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martes, 5 de noviembre de 2019

Se rechaza recurso de protección presentado en contra de Municipalidad, fue rechazado por término anticipado de contrato. Término anticipado de concesión.

Talca, ocho octubre de dos mil diecinueve.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se presenta don Jonathan Núñez Hidalgo, en representación de la Sociedad Ingeniería y Transportes EPARK SPA, persona jurídica de derecho privado con giro explotación de concesiones municipales y deduce recurso de protección contra la Ilustre Municipalidad de Curicó, Corporación Autónoma de Derecho Público, representada por su Alcalde don Javier Muñoz Riquelme, quien con su reprochable conducta ha vulnerado, perturbado y en la práctica privado del legítimo ejercicio de las garantías por cuanto estima vulnerados los derechos y garantías aseguradas en los numerales 2, 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.


Que el acto recurrido es del decreto N°2485 de 30 de Julio de 2.019, notificado el 31 del referido mes y año; por el cual la Ilustre Municipalidad declaró que la recurrente ha incumplido sus obligaciones contractuales y dio por terminado en forma anticipada a contar del decreto alcaldicio el contrato de servicio de la concesión de servicio de estacionamientos con sistema de parquímetros en la comuna de Curicó.

Que el recurrente se adjudicó la licitación pública de la concesión de los estacionamientos de superficie suscribiéndose el respectivo contrato de concesión el 26 de noviembre de 2.018. Señala que es ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio aludido, por cuanto desconoce que el referido contrato de concesión se encuentra sometido al régimen general y común de los artículos 1.489 y 1.545 del Código Civil, de modo tal que su término unilateral es inválido y, de acuerdo a la cláusula 9 del señalado contrato se estipula que el término de él se debe solicitar por medio de una demanda ante tribunal competente.

Añade que el art culo 36 de ñ í la LOC de Municipalidades, permite a la Municipalidad poner término en cualquier momento al contrato de concesión, solo en los casos de menoscabo o detrimento grave al uso común y otras razones de interés público, lo que estima el recurrente no es el caso. Asimismo, el artículo 37 de la LOC de Municipalidades establece como causal de término de la concesión el incumplimiento grave (N°2), que debe ser declarado por los tribunales de Justicia. Pide que se acoja el Recurso, y se declare que se deja sin efecto la decisión de poner término al acto de concesión, ordenarle a la recurrida de abstenerse de cualquier tipo de amenaza, represalia u otro acto que atente contra los derechos constitucionales, y se adopte cualquier otra medida que restablezca el imperio del derecho con costas.

Acompaña documentos:

1.- Copia del contrato de concesión y
2.- Decreto Municipal N°2485 de 30 de julio de 2.019 de la Ilustre Municipalidad de Curicó.

SEGUNDO: Que don Juan Herman Barrera Correa, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad Curicó, cuyo representante legal es su Alcalde Titular don Javier Antonio Muñoz Riquelme, evacuando el informe solicita que la acción interpuesta por don Jonathan Núñez Hidalgo, en representación de la Sociedad Ingeniería y Transportes EPARK SPA, persona jurídica de derecho privado con giro explotación de concesiones municipales, en contra del Decreto N°2485, de fecha 30 de julio de 2.019 de la Ilustre Municipalidad de Curicó, que declara terminado, en forma anticipada el contrato de Concesión del Servicio de Estacionamientos con Sistema Parquímetros. Comuna de Curicó, de fecha 26 de noviembre de 2.018, por haber incumplido la referida empresa en forma reiterada con las obligaciones contractuales, en especial aquellas contenidas en la cl usula Cuarta y D cimo sexta á é letra g) y h); décimo Séptima y Décimo Novena, todas del contrato aprobado por Decreto Exento N°6863 de 30 de noviembre de 2.018, sea rechazada. 

Refiere que no existen hechos que puedan constituir vulneración de garantías indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debido a que el Decreto N°2485 de fecha 30 de julio de 2.019, de ninguna forma pretende afectar derechos del recurrente, sino muy por el contrario, sólo se limita y funda en el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contractuales en que incurrió que afectan los intereses de la comunidad y generan un grave daño al patrimonio municipal. Así es dable entender que la misma acción debe ser rechazada por inexistencia de un acto arbitrario e ilegal.


Añade que el recurrente ha planteado ante V.S.I., una controversia sobre la base de argumentaciones relacionadas con la interpretación, aplicación y cumplimiento de obligaciones contractuales del contrato de concesión del servicio de estacionamientos con sistema de parquímetros, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento. Que, dado que el recurso de protección tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados y no de aquellos que se encuentren en discusión o que constituya una mera expectativa, como ocurre en la especie y no tratándose de un juicio declarativo de derechos, resulta evidente que la acción interpuesta no es medio idóneo para resolverlos, por lo que el recurso deducido deberá ser rechazado. Indica que el artículo 36 de la Ley N°18.695, en su primer inciso contempla la facultad de las Municipalidades de otorgar concesiones y permisos sobre los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido el subsuelo. En el inciso 2° se efectúa distinción entre concesiones y permisos. Luego en el tercer inciso del mencionado artículo el legislador se refiere expresamente a que si bien las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido, en las condiciones que fije la Municipalidad, “ésta podrá darle término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público”. El precepto antes transcrito se basa en razones de interés general de la comunidad, en que debe primar el interés público por sobre el interés particular del concesionario.

