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miércoles, 16 de enero de 2019

Derechos fundamentales, despido indirecto y pago de indemnización especial.

Antofagasta, veinte de noviembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T- 210-2018 seguida por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido incoada por JUAN ZACARIAS PEREZ MORA, cédula de identidad N° 12.405.958-5, con domicilio en Wladimir Saavedra N° 1018 de Antofagasta, en contra de MARIA ROJAS HERRERA, RUN N° 8.585.466-K, con domicilio en El Coihue N° 510 de esta ciudad, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: I. Antecedentes Generales de la Relación Laboral: Celebró un contrato de trabajo por escrito con fecha 08 de diciembre de 2011 con la demandada, a fin de desempeñarse como conductor recaudador de un microbús de su propiedad, para ser trabajado en la Línea 103 del Transantofagasta. Respecto a la jornada de trabajo, según el contrato firmado por las partes, este es de 45 horas semanales, distribuidas en cinco días de trabajo en turnos rotativos por dos de descanso, sin embargo, la jornada de trabajo se desarrollará conforme a turnos que efectúa el propio empleador, informando diariamente cual es el horario de salida del microbús de allí, de en realidad dos días de trabajo por un día de descanso. Hago presente que esta jornada se basa principalmente en una programación que efectuaba la línea 103 del Trasantofagasta, haciéndose énfasis que se trata de una programación respecto de las maquinas, más no, respecto de trabajadores, siendo el empleador quien asigna las maquinas, por tanto, evidentemente la jornada esta al amparo del empleador. De tal manera que el horario de salida es relativo dependiendo de la programación asignada, el cual varia todos los días, de allí, es normal que se efectúen entre 4 a 5 vueltas diarias, se entiende por vuelta, la salida desde el terminal norte recorrer hasta el sector sur y regresar al punto de salida, lo cual totaliza entre 12 a 15 horas diarias de trabajo.
Respecto a las remuneraciones, según el contrato firmado, se debe pagar una remuneración equivalente al sueldo mínimo mensual. La remuneración no se pagó conforme a lo dicho por el contrato, sino se paga una cantidad diaria variable, se toma la recaudación diaria del microbús se le descuentan montos correspondientes por combustible de la máquina y el pago de una cuota de $ 50.000 los días o lunes a viernes y los sábados y domingo la cuota al empleador era de $45.000. Esta es una forma bien particular de remuneración que se debe principalmente a la complejidad para fiscalizar adecuadamente la cantidad de pasajes que vende el conductor en el microbús, de tal manera que este sistema tiene la virtud de estimular al conductor a trasladar pasajeros, cosa que no hace un sueldo fijo, sin perjuicio de ello, perfectamente es fiscalizable por algún sistema de cámara, como se va a indicar más adelante. Esta cuota es pagada por el empleador, debido a que esta constituye dinero de propiedad del empleador y no del trabajador, en efecto, el propietario del microbús es el empleador, por tanto, los frutos civiles que genera el mismo son de su propiedad de conformidad a lo preceptuado en el artículo 582 del Código Civil, el cual dispone las facultades del dominio, incluido el disfrute, de tal manera que los frutos del microbús son de su propiedad de conformidad a lo señalado en el artículo 647 del Código Civil, que señala lo siguiente: “Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran”. Que debe ser entendido en coherencia con el 648 del mismo Código que señala lo siguiente: “Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales”. De tal manera que la recaudación del microbús es de propiedad del empleador, es más aun conforme a lo señalado en la Resolución Exenta 1719 del Ministerio del Trabajo de Fecha 16 de Octubre de 1990 puede pedir una cuenta de ella. Paradojalmente en el rubro de la locomoción colectiva se generan una forma bien particular de pago, donde el conductor recauda y retiene la proporción de remuneración que le corresponde, pero ello, no es óbice a que esta remuneración es pagada por el empleador, es algo similar a las cotizaciones, el empleador retiene pero el pago lo efectúa el trabajador. Esta forma de remuneración es bastante compleja en cuanto a su determinación de las remuneraciones, sin perjuicio de ello, como se va a acreditar este es de  aproximadamente $ 1.000.000 mensuales, lo que genera