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De los autos arbitrales “Kobe con Cooperativa Villa Federico Kobe” que se
tienen a la vista, aparece que ante 谩rbitradores se dedujo por parte de Bernardo
Kobe una demanda de “resoluci贸n o resciliaci贸n” del contrato de promesa de
compraventa, en contra de la Cooperativa Villa Federico Kobe, por incumplimiento
de diversas obligaciones a que esta 煤ltima se hab铆a comprometido.
En el primer comparendo llevado al efecto el demandado plante贸 la
incompetencia absoluta de los arbitradores por cuanto estima que la materia
sometida a su consideraci贸n es de lato conocimiento, correspondi茅ndole entonces
a un Tribunal Arbitral de Derecho o a la Justicia Ordinaria pronunciarse al
respecto.
Esta solicitud de incompetencia fue rechazada por los arbitradores, quienes
a su vez denegaron el recurso de apelaci贸n deducido por el incidentista.
Planteado ante la Corte de Apelaciones de Rancagua un recurso de hecho,
茅sta lo acogi贸, concediendo entonces el recurso de apelaci贸n; resoluci贸n esta
煤ltima que ha motivado el presente recurso de queja.
Y teniendo presente:
1潞 Que en los autos a la vista rola copia de la escritura p煤blica de 2 de
mayo de 1990, sobre promesa de compraventa, suscrita por la demandante y
demandado, los que en su cl谩usula decimosexta establecieron: “Para todos los
efectos que digan relaci贸n con el cumplimiento, incumplimiento, desarrollo y
cualquier otra circunstancia que diga con el presente contrato de promesa, los
comparecientes designan 谩rbitros arbitradores o amigables componedores en
煤nica, a los se帽ores Jorge Rosemary Chac贸n y Ricardo Chac贸n y Ricardo
Sandoval Hern谩ndez, los cuales deber谩n actuar de consuno…”
2潞 Que de acuerdo a lo expresado en la cl谩usula antes transcrita, la
voluntad de las partes ha sido la de establecer un procedimiento de 煤nica
instancia, el que no s贸lo est谩 referido a la sentencia definitiva sino tambi茅n a toda
otra cuesti贸n que se suscite en el procedimiento, de manera que no es
procedente, en el presente caso, el recurso de apelaci贸n.
3潞 Que refuerza lo anterior lo dispuesto en el Art. 642 del C贸digo de
Procedimiento Civil, que regula el recurso de apelaci贸n en el procedimiento ante
arbitradores, al establecer que 茅ste s贸lo procede ante 谩rbitros del mismo car谩cter
y que se designen las personas que han de ejercer dicho cargo, siempre y cuando
as铆 lo hayan establecido en el compromiso, de modo que tampoco pudo ese
recurso ser concedido para ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.
4潞 Que de lo razonado precedentemente se desprende que son
absolutamente inaplicable al caso de autos las reglas establecidas en el libro I del
C贸digo de Procedimiento Civil, comunes a todo procedimiento, como lo han
resuelto los Ministros recurridos, y al decidirlo as铆 han cometido falta que es
necesario enmendar por esta v铆a.
Y de conformidad con lo que disponen los art铆culos 540 y 549 del C贸digo
Org谩nico de Tribunales, se acoge el recurso de queja interpuesto en lo principal
de Fs. 2, en representaci贸n del demandante, s贸lo en cuanto se deja sin efecto la
sentencia de veinticinco de octubre del a帽o pasado, escrita a fs.12, y se decide
que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de fs. 3 de los autos
rol N潞 1134 de la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Devu茅lvase al recurrente la suma consignada para interponer el presente
recurso y g铆rese cheque oportunamente.
Agr茅guese copia de esta resoluci贸n en los autos tenidos a la vista y, hecho,
devu茅lvanse.
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Restit煤yase, comun铆quese y arch铆vese.
FALLO DICTADO POR LOS MINISTROS: Se帽ores Marcos Aburto, Marco
Aurelio Perales, Hern谩n Alvarez, Oscar Carrasco y Luis Correa.
N潞 6.229.
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