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mi茅rcoles, 7 de agosto de 2019

Tribunal de segunda instancia para juicio ante 谩rbitros arbitradores debe estar contemplado en compromiso

Vistos: 265 De los autos arbitrales “Kobe con Cooperativa Villa Federico Kobe” que se tienen a la vista, aparece que ante 谩rbitradores se dedujo por parte de Bernardo Kobe una demanda de “resoluci贸n o resciliaci贸n” del contrato de promesa de compraventa, en contra de la Cooperativa Villa Federico Kobe, por incumplimiento de diversas obligaciones a que esta 煤ltima se hab铆a comprometido. En el primer comparendo llevado al efecto el demandado plante贸 la incompetencia absoluta de los arbitradores por cuanto estima que la materia sometida a su consideraci贸n es de lato conocimiento, correspondi茅ndole entonces a un Tribunal Arbitral de Derecho o a la Justicia Ordinaria pronunciarse al respecto. Esta solicitud de incompetencia fue rechazada por los arbitradores, quienes a su vez denegaron el recurso de apelaci贸n deducido por el incidentista. Planteado ante la Corte de Apelaciones de Rancagua un recurso de hecho, 茅sta lo acogi贸, concediendo entonces el recurso de apelaci贸n; resoluci贸n esta 煤ltima que ha motivado el presente recurso de queja. 

Y teniendo presente: 

1潞 Que en los autos a la vista rola copia de la escritura p煤blica de 2 de mayo de 1990, sobre promesa de compraventa, suscrita por la demandante y demandado, los que en su cl谩usula decimosexta establecieron: “Para todos los efectos que digan relaci贸n con el cumplimiento, incumplimiento, desarrollo y cualquier otra circunstancia que diga con el presente contrato de promesa, los comparecientes designan 谩rbitros arbitradores o amigables componedores en 煤nica, a los se帽ores Jorge Rosemary Chac贸n y Ricardo Chac贸n y Ricardo Sandoval Hern谩ndez, los cuales deber谩n actuar de consuno…” 

2潞 Que de acuerdo a lo expresado en la cl谩usula antes transcrita, la voluntad de las partes ha sido la de establecer un procedimiento de 煤nica instancia, el que no s贸lo est谩 referido a la sentencia definitiva sino tambi茅n a toda otra cuesti贸n que se suscite en el procedimiento, de manera que no es procedente, en el presente caso, el recurso de apelaci贸n

3潞 Que refuerza lo anterior lo dispuesto en el Art. 642 del C贸digo de Procedimiento Civil, que regula el recurso de apelaci贸n en el procedimiento ante arbitradores, al establecer que 茅ste s贸lo procede ante 谩rbitros del mismo car谩cter y que se designen las personas que han de ejercer dicho cargo, siempre y cuando as铆 lo hayan establecido en el compromiso, de modo que tampoco pudo ese recurso ser concedido para ante la Corte de Apelaciones de Rancagua. 

4潞 Que de lo razonado precedentemente se desprende que son absolutamente inaplicable al caso de autos las reglas establecidas en el libro I del C贸digo de Procedimiento Civil, comunes a todo procedimiento, como lo han resuelto los Ministros recurridos, y al decidirlo as铆 han cometido falta que es necesario enmendar por esta v铆a. 

Y de conformidad con lo que disponen los art铆culos 540 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se acoge el recurso de queja interpuesto en lo principal de Fs. 2, en representaci贸n del demandante, s贸lo en cuanto se deja sin efecto la sentencia de veinticinco de octubre del a帽o pasado, escrita a fs.12, y se decide que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de fs. 3 de los autos rol N潞 1134 de la Corte de Apelaciones de Rancagua. Devu茅lvase al recurrente la suma consignada para interponer el presente recurso y g铆rese cheque oportunamente. Agr茅guese copia de esta resoluci贸n en los autos tenidos a la vista y, hecho, devu茅lvanse. 267 

Restit煤yase, comun铆quese y arch铆vese. FALLO DICTADO POR LOS MINISTROS: Se帽ores Marcos Aburto, Marco Aurelio Perales, Hern谩n Alvarez, Oscar Carrasco y Luis Correa. N潞 6.229. 

APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.