un monto diario de $50.000 aproximadamente cada día de trabajo, según mi turno yo trabajo 20 días, ahora bien, la forma adecuada de hacerlo es por medio de una planilla hecha ad hoc. II. Termino del Contrato de Trabajo: En el devenir del trabajo se fueron generando una serie de situaciones que anómalas en los que decía a ciertos estipendios de carácter legales como sueldos base, semana corrida o pago de subsidios, es por este motivo que tomó la determinación junto a un grupo de compañeros de presentar una demanda en contra de mi empleadora por las prestaciones señaladas y también por subterfugio según se lee en tal demanda, esta demanda fue presentada con fecha 26 de febrero de 2018, aperturando el tribunal del Trabajo de Antofagasta la causa RIT O- 202-2018, siendo esta causa notificada a la demandada con fecha 23 de marzo de 2018. Actualmente tal causa se encuentra en estado de prueba, ya que se ha citado a una segunda audiencia de prueba para el día jueves 07 de junio de 2018, por tanto, aun no presente ni siquiera sentencia de la única instancia. Es menester indicar que el día 07 de mayo de 2018 se le entregó una licencia médica hasta el día 16 de mayo de 2018 día que justamente coincidía con la audiencia de juicio en la causa señalada, habiéndoseme informado verbalmente antes que estaba despedido sin expresar causa alguna, el día de la audiencia se acercó a mi empleadora para informarme cual era mi situación, pero no quiso nada decirme, sólo que se comunicaran más tarde, ratificando su despido al producirse tal situación, cosa que finalmente se ratificó al día siguiente, donde no se me asignó trabajo y coincidentemente ese día fue un 4 Inspector del Trabajo y ratificó que efectivamente me encontraba despedido. Así las cosas, ciertamente el despido no obedece a ninguna causa, ya que no se ha invocado ninguna, por el contrario, se trata de un acto de represalia por la demanda presenta y como un mecanismo de inhibir al resto de trabajadores de hacerlo, no cabiendo duda de que se trata de una represalia y prueba de ello es la inexistencia de un fundamento concreto para despedir a un trabajador y de un juicio laboral existente. Así las cosas, de conformidad a lo señalado por el artículo 485 del Código del Trabajo existe tal vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, por represalias ejercidas por el empleador, así ha quedado claro en el inciso 3 del artículo indicado, al respecto señala: “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”. En efecto, este derecho se ha denominado derecho a la indemnidad y en efecto implica que los trabajadores no pueden ser desvinculados de sus trabajos por ejercer determinados derechos o acciones como es del caso. Nuestra jurisprudencia ha señalado con toda claridad que este hecho lesiona los derechos fundamentales del trabajador al ejercer esta represalia, así ha quedado en  claro con el fallo de la Corte de Apelaciones de Rancagua, causa rol 102-2010 en fallo de fecha 01 de Septiembre de 2010 indica en la sentencia de reemplazo lo siguiente: “Cuarto: Que claramente indica que su garantía y derecho fundamental conculcado es lo que la doctrina señala como “Garantía de Indemnidad”, que está expresamente elevado a la calidad de derecho fundamental tutelado, aquellas represalias ejercidas contra los trabajadores, como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo y, que de acuerdo a los hechos narrados en la denuncia, corresponden efectivamente a esa situación, por lo que la acción tutelar resulta procedente”. Así las cosas me corresponde el pago de la indemnización por años de servicios de siete remuneración incrementada en 50% más la indemnización sustitutiva del aviso previo y las indemnizaciones señaladas conforme a la parte petitoria de esta denuncia. En relación a las prestaciones adeudadas se me adeuda tantas horas feriados legales y proporcionales. Atendido lo señalado precedentemente debemos indicar que al respecto, según lo dicho antes se me adeuda las siguientes prestaciones que piden se le concedan en el fallo: - $ 11.000.000 a $6.000.000 por concepto de vulneración de derechos fundamentales - $ 7.000.000 por indemnización por años de servicio - $ 3.500.000 por incremento legal - $ 1.000.000 por indemnización por aviso previo $ $ 1.000.000 por feriado legal y proporcional   Pago de intereses, reajuste y costas. En subsidio, pide conforme a los mismos fundamentos se declare su despido como injustificado (carente de causa legal). 

