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viernes, 3 de mayo de 2019

Inadmisibilidad del recurso de apelaci贸n y procedimiento de cobranza laboral.

Puerto Montt, veintid贸s de abril de dos mil diecinueve. 

VISTO: 

Ante esta Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Puerto Montt; Con fecha 6 de febrero de 2019, interpone recurso de hecho el abogado IGNACIO ALVAREZ VERA en representaci贸n de la ejecutada CORPORACI脫N MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACI脫N, SALUD Y ATENCI脫N DEL MENOR, en procedimiento de cobranza laboral caratulada “AFC con Corporaci贸n” del Juzgado de Letras de Ancud. Recurri贸 de hecho contra la resoluci贸n de 31 de enero de 2019 del cuaderno de apremio, que neg贸 lugar a conceder la apelaci贸n en contra de la resoluci贸n que rechaz贸 la objeci贸n de la liquidaci贸n planteada por 茅l. Como argumentos de su recurso, se帽ala que el procedimiento de cobranza incoado es de un t铆tulo distinto de los regulados en el art铆culo 464 del C贸digo del Trabajo y por ende, la regulaci贸n del procedimiento no se rige por las normas del p谩rrafo cuarto del T铆tulo I del Libro V del C贸digo del Trabajo; siendo en consecuencia, inaplicable la restricci贸n del art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo al recurso de apelaci贸n.

 En atenci贸n a lo anterior, en este caso corresponder铆a aplicar las normas generales establecidas por el C贸digo de Procedimiento Civil, en especial, el art铆culo 188, que permite la apelar de la resoluci贸n de marras, lo que tendr铆a ratificaci贸n a su vez en el art铆culo 476 inciso 3° del C贸digo del Trabajo. Pidi贸 en definitiva que, acogi茅ndose el recurso de hecho, se disponga la admisibilidad de su apelaci贸n. Con fecha 11 de febrero de 2019, se tuvo por interpuesto el recurso de hecho, orden谩ndose informe al Tribunal recurrido. Con fecha 15 de febrero de 2019, el Juez del Juzgado de Letras de Ancud, don Javier Toledo Vildosola evac煤a el informe respectivo, se帽alando que la causa se inicia por cobro ejecutivo del t铆tulo contemplado en el art铆culo 11 de la Ley 19.728 que establece un seguro de desempleo, en relaci贸n con el art铆culo 2 de la Ley 17.322 de Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social por lo que se debe considerar incluido dentro de los t铆tulos contemplados en el art铆culo 464 N°6 del C贸digo del Trabajo, a los que se le hace aplicable lo dispuesto en el art铆culo 472 del mismo cuerpo legal. Agrega que el art铆culo 8 de la Ley 17.322 tambi茅n restringe la procedencia del recurso de apelaci贸n, as铆 las cosas, ni por aplicaci贸n de la Ley precitada ni por las normas del C贸digo del Trabajo proceder铆a el recurso de apelaci贸n. Se帽ala que los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen asidero, toda vez que estimar que el recurso de apelaci贸n procede por aplicaci贸n del art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, significar铆a no aplicar normas de mayor especialidad como son el art铆culo 8 de la Ley 17.322 y del art铆culo 476, establecido espec铆ficamente para el procedimiento de cobranza laboral, lo que debe ser descartado. Por otra parte se帽ala, que incluso si se aplicara el art铆culo 188 del C贸digo de Procedimiento Civil, no proceder铆a el recurso de apelaci贸n, toda vez que la resoluci贸n impugnada no se enmarca en las hip贸tesis del art铆culo, ni se interpuso en subsidio de la reposici贸n, como dicha norma lo exige. Acompa帽贸 copias de las piezas pertinentes del expediente. Con fecha 18 de febrero de 2018, se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnaci贸n de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesi贸n de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a Derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelaci贸n y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitaci贸n, seg煤n as铆 se desprende de los art铆culos 196, 203 y 204 del C贸digo de Procedimiento Civil. 

SEGUNDO: Que, en la especie, se ha declarado inadmisible la apelaci贸n interpuesta en contra de la resoluci贸n de 24 de enero de 2019 que rechaz贸 la objeci贸n de la liquidaci贸n planteada por el recurrente. La negativa se sustent贸 en el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo; sin embargo, la recurrente aduce que la apelaci贸n es admisible por aplicaci贸n de las reglas generales de los art铆culos 188 del C贸digo de Procedimiento Civil y 476 del C贸digo del Trabajo.

TERCERO: Que, con los antecedentes aportados a este proceso, es posible tener por acreditado que el juicio de marras se inicia por el cobro de t铆tulo ejecutivo regulado en el art铆culo 11 de la Ley N°19.728, que a su vez remite su cobro al art铆culo 2 de Ley 17.322. 

CUARTO: Que, atendido que al t铆tulo de autos le otorga fuerza ejecutiva la Ley 19.728 que establece un seguro de desempleo, se entiende que es una ley laboral o de seguridad social, y por tanto est谩 comprendido en el presupuesto normativo del art铆culo 464 numeral 6 del C贸digo del Trabajo. En raz贸n de lo anterior, para su cobranza se hacen aplicables las normas del p谩rrafo 4° del T铆tulo I del Libro V del C贸digo del Trabajo, por lo que la restricci贸n del art铆culo 472 es aplicable para la apelaci贸n de resoluciones dictadas en el procedimiento sub lite. Por estas consideraciones y teniendo presente adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 83 y siguientes 196, 201, 203, 204 y 205 del C贸digo de Procedimiento Civil, el art铆culo 464, 470 y 472 del C贸digo del Trabajo, Ley 19.728 y 17.322, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el abogado el abogado Ignacio 脕lvarez Vera en representaci贸n de la ejecutada CORPORACI脫N MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACI脫N, SALUD Y ATENCI脫N DEL MENOR, en procedimiento de cobranza laboral caratulada “AFC con Corporaci贸n” del Juzgado de Letras de Ancud, en contra de la resoluci贸n de 31 de enero de 2019. 

Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese y arch铆vese. 

Rol Laboral N°31-2019  

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro A., Ministra Gladys Ivonne Avenda帽o G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, veintid贸s de abril de dos mil diecinueve. 

En Puerto Montt, a veintid贸s de abril de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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