Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 1 de octubre de 2019

El cobro del crédito con aval del Estado está excluido de la ley de insolvencia.

Santiago, once de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento de liquidación voluntaria tramitado digitalmente ante el 2° Juzgado Civil de Valdivia bajo el Rol C-16.076-2019, caratulado “Banco Falabella con Antecao”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó la resolución de primer grado, que decidió excluir del procedimiento de liquidación voluntaria el crédito universitario con garantía del Estado.

       Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe los artículos 1, 8 inciso segundo y 255 de la Ley N°20.720 de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, en relación con lo dispuesto en la Ley N°20.027 sobre Financiamiento de Estudios de Educación Superior. En su libelo sostiene -en síntesis- que la nueva ley concursal establece un procedimiento general para la reorganización y/o liquidación de los pasivos y activos de un deudor, de suerte tal que dicho régimen rige para todo tipo de créditos sin distinción alguna. 

Por consiguiente, no resulta procedente la exclusión del crédito para estudios superiores en atención a que se encuentra regulado por una normativa especial, la Ley N°20.027 sobre Financiamiento de Estudios de Educación Superior, puesto que esta última no contempla normas relativas a insolvencia o quiebra. Concluye señalando que de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar la solicitud de exclusión del crédito estudiantil de este procedimiento de liquidación voluntaria.

Tercero: Que las alegaciones del recurrente ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad se circunscribe a determinar si el crédito con garantía estatal regido por la Ley N°20.027 queda comprendido en el procedimiento concursal de la Ley N°20.720.

     Cuarto: Que la sentencia de alzada confirmó la resolución del tribunal de primera instancia que hizo lugar a lo solicitado por el Banco Falabella y declara excluido del procedimiento ó de liquidación voluntaria el crédito estudiantil con garantía estatal.

Quinto: Que para resolver acertadamente la controversia planteada no debe olvidarse que cuando el legislador ha establecido una ley especial para regular una determinada materia, su voluntad ha sido exceptuarla de la regulación general. Este principio de especialidad emana de los artículos 4 y 13 del Código Civil, prevaleciendo lo especial por sobre lo general.

Sexto: Que, en concordancia con lo reseñado, resulta pertinente reiterar que la Ley Nº20.720 estatuye un procedimiento concursal general para todo deudor, dejando a salvo aquellas normativas especiales, como lo es la regulación del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento. Y no sólo la particularidad del deudor así como la finalidad del crédito hacen que la regulación contenida en la Ley N°20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también la regulación contenida en dicho estatuto en lo tocante a los mecanismos para exigir el pago (Corte Suprema, Roles N°54-2017, 4656-2017, 2727-2018).

Séptimo: Que una vez estatuido el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, se concluye que resuelven correctamente los juzgadores al excluir el crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación voluntaria.

Octavo: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza recurso de casaci n en el fondo interpuesto por ó el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación del solicitante, contra la sentencia de diecisiete de mayo del año en curso.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 16.076-2.019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Sr. Arturo Prado P. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.


En Santiago, a once de septiembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser
validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.


------------
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.