SEGUNDO: Que, la demandada MARIA ROJAS HERRERA, contestó la denuncia solicitando su rechazo, controvirtiendo todos los hechos relatados en la denuncia, salvo aquellos que en forma expresa reconozca como efectivos, con costas. Manifiesta, que no controvierte el hecho de que el denunciante se encontraba vinculado y relacionado con la denunciada mediante un contrato de trabajo, para ejercer labores de chofer-recaudador, pero si controvierte lo aseverado respecto al tipo de relación contractual suscrita entre las partes, así como la presunta jornada y remuneración que pueda alegar haber percibido el denunciante, por cuanto ésta no es la que refiere y se menciona someramente en demanda. Señala, que a partir del año 1992 con la dictación del DL 212 por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y al estar constituidas las denominadas líneas de transportes de locomoción colectiva, como asociaciones gremiales, es que se dispuso se organizaran como sociedades legales, pudiendo ser sociedades anónimas, limitadas o bajo otra denominación, que encontraba eco en esta nueva normativa que implicaba que los propietarios de los taxi buses se incorporaran a esa nueva estructura. Normativa que trajo diversas “malas praxis” entre el chofer o conductor con el propietario de cada uno de los taxi buses, pasando de un contrato de arrendamiento de servicios en algunos casos-y como aún existe- a un contrato de trabajo con ciertas particularidades o con cláusulas “sui Generis” que permitía el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas así como el desarrollo de la actividad económica, pero que con respecto a la remuneración trajo  complicaciones para que se pudiera estimar como tal lo percibido como ingreso diario y lo estimado como remuneración. Que el hecho de haberse escriturado un contrato de trabajo, respondió a permitir que los conductores-arrendatarios pudieran cotizar e imponer, cubriendo de esta manera tanto en salud como en previsión, o sea, que se escrituro con un fin social, pero que en ningún caso tiene los requisitos de subordinación y dependencias, remuneración, etc., que dispone la ley. Sostiene, que el denunciante, no se escapa a la forma de relación señalada previamente, en que se paga una cuota diaria de $65.000.- que se entrega al supuesto empleador, debiendo además el propietario del taxi bus de esa suma pagar mantención de neumáticos, repuestos, depreciación, cuota mensual en caso de compra a plazo, etc. Que, en ese contexto al no estar frente a una verdadera relación laboral al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, no resulta procedente reconocer ni las prestaciones laborales propias del contrato de trabajo, así como sus prerrogativas o derechos conexos que presuntamente tendría el denunciante, ni menos el carácter de injustificado o indebido del despido, puesto que al no haber contrato de trabajo, mal puede haber una declaración a este respecto. Agrega, que de lo anterior, se desprende que el régimen contractual existente entre el denunciante y denunciada, consiste en que el chofer se beneficia del total de la recaudación diaria, de la cual no rinde cuentas al empleador, debiendo proceder al pago de una cuota diaria y suministrar el petróleo consumido al propietario del taxi bus. Conforme lo anterior, resulta inentendible e incomprensible que se considere y entienda que el Sr. Pérez Moya haya sufrido lesión a sus derechos fundamentales en un contexto laboral cuando no tiene la calidad de trabajador para la denunciada, por lo que no cabe sino rechazar la demanda en todas sus partes, con costas. 

