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jueves, 20 de diciembre de 2018

Termino de la relación laboral y fuero maternal. Se acoge acción de protección.

Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que Cristina Magdalena Cuevas Solar dedujo recurso de protección en contra de Gendarmería de Chile, calificando como ilegal y arbitraria la Resolución Exenta Nº 119, de 12 de febrero de 2018, que aplicó a la recurrente la medida disciplinaria de destitución, hecho que la privaría del legítimo ejercicio de su derecho a la integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley, a no ser juzgada por comisiones especiales y a la propiedad, de la forma como detalla en su libelo. Explica la recurrente que, en su calidad de Cabo de Gendarmería de Chile, fue acusada de apropiarse de $3.156.000 que debían ser depositados en las libretas de ahorro de las internas jornales del Centro Penitenciario Femenino de Santiago, según denuncia formulada por el Alcaide de dicho centro.
Refiere que, con motivo de lo anterior, se ordenó instruir sumario en su contra, formulándose cargos a través de resolución de 6 de enero de 2014. Este procedimiento disciplinario culminó con la notificación, el 17 de mayo de 2017, de la resolución dictada por el Director Nacional de Gendarmería el 20 de febrero del mismo año, que dispuso su destitución. Ante ello, la actora agotó la vía administrativa deduciendo recurso de reposición y apelación en subsidio, medios de impugnación que fueron rechazados, según consta en el acto cuestionado, el que tiene por finalidad concretar la medida disciplinaria que le fuere impuesta de acuerdo con lo ya reseñado. Esgrime que la Resolución Exenta Nº 119, de 12 de febrero de 2018, incurre en los siguientes motivos de ilegalidad y arbitrariedad: a) La sanción fue implementada mientras la actora se encontraba con fuero maternal vigente, condición que, según explica, se extendía hasta el 24 de junio de 2018. Por ello, tanto el acto denunciado como la notificación del mismo (realizada el 9 de abril de 2018) se efectuaron dentro del periodo de protección ya señalado. b) La formulación de cargos no posee virtud para interrumpir el plazo de prescripción de la responsabilidad administrativa, al haber transcurrido cuatro calificaciones posteriores entre aquel hito y la aplicación de la sanción, tal como lo ordena el artículo 159 del Estatuto Administrativo. c) Al dictarse sobreseimiento en sede penal por los mismos hechos, debió haberse procedido a sobreseer el sumario administrativo, según prescribe el artículo 120 del Estatuto administrativo. d) La actora no fue notificada de las resoluciones que rechazaron los recursos de reposición y apelación por ella presentados, enterándose de su rechazo por la mención contenida en el acto recurrido. e) La sancionada no fue notificada de la toma de razón de la medida disciplinaria expulsiva, tratándose de un acto que, por su naturaleza, debió ser sometido a tal control de legalidad. f)Plantea la ausencia de precisión y acreditación de los hechos imputados, ya que en el acto no se indica qué función tenía ella respecto del dinero que se acusa sustraído, cuándo precisamente ocurrieron los hechos, ni a quiénes correspondía les fuera depositado. Por todo lo anterior, solicita a través de esta vía se deje sin efecto la resolución recurrida y todas las que de ella se deriven, ordenándose su reincorporación inmediata a su cargo y función, con las remuneraciones, ingresos y beneficios que tenía hasta antes de hacerse efectiva su destitución. 

Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe detalló los hechos en que se fundamentó la medida de destitución, para luego rechazar la configuración de cada uno de los capítulos de arbitrariedad e ilegalidad invocados por la recurrente, concluyendo haber obrado conforme a derecho. Por lo anterior, solicitó el rechazo del presente arbitrio, con costas. 

Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Cuarto: Que, en cuanto al primero de los requisitos desglosados, para determinar la suerte del presente arbitrio resulta necesario analizar la configuración de cada uno de los capítulos de ilegalidad y arbitrariedad en que la actora ha sustentado su pretensión. 

Quinto: Que, respecto a las irregularidades procedimentales denunciadas en el arbitrio, cabe hacer notar que, tal como lo sostiene la recurrida en su informe, aún ante la ausencia de notificación a la actora de la resolución que rechazó los recursos de reposición y apelación en contra del acto que dispuso originalmente su destitución, aquella omisión carece de aptitud para provocar perjuicio a la recurrente, pues en contra de las resoluciones cuya notificación habría sido omitida no procede recurso alguno.  En segundo orden, de la simple lectura de la resolución Nº119 de 2018, se aprecia que ella fue objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República, según estampado al margen que aparece suscrito con fecha 14 de febrero del corriente, cumpliéndose con ello el examen de juridicidad que la ley prescribe. Finalmente, realizando el mismo ejercicio se desprende que dicho acto ha sido debidamente fundado en cuanto a los hechos que motivan la sanción, en particular a través de la exposición contenida en el primer párrafo de su parte considerativa. Por lo demás, debe señalarse que el vicio que se alega por la actora no fue obstáculo para que ella ejerciera adecuadamente su derecho a defensa en sede administrativa, compareciendo en cada una de las etapas del procedimiento hasta su completo agotamiento. 

