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martes, 24 de diciembre de 2019

Se orden贸 a comunidad, el restablecimiento del uso de locales comerciales de feria persa.

Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos rol 12.782-2015 del 5° Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ejecutivo de obligaci贸n de hacer, por sentencia de primera instancia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, el juez suplente de dicho tribunal, don Rafael Andr茅s Escalante Ortega, rechaz贸 las excepciones de los n煤meros 1°, 3° y 18° del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada Eliana del Tr谩nsito Flores Malvoa; y rechaz贸 la excepci贸n del n煤mero 17° del art铆culo 464 del mismo texto, opuesta por el ejecutado Jos茅 Guillermo Mendoza Fern谩ndez por s铆 y por la Comunidad San Isidro B铆o-B铆o. Este 煤ltimo ejecutado, el se帽or Mendoza Fern谩ndez, actuando siempre por s铆 y por la Comunidad San Isidro B铆o-B铆o, dedujo los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n. Se trajeron los autos en relaci贸n.


CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.

PRIMERO: Que una primera causal de nulidad formal la hace consistir el recurrente se帽or Mendoza Fern谩ndez -quien, como se dijo, act煤a por s铆 y por la Comunidad San Isidro B铆o-B铆o- en aquella 1陋 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal, pues si el t铆tulo que se esgrime como ejecutivo es una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en un recurso de protecci贸n, es la misma Corte la que tiene la competencia necesaria para conocer del cumplimiento de su fallo y no el 5° Juzgado Civil de Santiago.

SEGUNDO: Que el inciso primero del art铆culo 769 del C贸digo de Procedimiento Civil, referido a la “preparaci贸n del recurso de casaci贸n en la forma”, refiere que “Para que pueda ser admitido el recurso de casaci贸n en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Luego, baste para rechazar esta causal de casaci贸n el hecho que el recurrente no opuso la excepci贸n del N° 1° del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, s贸lo aleg贸 la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, contemplada en el N° 17° del art铆culo citado, de modo que el recurso no est谩 preparado.

TERCERO: Que una segunda causal de casaci贸n en la forma deducida por el ejecutado se帽or Mendoza Fern谩ndez -quien act煤a por s铆 y por la Comunidad San Isidro B铆o-B铆o, es aquella del N° 5° del art铆culo 768, con relaci贸n al art铆culo 170, ambas normas del C贸digo de Procedimiento Civil, sin especificar cu谩l de los requisitos de esta 煤ltima disposici贸n es el que echa de menos. A帽ade que el fallo impugnado no se hace cargo de los medios de prueba aportados por su parte. 

CUARTO: Que esta causal de casaci贸n invocada, la del N° 5° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, consistente “en haber sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170”, debe ser necesariamente rechazada desde que no se la ha relacionado con ninguna de las exigencias previstas en esta 煤ltima disposici贸n legal. El recurso de casaci贸n, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, sea de fondo o de forma, es de derecho estricto y no tienen cabida en 茅l peticiones extra帽as a su determinado objeto, de suerte que si se alega como vicio que el fallo no cumple con una determinada norma legal que a su vez contempla seis exigencias, es menester se帽alar con precisi贸n cu谩l o cu谩les de estos requisitos son los que se habr铆an vulnerado por la sentencia que se impugna y, al no hacerse de esta forma, el recurso no puede prosperar, al menor por esta causal.

QUINTO: Que aun si se entiende que la exigencia que se echa en falta es aquella del N° 4° del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, lo cierto es que el recurrente, como ya se dijo, s贸lo opuso la excepci贸n de prescripci贸n y respecto de esta alegaci贸n, el fallo del tribunal a quo se explaya suficientemente en sus razonamientos decimos茅ptimo y decimoctavo, sin que haya sido necesario, atendido el car谩cter de la excepci贸n, analizar prueba alguna, simplemente da cuenta el tribunal de primera instancia que la sentencia que sirve de t铆tulo ejecutivo fue dictada por esta Corte de Apelaciones el 31 de enero de 2014, que fue confirmada por la Corte Suprema el 9 de abril del mismo a帽o y que la notificaci贸n de la demanda ejecutiva ocurri贸 el 6 de agosto de 2016, concluyendo, l贸gicamente, que no ha transcurrido el lapso de tres a帽os a que se refiere el art铆culo 2515 del C贸digo Civil.

EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N.

Y SE TIENE, ADEM脕S, PRESENTE:

SEXTO: Que en segunda instancia se han acompa帽ado documentos por la parte ejecutada y apelante, consistentes en copias de determinadas resoluciones judiciales que dar铆an cuenta que los recurrentes de protecci贸n “jam谩s han gozado de derecho locativo alguno en el galp贸n persa de la Comunidad San Isidro Bio- Bio…”, documentos que fueron objetados por los ejecutantes por faltos de integridad.

S脡PTIMO: Que dicha objeci贸n debe ser desestimada pues los instrumentos son, como se dijo, copia de resoluciones judiciales cuya integridad es evidente y que, en todo caso, se han dado a su respecto los roles y fechas correspondientes para su b煤squeda y lectura en el sistema inform谩tico del Poder Judicial.

OCTAVO: Que, empero, ninguna de estas sentencias o resoluciones dice relaci贸n con aquella que sirve de t铆tulo ejecutivo al juicio de autos: una dictada en un recurso de protecci贸n, ejecutoriada. Luego, tales documentos no tienen relevancia para la soluci贸n de este conflicto, m谩xime si, como ya se ha dicho varias veces, el se帽or Mendoza Fern谩ndez, que act煤a por s铆 y como representante de la Comunidad San Isidro B铆o-B铆o, s贸lo opuso en su oportunidad la excepci贸n del N° 17° del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 170 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:

i) se rechaza la objeci贸n de documentos planteada por los ejecutantes a fojas 497; ii) se desestima el recurso de casaci贸n en la forma deducido por el ejecutado se帽or Jos茅 Guillermo Mendoza Fern谩ndez, por s铆 y por la Comunidad San Isidro B铆o-B铆o, en lo principal de su escrito de fojas 412, en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, escrita de fojas 395 a 407; y 

iii) se confirma la misma sentencia.

Redacci贸n del Ministro se帽or Mera.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 13.784-2018.

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz e integrada por la Ministro se帽ora Mireya L贸pez Miranda y el Abogado Integrante se帽or Jos茅 Luis L贸pez Reitze.

Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Cristobal Mera M., Mireya Eugenia Lopez M. y Abogado Integrante Jose Luis Lopez R. Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve. En Santiago, a diez de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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