TERCERO: Que, se rindió la siguiente prueba en la audiencia de juicio: Rendición de la prueba de la parte denunciante: Prueba documental: Se incorporaron mediante lectura resumida los siguientes documentos ofrecidos en la audiencia preparatoria: 1. Anexos de contratos de trabajo de fecha 01 de Enero de 2016, 01 de Enero de 2017, 01 de Julio de 2017 y 01 de Enero de 2018. 2. Liquidaciones de remuneraciones de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2017 y Enero y Febrero de 2018. 3. Comprobante de pago de feriado de echa 18 de Diciembre de 2015, 19 de Diciembre de 2016 y 19 de Diciembre de 2017. 4. Certificado de cotizaciones previsionales de fecha 12 de Abril de 2018. 5. Informe de exposición en virtud de la fiscalización N° 1217, 1215, 1214, 1209 y 1210. 6. Comprobante de notificación de demanda a doña María del Pilar Rojas Herrera de fecha 22 de Marzo de 2018, en causa RIT O-202-2018 7. Sentencia de fecha 25 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta en causa RIT O-202-2018. 8. Ad effectum videndi, sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta en causa ROL 131-2018 Reforma Laboral.  Ad effectum videndi, sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta en causa ROL 90-2016 Reforma Laboral. 10. Ad effectum videndi, sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta en causa ROL 57-2016 Reforma Laboral. 11. Contrato de trabajo de fecha 08 de Diciembre del 2011, suscrito entre doña María Rojas Herrera y don Juan Pérez Mora. 12. Constancia N° 1324 ante la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta de fecha 17 de Agosto del 2018. Confesional: Compareció y declaró ante el Tribunal, previamente juramentado el siguiente absolvente: 1. Doña María Del Pilar Rojas Herrera, cedula de identidad 8.582.466-k, domiciliada en Pasaje Félix Contreras N°1013, de esta ciudad. Testimonial: Comparecieron y declararon ante el Tribunal, previamente juramentados y bajo apercibimiento del artículo 209 del Código Penal, los siguientes testigos: 1. Don Luis Núñez Cartagena, cedula de identidad 9.827.874-5, conductor, con domicilio en calle Sendero del Sol N°585, departamento 24 de Antofagasta. 2. Don José Roberto Saavedra Ulloa, RUT 11.912.780- 7, conductor, con domicilio en pasaje Nicanor Parra N° 10.280 de Antofagasta. 3. Don Hugo Iván Vallejos Arias, cedula de identidad 10.797.036-3, domiciliado en Anacleto Sorolsa N°8724, de esta ciudad. Exhibición de documentos:La parte demandada exhibe a la demandante los documentos: 1. Contrato de trabajo suscrito entre las partes. 2. Carta de aviso de término de contrato. 3. Comprobante de envío por correo certificado de la carta de despido al trabajador. 4. Comprobante de aviso a la Dirección del Trabajo de la desvinculación del trabajador - En cuanto al N° 1 los exhibe y se tiene por cumplida la diligencia. - En cuanto a los documentos 2, 3, 4 y 5 no los exhibe. La parte solicita que se haga efectivo el apercibimiento con la que se solicitó la misma. Tribunal Resuelve: Dejándose su resolución para sentencia definitiva. Causa a la vista: 1. Traer a la vista causa RIT O-202-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Rendición de la prueba de la parte denunciada: Prueba documental: Se incorporan mediante lectura resumida los siguientes documentos ofrecidos en la audiencia preparatoria: 1. Copia de contrato de trabajo del trabajador Sr. Juan Pérez Mora, suscrito con el demandada doña María Rojas Herrera. 2. 3 anexos de trabajo suscritos entre el trabajador y la demandada doña María Rojas Herrera. 3. 6 liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de Noviembre del 2017 a Abril del 2018, de don Juan Pérez Mora. 4. 2 Comprobantes de feriado legal correspondiente al trabajador don Juan Pérez Mora. Certificado de cotizaciones previsionales correspondientes al Sr. Juan Pérez Mora. 6. Copia de sentencia en causa RIT O-1330-2017, caratulada "Núñez con Jara", dictada por el Juzgado Laboral de Antofagasta. 7. Copia de sentencia en causa Rol de Ingreso 220- 2018, caratulada Saavedra y Otros con Rojas y Otra, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta. Confesional: Compareció y declaró ante el Tribunal, previamente juramentado el siguiente absolvente: Don Juan Zacarías Pérez Moya, cedula de identidad 12.405.958-5, domiciliado en Bladimir Saavedra N°1018, de esta ciudad. Testimonial: Comparecieron y declararon ante el Tribunal, previamente juramentados y bajo apercibimiento del artículo 209 del Código Penal, los siguientes testigos: José Emilio Rojas González, C.I. 06.968.989-2, domiciliado en Feliz Contreras N°1013, Antofagasta. Hernán Carmona Huanchicay, C.I. 05.255.063-7, con domiciliado en Los Almendros N°8798, Antofagasta. Rafael Jara Vargas, C.I. 7.927.064-4, domiciliado en Avenida Oscar Bonilla N° 6791, Antofagasta. 

