Puerto Montt, veintid贸s de abril de dos mil diecinueve.
VISTO:
Ante esta Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Puerto Montt; Con fecha 6 de
febrero de 2019, interpone recurso de hecho el abogado IGNACIO ALVAREZ
VERA en representaci贸n de la ejecutada CORPORACI脫N MUNICIPAL DE
ANCUD PARA LA EDUCACI脫N, SALUD Y ATENCI脫N DEL MENOR, en
procedimiento de cobranza laboral caratulada “AFC con Corporaci贸n” del Juzgado
de Letras de Ancud. Recurri贸 de hecho contra la resoluci贸n de 31 de enero de
2019 del cuaderno de apremio, que neg贸 lugar a conceder la apelaci贸n en contra
de la resoluci贸n que rechaz贸 la objeci贸n de la liquidaci贸n planteada por 茅l.
Como argumentos de su recurso, se帽ala que el procedimiento de cobranza
incoado es de un t铆tulo distinto de los regulados en el art铆culo 464 del C贸digo del
Trabajo y por ende, la regulaci贸n del procedimiento no se rige por las normas del
p谩rrafo cuarto del T铆tulo I del Libro V del C贸digo del Trabajo; siendo en
consecuencia, inaplicable la restricci贸n del art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo al
recurso de apelaci贸n.
En atenci贸n a lo anterior, en este caso corresponder铆a aplicar las normas
generales establecidas por el C贸digo de Procedimiento Civil, en especial, el
art铆culo 188, que permite la apelar de la resoluci贸n de marras, lo que tendr铆a
ratificaci贸n a su vez en el art铆culo 476 inciso 3° del C贸digo del Trabajo.
Pidi贸 en definitiva que, acogi茅ndose el recurso de hecho, se disponga la
admisibilidad de su apelaci贸n.
Con fecha 11 de febrero de 2019, se tuvo por interpuesto el recurso de
hecho, orden谩ndose informe al Tribunal recurrido.
Con fecha 15 de febrero de 2019, el Juez del Juzgado de Letras de
Ancud, don Javier Toledo Vildosola evac煤a el informe respectivo, se帽alando que
la causa se inicia por cobro ejecutivo del t铆tulo contemplado en el art铆culo 11 de la
Ley 19.728 que establece un seguro de desempleo, en relaci贸n con el art铆culo 2
de la Ley 17.322 de Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y
Multas de las Instituciones de Seguridad Social por lo que se debe considerar
incluido dentro de los t铆tulos contemplados en el art铆culo 464 N°6 del C贸digo del Trabajo, a los que se le hace aplicable lo dispuesto en el art铆culo 472 del mismo
cuerpo legal. Agrega que el art铆culo 8 de la Ley 17.322 tambi茅n restringe la
procedencia del recurso de apelaci贸n, as铆 las cosas, ni por aplicaci贸n de la Ley
precitada ni por las normas del C贸digo del Trabajo proceder铆a el recurso de
apelaci贸n.
Se帽ala que los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen asidero,
toda vez que estimar que el recurso de apelaci贸n procede por aplicaci贸n del
art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, significar铆a no aplicar normas de mayor
especialidad como son el art铆culo 8 de la Ley 17.322 y del art铆culo 476, establecido
espec铆ficamente para el procedimiento de cobranza laboral, lo que debe ser
descartado.
Por otra parte se帽ala, que incluso si se aplicara el art铆culo 188 del C贸digo
de Procedimiento Civil, no proceder铆a el recurso de apelaci贸n, toda vez que la
resoluci贸n impugnada no se enmarca en las hip贸tesis del art铆culo, ni se interpuso
en subsidio de la reposici贸n, como dicha norma lo exige.
Acompa帽贸 copias de las piezas pertinentes del expediente.
Con fecha 18 de febrero de 2018, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnaci贸n
de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre
la admisibilidad de las apelaciones o la concesi贸n de sus efectos, para que el
tribunal superior respectivo las enmiende conforme a Derecho; resolviendo, si es o
no admisible la apelaci贸n y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser
admitida a tramitaci贸n, seg煤n as铆 se desprende de los art铆culos 196, 203 y 204 del
C贸digo de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, en la especie, se ha declarado inadmisible la apelaci贸n
interpuesta en contra de la resoluci贸n de 24 de enero de 2019 que rechaz贸 la
objeci贸n de la liquidaci贸n planteada por el recurrente. La negativa se sustent贸 en
el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo; sin embargo, la recurrente aduce que la
apelaci贸n es admisible por aplicaci贸n de las reglas generales de los art铆culos 188
del C贸digo de Procedimiento Civil y 476 del C贸digo del Trabajo.
TERCERO: Que, con los antecedentes aportados a este proceso, es
posible tener por acreditado que el juicio de marras se inicia por el cobro de t铆tulo
ejecutivo regulado en el art铆culo 11 de la Ley N°19.728, que a su vez remite su
cobro al art铆culo 2 de Ley 17.322.
CUARTO: Que, atendido que al t铆tulo de autos le otorga fuerza ejecutiva la
Ley 19.728 que establece un seguro de desempleo, se entiende que es una ley
laboral o de seguridad social, y por tanto est谩 comprendido en el presupuesto
normativo del art铆culo 464 numeral 6 del C贸digo del Trabajo. En raz贸n de lo
anterior, para su cobranza se hacen aplicables las normas del p谩rrafo 4° del T铆tulo
I del Libro V del C贸digo del Trabajo, por lo que la restricci贸n del art铆culo 472 es
aplicable para la apelaci贸n de resoluciones dictadas en el procedimiento sub lite.
Por estas consideraciones y teniendo presente adem谩s lo dispuesto en los
art铆culos 83 y siguientes 196, 201, 203, 204 y 205 del C贸digo de Procedimiento
Civil, el art铆culo 464, 470 y 472 del C贸digo del Trabajo, Ley 19.728 y 17.322, se
rechaza el recurso de hecho interpuesto por el abogado el abogado Ignacio
脕lvarez Vera en representaci贸n de la ejecutada CORPORACI脫N MUNICIPAL DE
ANCUD PARA LA EDUCACI脫N, SALUD Y ATENCI脫N DEL MENOR, en
procedimiento de cobranza laboral caratulada “AFC con Corporaci贸n” del Juzgado
de Letras de Ancud, en contra de la resoluci贸n de 31 de enero de 2019.
Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese y arch铆vese.
Rol Laboral N°31-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro A.,
Ministra Gladys Ivonne Avenda帽o G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, veintid贸s de
abril de dos mil diecinueve.
En Puerto Montt, a veintid贸s de abril de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
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