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domingo, 12 de mayo de 2019

Publicaciones en redes sociales atentatorias al derecho de propiedad.

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos cuarto, octavo y noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que el acto que se denuncia por Auto Summit S.A. como ilegal y arbitrario consiste en las publicaciones efectuadas por el recurrido, don Guillermo Cruz Olivares, en su perfil de la red social "Facebook", en las que realiza imputaciones difamatorias y deshonrosas en su contra y de su personal, afirmando que se le ha dado mal trato y que desde 2016 “se han hecho los tontos”, que “no quieren responder” por los problemas que ha presentado su veh铆culo, tild谩ndolos de “estafadores”, y manifestando que el gerente le neg贸 la entrada al local, pidiendo a sus contactos que “hagan viral” esta publicaci贸n para evitar que la recurrente contin煤e, supuestamente, abusando de los consumidores; que hay otras en las que manifiesta “una mierda por q (sic) chucha nos compramos esta mierda de Ford que no responde. Son weones en el serv (sic) t茅cnico no saben que los gases en la prt (sic) rechazan la Revicion (sic)”, publicaciones a las que agrega tambi茅n videos que tienen por objeto desacreditarla y que forman parte de una campa帽a desplegada por el recurrido para desprestigiarla. Agrega que estas publicaciones han sido compartidas m谩s de 2.400 veces, lo que el recurrido agradece en las mismas publicaciones, y han sido objeto de m谩s de 173.000 reproducciones. Agrega que los hechos que le atribuye y que califica como abusos o estafas, fueron materia de pronunciamiento judicial en la causa Rol N°20.469-2017, seguida ante el Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Antofagasta, en la que no se dio lugar a la querella infraccional ni a la demanda civil, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad. 

Segundo: Que el recurrido arguy贸 que la revisi贸n t茅cnica de gases de su veh铆culo fue rechazada por mal servicio de la actora y que se dio cuenta que el certificado que le entregaron corresponde a otro veh铆culo, motivo por el cual, se present贸 nuevamente en la planta de revisi贸n t茅cnica y su camioneta no cumpl铆a con la norma de emisiones; que cuando concurri贸 al local a solicitar una explicaci贸n, le prohibieron el ingreso a las oficinas. Considera que las aseveraciones contenidas en sus publicaciones corresponden a opiniones, aunque el lenguaje utilizado pueda ser considerado inadecuado, utilizando expresiones como “estafadores”, pero ello obedeci贸 a que crey贸 que la camioneta que compr贸 le permitir铆a realizar trabajos de arrastre de casas rodantes, lo que no pudo efectuar y as铆 se lo comunic贸 al vendedor, motivo por el cual se sigue una causa Rol N° C-5228-2018 ante el 2° Juzgado de Letras de alguna ciudad que no precisa, de lo que concluye que la palabra “estafador” s贸lo debe  interpretarse en ese contexto y obedece a que se ha sentido enga帽ado por haberse visto impedido de dar al veh铆culo el uso para el cual lo compr贸. Considera que s贸lo pidi贸 a sus contactos que lo apoyaran moralmente, por lo que sus expresiones no pueden ser consideradas abusivas, ya que est谩 ejerciendo su derecho a emitir opini贸n e informar. 

Tercero: Que, de los antecedentes expuestos, aparece claramente que el recurrido no ha negado haber efectuado las publicaciones denunciadas en el recurso, antes bien, ha tratado de justificarlas aduciendo motivos diferentes a los expresados a trav茅s de la red social Facebook, donde atribuy贸 a la actora el haberle prestado un mal servicio y haberle entregado un certificado de homologaci贸n de gases correspondiente a otro m贸vil, sin perjuicio de consignar que de la sola lectura de los documentos aparece que esa afirmaci贸n no es efectiva. 

Cuarto: Que, en el mismo orden de ideas, tambi茅n se hace necesario destacar que el conflicto existente entre las partes, ya hab铆a sido resuelto por sentencia firme y que el recurrido ha agregado en su informe otros hechos que no formaron parte de su reclamo ante la empresa ni del contenido de sus publicaciones y videos, atribuy茅ndoles la virtud de justificar su actuar, no obstante que sostiene haber iniciado, supuestamente, acciones judiciales ante un tribunal que no identific贸. Que, en cuanto a la calificaci贸n o apreciaci贸n de las expresiones vertidas en contra de la recurrente en la red social perteneciente al recurrido y determinar si son agraviantes a sus derechos constitucionales, esta Corte es de parecer que resultan desdorosas, pudiendo afectar el prestigio comercial de su empresa que representa, por lo que resultan lesivas del derecho de propiedad que se le asiste respecto de tales intangibles, teniendo adem谩s presente que en la misma se divulgaron im谩genes del local comercial, su giro, domicilio y nombre de fantas铆a y su nombre, de modo que resultaba plenamente identificable, todo ello en circunstancias que el proceso judicial que se sigui贸 en raz贸n de estas mismas discrepancias originadas en su relaci贸n contractual, ya hab铆an sido resueltas de manera favorable a la actora, de modo que, mal puede sostenerse que las profiri贸 para proteger a los consumidores. 

Quinto: Que, consecuentemente, el arbitrio cautelar intentado por la recurrente deber谩 ser acogido y se dispondr谩n las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de noviembre de dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido por Auto Summit Chile S.A., y se ordena al recurrido don Guillermo Enrique Cruz Olivares eliminar toda publicaci贸n relativa a la recurrente cualquiera que sea su formato de registro, tanto de su perfil de la plataforma digital Facebook como de cualquier otra red social de acceso p煤blico, como asimismo todos los comentarios que se hicieron a prop贸sito de ellas, dentro de quinto d铆a de ejecutoriado el fallo, y abstenerse de repetir la conducta denunciada. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Vivanco. 

Rol N潞 31.654-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. 脕ngela Vivanco M. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con licencia m茅dica. Santiago, 21 de marzo de 2019. 

En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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