CUARTO: Que, por la forma en que enfrentó el conflicto la denunciada -negando la existencia de la relación laboral- resulta esencial para resolver la contienda, determinar si las partes litigantes estuvieron unidos por un vínculo de naturaleza laboral. El artículo 7 del Código del Trabajo establece que “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo de leyes reza “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. 

QUINTO: Que, el último artículo mencionado no hace sino establecer una verdadera presunción iuris tantum de que toda prestación de servicios en los términos establecidos en el artículo 7 precitado configura una relación regida por el Código del Trabajo. Sobre el particular la doctrina y la jurisprudencia han entendido unánimemente que los elementos esenciales del contrato de trabajo son: a) La prestación de servicios personales; b) El pago de una remuneración, y c) El vínculo de subordinación y dependencia con respecto al empleador. Este último elemento es el más importante, pues, es el que permite diferenciar la relación de trabajo de otras relaciones contractuales en que también se presten servicios personales como el mandato y el arrendamiento de servicios civiles. Las máximas de experiencia y la práctica señalan que normalmente existe el vínculo indicado cuando se debe cumplir un horario obligatorio y continuado de trabajo en el tiempo, asumir la carga de trabajo diaria que se presente bajo las pautas de dirección del empleador y que la permanencia en el lugar donde se prestan los servicios debe sujetarse a las normas internas dictadas por éste. Finalmente, algunos autores también estiman como otros elementos del contrato de trabajo “la continuidad y permanencia en la prestación de los servicios” y que “los servicios prestados sean por cuenta ajena”, lo que implica respecto del primero que los  servicios no sean esporádicos, y respecto del segundo elemento: 1.- Que se labore con materiales y medios de otro sujeto. 2.- Que ese otro sujeto se haga dueño del producto. 3.- Que ese otro sujeto soporte el riesgo de la empresa. De ese modo, acaeciendo los elementos citados se está en presencia de una relación de naturaleza laboral. 

SEXTO: Que, los medios probatorios rendidos por la demandante en los números 1 a 5 y 11 de sus documentos sobre “Anexos de contratos de trabajo de fecha 01 de Enero de 2016, 01 de Enero de 2017, 01 de Julio de 2017 y 01 de Enero de 2018; liquidaciones de remuneraciones de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2017 y Enero y Febrero de 2018; comprobante de pago de feriado de echa 18 de Diciembre de 2015, 19 de Diciembre de 2016 y 19 de Diciembre de 2017; Certificado de cotizaciones previsionales de fecha 12 de Abril de 2018 e informe de exposición en virtud de la fiscalización N° 1217, 1215, 1214, 1209 y 1210 y contrato de trabajo suscrito entre las partes” más las declaraciones de los testigos de cargo Núñez Cartagena, Saavedra Ulloa y Vallejos Arias como de los tres testigos de descargo, Sres. Rojas González, Carmona Huanchicay y Jara Vargas, permiten dar por configurados los elementos componentes de la relación laboral en los términos señalados en los considerandos CUARTO y QUINTO de este fallo, toda vez que con ellos resulta indubitado que de manera permanente y por varios años el demandante prestó “servicios personales” de chofer recaudador para la demandada, recibiendo como contrapartida una “remuneración” consistente en lo que sobraba de la recaudación diaria del taxibus que explotaba por encargo de su empleador.valor resultante de lo que quedaba de la recaudación una vez pagado la cuota diaria que se le exigía ($65.000) y además abonados los costos del combustible necesario para permitir dicha explotación, según explicaron todos y cada uno de los testigos traídos a juicio tanto por el demandante como por la demandada, señalando además estas personas que esa forma de retribución es la habitual en la actividad del transporte urbano de pasajeros en esta ciudad vía microbuses. Por otro lado, el “vínculo de subordinación y dependencia” también resultó probado con las declaraciones de los testigos ya referidos y muy especialmente con los dichos de los testigos de descargo Sres. Rojas González, Carmona Huanchicay y Jara Vargas, quienes dijeron que la cuota la fija el dueño del microbús; que los choferes usan uniformes que entregan los dueños de las máquinas; que se entregan ordenes repetitivas a los choferes tales como cuidar la seguridad en la ruta, respetar al público, revisar la máquina y avisar de cualquier desperfecto y que los costos de la mantención y reparación del vehículo son asumidos por su dueño. El testigo Rojas González reconoció además en calidad de marido y administrador de las máquinas de la demandada que incluso el actor gozaba de feriados legales, que se le tramitaban licencias médicas y se le pagaba imposiciones previsionales. 

