien las veredas son
bienes nacionales de uso público, de acuerdo al artículo 589 del
Código Civil; la administración de dichos bienes corresponde a la
municipalidad respectiva, tal como se señala en el artículo 5° letra c)
de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que la demandada sí se
encuentra legitimada pasivamente, razón por la que se desestimará la
excepción.
II. RESPECTO AL FONDO.
TERCERO. Que, a fin de acreditar los hechos en que funda su
pretensión, el actor se hizo valer de la siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL, consistente en:
1. Ord. Segur. N° 0247, de fecha 23 de octubre de 2017, del
Departamento de Seguridad Ciudadana y Emergencia de la
Municipalidad de Las Condes, en el cual consta el accidente;
2. Papeleta de diagnóstico de la clínica Santa María, por fractura
nasal, de fecha 19 de octubre 2017;
3. Documentos de Receta y Detalle de Indicaciones para el
paciente, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrito por el
médico residente adulto del servicio de urgencia de la Clínica
Santa María doctor José Araya;
4. Informe Radiológico, de fecha 19 de octubre de 2017, de la
doctora María Rosales, de la Clínica Santa María;
5. Documento de Estado de Cuenta Oficial, “Fármacos e
Insumos”, a nombre de Patricio Vidal Urrutia, de la Clínica
Santa María, de fecha 19 de octubre, por la suma de
$79.651.-;
6. Bono Hospitalario, correlativo 71-264682991, de fecha 15 de
noviembre de 2017, de Isapre Banmédica, de Patricio Vidal
Urrutia, para pago de los “Fármacos e Insumos” antes
referidos, donde se aprecia pago de mi representado por la
suma de $79.651.-;
7. Documento de Estado de Cuenta Oficial, “Consulta”,
“Exámenes y Procedimientos” y “Pabellón”, a nombre de Patricio Vidal Urrutia, de la Clínica Santa María, de fecha 19
de octubre, por la suma de $596.513.-;
8. Cuatro Bonos Hospitalario, de fecha 15 de noviembre de
2017, de Isapre Banmédica, de Patricio Vidal Urrutia, para
pago de los ítems referidos en el número anterior, donde se
aprecia pago por un total de $455.596.-, que corresponde a
Bono correlativo 71-264682995 por $144.975.-, por
“Interconsulta Urgencia” y “Tomografía Computarizada”, Bono
correlativo 71-264682989 por $201.734, por “Heridas Cara
Complicada”, Bono correlativo 71-264682988 por $20.173.-,
por “Heridas Cara Complicada”; y Bono correlativo 71-
264682994 por $88.174.-, por “Heridas Cara Complicada”;
9. Foto del lugar donde se produjo el accidente;
10. Resolución de fecha 7 de noviembre de 2017, del Tercer
Juzgado de Policía Local de Las Condes, en Causa Rol:
22387-2017, dictada por la Jueza Titular Cecilia Villarroel
Bravo, por la cual dicho tribunal se declara incompetente para
conocer denuncia presentada en dicha sede;
11. Certificado del Dentista Rodrigo Eckholt, de noviembre de
2017, en cual consigna que Patricio Vidal Urrutia sufrió una
fractura traumática con pérdida de cúspide vestibular de la
pieza dental 29 y pérdida de resinas de las piezas dentales 7
y 8, para lo cual realizó un incrustación con cerámica en la
pieza 29, e incrustación de resina en las piezas 7 y 8;
12. Documentos que acreditan gastos por $308.230, que
comprende:
a. Bono de Atención ambulatoria de Patricio Vidal, de fecha
25 de octubre de 2017, por la suma de $21.230.-
b. Boleta a nombre de Patricio Vidal, de Santa Margarita
Centro Médico Dental Ltda., de 25 de octubre de 2017, por
la suma de $88.000.-, con correspondiente comprobante
de pago de tarjeta de crédito;
c. Boleta a nombre de Patricio Vidal, de Salud Odontológica
Ltda., de 25 de octubre de 2017, por la suma de $4.000.-;
d. Presupuesto del Centro Odontológico Santa Margarita, de
25 de octubre de 2017, a nombre de Patricio Vidal, por
Restauración de resina de 2 piezas dentales, por la suma
de $88.000.-; e. Boleta a nombre de Patricio Vidal, de Santa Margarita
Centro Médico Dental Ltda., de 11 de noviembre de 2017,
por la suma de $195.000.-;
f. Presupuesto del Centro Odontológico Santa Margarita, de
11de noviembre de 2017, a nombre de Patricio Vidal, por
Incrustación de Cerámica de una pieza dentales, por la
suma de $195.000.-;
13. Respuesta de Clínica Santa María a oficio solicitado,