En el caso sublite, el recurrente incurrió en incumplimientos graves al contrato de concesión y a las Bases Administrativas de la licitación que forman parte integrante del contrato de concesión, y que justifican plenamente el término anticipado de la concesión, sin derecho a indemnización, la empresa adeuda por concepto de concesión desde el mes de abril a julio de 2.019 la suma total de $124.000.000.-, a razón de $31.000.000.- mensuales, manteniendo, además, deudas previsionales con sus trabajadores y no cancelando las multas municipales pertinentes.

Acompaña los siguientes documentos:

1.- Decreto N°2485 de 30 de julio de 2.019;
2.- Carta de 30 de julio de 2.019, emitida por don José Guillermo
Piérola Palma a don José David Hidalgo Abarzúa;
3.- Oficio N°247/2.019 de fecha 29 de julio;
4.- Oficio Ord. N°0357 de 28 de julio de 2.019;
5.- Oficio reservado N°02 de 19 de junio de 2.019;
6.- Oficio N°241 de 25 de julio de 2.019;
7.- Oficio N°234 de 08 de julio de 2.019;
8.- Oficio N°49 de fecha 22 de febrero de 2.019;
9.- Consulta de pagos por R.U.T. de fecha 26 de febrero de 2.019;
10.- Consulta de pagos por R.U.T. de fecha 19 de junio de 2.019
11.- Oficio N°38 de 15 de febrero de 2.019;
12.- Oficio N °237 de fecha 15 de febrero de 2.019;
13.- Contrato de “Concesión de Servicio de Estacionamientos con sistema de Parquímetros, comuna de Curicó, de 26 de noviembre de 2.018, suscrito por la I. Municipalidad de Curicó y la Empresa Ingeniería y Transportes EPARK SpA;
14.- Decreto Exento N°6863 de 30 de noviembre de 2.018, que aprueba contrato de 26 de noviembre de 2.0118;
15.- Bases Administrativas Generales “Concesión del Servicio de estacionamientos con Sistema de Parquímetros, Comuna de Curicó; y
16.- Bases Técnicas “Concesión del Servicio de estacionamientos con Sistema de Parquímetros, Comuna de Curicó.-

TERCERO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturba su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y la debida protección del afectado. De este modo corresponde a este Tribunal examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes, se produce lesión a los derechos constitucionales de la recurrente.

CUARTO: Que del análisis de los antecedentes incorporados al recurso y lo expresado por los abogados de las partes en estrados, ha quedado establecido que la recurrida, dictó el Decreto N°2485 de fecha 30 de julio de 2.019, declarándose que la empresa recurrente ha incumplido con sus obligaciones contractuales, especialmente aquellas contenidas en las cláusulas cuarta, y décimo sexta letra g) y h); décimo séptima y décimo novena, todas del contrato referido precedentemente el que fuera aprobado por el Decreto Exento N°6863 de 30 de noviembre de 2.018, para la Concesión de Servicio de Estacionamientos con sistema ó de Parquímetros, comuna de Curicó. En el considerando segundo, de declaró por terminado en forma anticipada, a contar de la fecha del presente decreto alcaldicio, el contrato de Servicio de Estacionamientos con sistema de Parquímetros, comuna de Curicó, de fecha 26 de noviembre de 2.018, celebrado entre la I. Municipalidad de Curicó y la Empresa Ingeniería y Transportes EPARK SpA , en atención a que, esta Empresa a incumplido en forma reiterada con las obligaciones contractuales en especial aquellas ya referidas en las cláusulas cuarta, y décimo sexta letra g) y h); décimo séptima y décimo novena, todas del contrato ya indicado. A mayor abundamiento, el recurrente incurrió en incumplimientos graves al contrato de concesión y a las Bases Administrativas de la licitación que forman parte integrante del contrato de concesión, y que justifican plenamente el término anticipado de la concesión, sin derecho a indemnización pues, la empresa adeuda por concepto de concesión desde el mes de abril a julio de 2.019 la suma total de $124.000.000.-, a razón de $31.000.000.- mensuales, manteniendo, además, deudas previsionales con sus trabajadores y no cancelando las multas municipales pertinentes.-

Asimismo, procede hacer uso de la facultad de poner término anticipado a la concesión por bases, previsto en el artículo 36 y 37 de la LOC de Municipalidades.

QUINTO: Que, en concepto de estos sentenciadores, los hechos descritos en el considerando precedente, no son constitutivos de un acto arbitrario e ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de su derechos consagrados en los numerales 2,3,21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que reclama como conculcados.

SEXTO: Que atendido lo antes expuesto, el presente recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercer la actora por las v as y ante los tribunales que fueren pertinentes. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma Corte Suprema sobre Tramitación Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don Jonathan Núñez Hidalgo, en representación de la Sociedad Ingeniería y Transportes EPARK SPA, persona jurídica de derecho privado con giro explotación de concesiones municipales contra la Ilustre Municipalidad de Curicó, Corporación Autónoma de Derecho Público, representada por su Alcalde don Javier Muñoz Riquelme, todo ello con costas.

Atendido lo resuelto precedentemente, se deja sin efecto la Orden de no Innovar decretada con fecha 16 de agosto del 2.019. Ofíciese. Redacción de la Ministra Suplente de la Segunda Sala, doña Christiane Ibarra Stech.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N°3.011-2.019-Protección.

Se deja constancia que no firma la Ministra Suplente doña Cristiane Ibarra Sctech, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado el período de suplencia, ni el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, por estar ausente. Proveído por el Señor Presidente de la Segunda Sala de la C.A. de Talca. 

En Talca, a ocho de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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