SEPTIMO: Que, en entonces no cabe sino por tener por probada la relación laboral de que daban cuenta el contrato de trabajo y sus anexos suscritos por las partes litigantes y, por terminada esta convención de manera ilegal, en tanto la demandada Sra. María Rojas Herrera al absolver posiciones, como su marido y administrador de sus máquinas Sr. José Rojas González que declaró como testigo, refirieron que habían terminado dicho vínculo sin expresar causa legal y sin cumplir formalidad en la quincena del mes de mayo, en el entendido de que lo que 15 terminaban era una relación civil según les había dicho su abogado. 

OCTAVO: Que, Corresponde entonces pronunciarse si ese despido verbal, carente de causal, puede considerarse una represalia por el ejercicio de derechos laborales por parte del actor. El artículo 485 del Código del Trabajo en su inciso tercero establece que “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial… En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo”. 

NOVENO: Que, en la especie el actor denuncia haber sido despedido como represalia como consecuencia de haber ejercicio acciones judiciales en contra de su empleador y por consiguiente el derecho vulnerado sería la garantía de indemnidad, esto es, el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador ante la petición de reconocimiento y protección de sus derechos laborales. Al decir del profesor José Luis Ugarte, en su obra “Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador”, se trata de un derecho fundamental construido como una regla, por lo que no cabe la ponderación, sino que sólo cabe determinar si existió o no una represalia conectada por el ejercicio de una acción judicial o gestión administrativa por parte del trabajador que pida reconocimiento de un derecho laboral. La jurisprudencia y doctrina ha entendido que los requisitos que deben concurrir para hacer procedente la tutela por infracción a la garantía de indemnidad son los siguientes: 16 Que el trabajador haya ejercido acciones judiciales, participación en ellas como testigo o haber sido ofrecido en tal calidad, o bien, ser detonante de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. 2.- Conocimiento de tal hecho por parte de su empleador. 3.- Represalia consistente en este caso por el tipo de tutela ejercida en un despido, cercano temporalmente a las acciones o circunstancias descritas en el punto 1. Finalmente la doctrina y la jurisprudencia también han entendido que la forma de enervar por parte del empleador las consecuencias normativas de acreditarse las hipótesis de hecho descritas en el párrafo anterior, es probando claramente y sin lugar a dudas el acaecimiento de una causa legal de despido. Así las cosas, de concurrir los requisitos para hacer procedente la tutela por infracción a la garantía de indemnidad y no acreditarse el acaecimiento de causal legal de despido, necesariamente –cual regla- deberán entenderse que se han vulnerado derechos fundamentales y ser procedente por tanto la tutela. 

DECIMO: Que, como ya se dijo, el actor fue objeto de un despido verbal, carente de causal conforme se explicó en el considerando 

SEPTIMO del fallo en la fecha indicada en la demanda.