Sexto: Que, en cuanto al sobreseimiento en sede penal como causal determinante del sobreseimiento del procedimiento administrativo, preciso es recordar que el artículo 120 del Estatuto Administrativo en su inciso 1º dispone: “La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de  aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad”. Así, siendo un hecho de la causa que Cristina Cuevas Solar fue sujeto de persecución penal, concluyendo tal procedimiento mediante sobreseimiento por haberse cumplido las condiciones impuestas por el tribunal al aprobar la suspensión condicional del mismo, aparece de manifiesto que no es efectivo lo postulado por la actora, pues la norma indica expresamente que la “suspensión condicional del procedimiento” no excluye la posibilidad de aplicar sanciones administrativas, en tanto que la única variante de sobreseimiento que trae aparejada igual consecuencia en sede administrativa es aquella que se dispone por “no constituir delito los hechos denunciados”, característica que, en la especie, no concurre, puesto que para acogerse a la suspensión condicional del procedimiento ha debido aceptar las condiciones a que se refiere el artículo 237 y  cumplir las exigencias previstas en el artículo 238 del Código Procesal Penal, aspectos que difieren sustancialmente de la procedencia del sobreseimiento definitivo por no estar establecido que los hechos sean constitutivos de delito. Por el contrario, es por haber cumplido los presupuestos de la suspensión condicional que se dispone el sobreseimiento definitivo, no por otra causa. 

Séptimo: Que, en cuanto a la prescripción alegada, basta para rechazar este argumento el constatar que, conforme lo afirma la propia actora cuando fundamenta el necesario sobreseimiento administrativo por haber operado el sobreseimiento criminal, los hechos que se le atribuye pueden ser calificados también como constitutivos de delito, lo que conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 158 inciso 2º del Estatuto Administrativo, regla que sustrae a la prescripción de la responsabilidad administrativa de la regulación especial que contempla dicho cuerpo normativo, ordenando que “la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal”, sin que se haya alegado ni se vislumbre la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 94 y siguientes del Código Penal para la procedencia de aquel medio de extinción de responsabilidad. 

Octavo: Que, por último y sin perjuicio de lo antedicho, mediando reconocimiento por parte de la recurrida respecto de la efectividad de haber dispuesto la desvinculación de la actora durante la vigencia del fuero maternal que la beneficiaba, debe concluirse que lleva razón la recurrente cuando califica tal conducta como ilegal. En efecto, el artículo 89 inciso 2º del Estatuto Administrativo confiere a las funcionarias el derecho a: “Gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo”. A su turno, dentro de aquellas normas se encuentra el artículo 201 del Código del Trabajo, que prescribe: “Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174”: Finalmente, su artículo 174 expresa: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”. Si bien las normas transcritas hacen referencia a instituciones parcialmente ajenas a la relación estatutaria que une al Estado con los funcionarios que se vinculan laboralmente con él, realizando un ejercicio interpretativo armónico debe acudirse a la finalidad inherente a la causal de inamovilidad en cuestión para determinar su sentido y alcance, objetivo que, como es evidente, consiste en la protección de la vida e integridad física del recién nacido, mediante el aseguramiento relativo del sustento económico de la madre. De esta manera, si bien ha de entenderse que la maternidad -y el fuero que de tal circunstancia se derivano obstan a la destitución de la funcionaria en cuestión, al no operar como una causal de exención o extinción de la responsabilidad administrativa, ciertamente tal medida no pudo ser ejecutada durante la vigencia de dicho fuero, al atentarse en contra de la ya identificada finalidad protectora de la prohibición en cuestión, por lo que la conducta controvertida deberá ser corregida de la forma como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, con declaración que se acoge el recurso de protección interpuesto por Cristina Magdalena Cuevas Solar en contra de Gendarmería de Chile, sólo en cuanto se ordena a la recurrida modificar la Resolución Exenta Nº 119, de 12 de febrero de 2018, a fin que la destitución de la actora sea ejecutada una vez concluido este periodo de fuero laboral. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Quintanilla. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol 18.934-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo Prado P., Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Matus por estar ausentes. Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciocho. 

 En Santiago, a trece de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.