donde consta que el actor fue atendido de urgencia el 19 de
octubre de 2017;
B) TESTIMONIAL de don Marcelo Flavio Valenzuela Norambuena
y de don Erick Alejandro Novoa Manríquez, quienes legalmente
juramentados, sin tachas, afirmando el primero que había una
protuberancia a la altura de avenida Américo Vespucio Norte N°
134, entre las calles el Trovador y La Gioconda, la que fue
arreglada al tercer o cuarto día del accidente del actor, no
existiendo señalética que advirtiera el estado de la acera. Indicó,
que auxilió al actor, quien tenía un corte en la nariz y sangraba
mucho, lo ingresaron al recinto para atenderlo y llamaron a la
ambulancia, su hijo y Paz Ciudadana; que fue su hijo quien lo
traslado a la clínica y que la acera está en buen estado, salvo
donde ocurrió el accidente. El segundo testigo afirmó, que el
transitaba hace un año mucho por el lugar, donde había una
iglesia, y que había un problema en la vereda, que incluso él se
tropezó, y que el desnivel fue reparado, no existiendo señalética
que lo advirtiera; que el resto de la vereda estaba en buen
estadio; y que ya no hace trabajos con el demandante, pero
producto de la caída tuvo problemas en su mandíbula, perdiendo
piezas dentales, los que tuvo que costear solo.
CUARTO. Que, con el mérito de los documentos signados con los N°
1 y 9 del motivo anterior, unido a la testifical y a las normas citadas en
los motivos primero y segundo, se acredita que la demandada incurrió
en falta de servicio, ya que la vereda donde ocurrió el accidente del
demandante, presentaba un desnivel, que correspondía al municipio
corregir, y que precisamente hizo con posterioridad al accidente, por lo
que el mismo no se puede atribuir a un caso fortuito o fuerza mayor,
un imprevisto imposible de resistir.
QUINTO. Que, encontrándose acreditado que el accidente del actor se
debió a la falta de servicio del municipio, corresponde establecer si
existió algún daño para el actor. Por tanto, apreciada la documental,
pormenorizada en el motivo tercero, en particular aquellos que se
refieren a la atención médica recibida por el actor tras el accidente, se
concluye, que éste sufrió un fuerte golpe en su cara, particularmente
nariz y mandíbula, presentando sangramiento y perdida de piezas
dentales, entre otros perjuicios físicos, debiendo ser atendido de
urgencia en la Clínica Santa María.
SEXTO. Que, por lo anteriormente expuesto y razonado, cabe
consignar, que el demandante sufrió un daño efectivo en su
patrimonio, correspondiente a la suma pretendida por tal concepto. Y
respecto al daño moral, cabe establecer, que éste no rindió prueba
alguna referente a dicho ítem, en consecuencia siendo insuficiente e
inidónea a la prueba aportada por el demandante, en relación al daño
moral, se desestimará.
SÉPTIMO. Que, incumbe probar la existencia de las obligaciones o su
extinción a quien alega aquéllas o ésta.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los
artículos 1, 144, 160, 154, 170, 254 y siguientes, 341, 342, 346, 356 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil; 589, 1437, 2314 y
siguientes y 1698 del Código Civil; 100, 195 y 174 inciso 5° de la ley
18.290; 5° letra c) de la Ley Orgánica de Municipalidades, se declara:
I. Que se rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva
opuesta por la demandada;
II. Que se acoge parcialmente la demanda deducida y, se condena
a la demandada a pagar al demandante, la suma de
$959.564.-, por concepto de daño efectivo patrimonial, monto
reajustado conforme la variación registrada por el Índice de
Precios al Consumidor, a contar de la notificación de la
presente sentencia e intereses corrientes a contar de la
ejecutoria, ambos accesorios hasta el pago efectivo; y se
rechaza en la pretensión de un monto por concepto de daño
moral;
III.Que no se condena en costas a la demandada, por no haber
sido totalmente vencidas.
Regístrese y notifíquese.
PRONUNCIADA POR DON HUMBERTO PROVOSTE BACHMANN,
JUEZ TITULAR. AUTORIZA DOÑA LORETO GREZ BECKER,
SECRETARIA SUBROGANTE.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162
del C.P.C. en Santiago, veintisiete de Septiembre de dos mil dieciocho
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.