UNDECIMO: Que, con la prueba rendida por la demandante conforme a los documentos 6 y 7 de su prueba relativos a “Comprobante de notificación de demanda a doña María del Pilar Rojas Herrera de fecha 22 de Marzo de 2018, en causa RIT O-202-2018” y “Sentencia de fecha 25 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta en causa RIT O-202-2018” y las declaraciones de la misma demandada Sra. María Rojas Herrera al absolver posiciones, como las de su marido y administrador de sus máquinas Sr. José Rojas González, quienes reconocieron saber que el denunciante había impetrado acción legal contra ellos, es que se entenderá como claramente concurrentes los requisitos señalados en el considerando anterior sobre el ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador; que existió conocimiento de tal hecho por su empleador y que el despido fue cercano temporalmente al ejercicio de esas acciones judiciales, pues, la substanciación del juicio que generó el trabajador con su demanda y el despido con coetáneos.

DUODECIMO: Que, en ese orden de ideas, no existiendo causa legal de despido utilizada para desvirtuar que el despido fuera una represalia, no cabe sino aplicar la regla expuesta en la parte final del considerando

NOVENO: por lo que el despido se considerará vulnerador de la garantía de indemnidad y procede por ello acoger la denuncia, concediendo las indemnizaciones que establece el artículo 489 inciso 3 del Código del Trabajo. El tribunal no se pronunciara sobre la demanda deducida en subsidio por despido injustificado (carente de causal) por innecesario. 

DECIMOTERCERO: Que, se tendrá como base de cálculo la suma por remuneraciones mensuales propuesta por la demandante, en tanto la demandada principal no las discutió como corresponde, limitándose sólo a negar la existencia de la relación laboral, fueron refrendadas por el testigo de cargo Sr. Saavedra, quien expresó que la suma que obtiene el chofer por sus labores varía entre $40.000 a $50.000 diarios y además se estiman como concordantes conforme a las normas de la experiencia a las remuneraciones que obtiene un chofer profesional por sus labores en el mercado laboral. Corresponde además acoger los feriados demandados al no acreditarse ni su otorgamiento ni su compensación.

DECIMOCUARTO: Que, los medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio y no expresamente nombrados en nada alteran la decisión alcanzada, en tanto probaban hechos irrelevantes, pacíficos o mejor probados con los indicados explícitamente, dado que se referían a la existencia de contrato de trabajo suscritos por las partes, liquidaciones de remuneraciones y para efectos ilustrativos otros fallos dictados por Tribunales de la República sobre asuntos similares. La prueba fue analizada conforme a las reglas de la sana crítica.

DECIMOQUINTO: Que, no se condena en costas a la demandada por lo discutible de la materia que se aprecia en fallos dictados con sentidos diversos, lo que le otorga motivos plausibles para litigar. Por el mismo motivo, sólo se darán seis meses de remuneraciones como indemnización especial por tutela de conformidad al artículo 489 inciso 3 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 8, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo se declara: 
I.-Que, se acoge la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por JUAN ZACARIAS PEREZ MORA, cédula de identidad N° 12.405.958-5, en contra de MARIA ROJAS HERRERA, RUN N° 8.585.466-K, se declara afectada la garantía de indemnidad con el despido de que fue objeto y se ordena en consecuencia el pago de la indemnización especial de que trata el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo correspondiente a 6 remuneraciones por el monto de $6.000.000, más las sumas de $7.000.000 por indemnización por 7 años de servicios; $3.500.000 por incremento legal del 50% por carecer de causal el  despido; $1.000.000 por indemnización por aviso previo y $1.000.000 por feriado legal y proporcional. Se rechaza en lo demás esa demanda. El tribunal no se pronuncia sobre la demanda subsidiara de despido injustificado por innecesario. 
II.- Que, las sumas precedentemente indicadas deberán pagarse reajustadas conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. 
III.- Que, cada parte pagará sus costas. 
IV.- Remítase copia de la presente sentencia, una vez ejecutoriada a la Inspección Provincial del trabajo de Antofagasta para su registro. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

RIT T-210-2018 RUC 18- 4-0116668-4 

Dictada por don CARLOS EDUARDO CAMPILLAY ROBLEDO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta a, veinte de noviembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes.

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