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lunes, 30 de diciembre de 2019

Se rechazó demanda en contra de supermercado de Rengo por la retención de cliente acusado por hurto de productos.

Santiago, veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo bajo el rol C-85-2015, caratulado “Córdova González Luis Alberto con Supermercado Totus S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha nueve de abril del año en curso, escrita a fojas 343 y siguientes, que rechazó el recurso de casación en la forma y revocó el fallo de primer grado pronunciado el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 201 y siguientes, por el cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, en su lugar, se la desestimó en todas sus partes.


2°) Que la parte recurrente funda su solicitud de nulidad sustancial sosteniendo que en el fallo examinado se infringen los artículos 2314, 2329 y 1698 del Código Civil y además el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Acusa por una parte que la demandada nada probó para desvirtuar las afirmaciones del actor y añade que se desconoció el valor que la ley le asigna a cada medio de prueba. Explica que la Corte de Apelaciones de Rancagua revocó la sentencia de primer grado sin analizar la prueba y sin razonar acerca de lo concluido en el motivo vigésimo segundo de aquélla. Concluye afirmando que de no haberse incurrido en los yerros denunciados la demanda habría sido acogida ya que se acreditó el actuar negligente de la demandada, debiendo repararse los perjuicios sufridos.

3°) Que examinado el recurso de casación se puede constatar que si bien el recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas, no cuestiona la aplicación del derecho atingente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que no se probó que el actor hubiera sido objeto de escarnio y burlas, ni que hubiera mediado demora en ponerlo a disposición de la policía atribuible a la demandada, de tal forma que no se encuentran acreditados los supuestos de la acción de responsabilidad extracontractual incoada, por cuanto la sola retención del demandante y su entrega a Carabineros no puede calificarse como un acto ilegal, habiéndose ajustado el supermercado a la normativa aplicable.

4°) Que siguiendo esta línea de razonamiento y a mayor abundamiento resulta pertinente destacar que en ningún momento el libelo recursivo precisa cuáles serían los medios probatorios que no fueron analizados o de qué manera se habría vulnerado el valor que la ley asigna a cada uno de ellos.

5º) Que lo razonado lleva a concluir que lo atacado por el arbitrio es, en esencia, la ponderación judicial de la prueba rendida por los litigantes, que llevaron a cabo los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas, proceso intelectual que, como se ha se ha señalado de manera reiterada, escapa al control de casación.

6º) Que con el mérito de lo expuesto no cabe sino estimar que el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 352 por el abogado Víctor Beltrán Valenzuela, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de nueve de abril del año en curso.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 13.847-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.

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