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martes, 11 de febrero de 2020

Concesionaria de Autopista incurre en responsabilidad por muerte de chofer en una de sus v铆as

 Santiago, veinte de enero de dos mil veinte.

Vistos:
En estos autos caratulados “Veloso con Ruta de la Araucan铆a Sociedad Concesionaria”, seguidos ante el Und茅cimo Juzgado Civil de Santiago, sobre acci贸n resarcitoria en procedimiento ordinario, por sentencia de ocho de octubre de dos mil dieciocho, se acogi贸 la demanda de autos conden谩ndose a la demandada a pagar a t铆tulo de indemnizaci贸n por da帽o moral la suma total de
$65.000.000, correspondiendo a los hijos -Sebasti谩n y Constanza- $20.000.000 para cada uno y a la c贸nyuge $25.000.000, m谩s reajustes e intereses, sin costas.
Contra el referido fallo se alzan ambas partes; la demandada interponiendo recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n y los demandantes 煤nicamente apelaci贸n.
Se trajeron los autos en relaci贸n.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de nulidad formal:

Primero: La parte demandada funda su recurso en las siguientes causales: a) la prevista en el numeral 5° del art铆culo 768, en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 4, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, por no haber sido extendida -la sentencia- en forma legal por falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisi贸n y b) la del art铆culo 768 N° 5 del mismo texto legal, vinculado al N潞 6 del art铆culo 170, por omitir la decisi贸n del asunto controvertido.
La primera causal se funda en que el fallo contiene una simple enumeraci贸n de los medios probatorios rendidos, sin realizar ning煤n ejercicio considerativo de los mismos; se advierte falta del oficio reflexivo y de ponderaci贸n que debe realizar el juez de la causa al momento de preferir ciertos hechos.
El recurrente transcribe el motivo cuarto de la sentencia, planteando que yerra el sentenciador al fijar el “centro de la litis”, por cuanto 茅ste no est谩 constituido simplemente por determinar la causa del accidente, sino en verificar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual imputada a la Concesionaria y las eximentes de responsabilidad oportunamente alegadas por la defensa. Refiere que su parte aleg贸 la alteraci贸n de la carga de la prueba ya que el juzgador tiene por acreditado el accidente y causa de muerte del se帽or Jara, partiendo de la base que la Ruta de la Araucan铆a ten铆a la obligaci贸n de mantener el gen茅rico set de resguardos que exige la demandante de forma alternativa, esto es, “medidas de se帽alizaci贸n, iluminaci贸n, medidas de seguridad y resguardo”. La premisa a determinar en estos autos es, en primer lugar, si Ruta de la Araucan铆a tiene obligaci贸n de mantener en el preciso lugar del accidente cualquiera de estos resguardos, cu谩l es la fuente de esa
obligaci贸n y finalmente, en el evento de determinar que s铆 la ten铆a, c贸mo es que ello fue la causa inmediata y directa de los perjuicios sufridos por la v铆ctima.
Agrega que el sentenciador prescinde de los hechos fijados en la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba; no se hace cargo de las excepciones hechas valer en autos; carece de consideraciones de hecho y de derecho que permitan determinar o al menos entender c贸mo tuvo por acreditada la supuesta obligaci贸n de mantener resguardos en el lugar del accidente -en desmedro de lo alegado por la demandada- y luego como estableci贸 la relaci贸n causal con el resultado da帽oso. El fallo no contiene una apreciaci贸n normativa de la culpa que debe necesariamente concurrir para determinar la responsabilidad extracontractual, precisamente no hace referencia alguna a c贸mo el supuesto incumplimiento que denuncia es imputable a la concesionaria. El sentenciador presume la culpabilidad del demandado usando como base para dicho fundamento disposiciones de la misma Ley de Concesiones, espec铆ficamente, su art铆culo 23 y su Reglamento; no se refiere al r茅gimen jur铆dico, simplemente se argumenta que la autopista es culpable del accidente materia del juicio, ya que 茅sta debi贸 adoptar todas las medidas de seguridad disponibles y debe hacerse cargo de todos los da帽os que se infieran a terceros; as铆 se soslaya la circunstancia que la concesionaria se encuentra obligada a adoptar todas las medidas de seguridad que se le fijen previamente, tanto en las Bases de Licitaci贸n como en el Contrato de Concesi贸n, debiendo ce帽irse en su totalidad a lo que el Ministerio de Obras P煤blicas le establece al respecto, por lo que bajo un criterio subjetivo, la culpabilidad de la demandada ser铆a inexistente, al no haberse producido una omisi贸n culpable en la conducta, sino sencillamente el cumplimiento contractual de las obras en la forma que le fue mandatada.
Transcribe el fundamento 9潞 de la sentencia se帽alando que el fallo intenta configurar la ilicitud del hecho imputado a su parte, acudiendo al concepto de un supuesto “baremo de cuidado” cuyo contenido vendr铆a dado por un est谩ndar que estar铆a contenido en el art铆culo 23 de la Ley de Concesiones y 62 del Reglamento; en este sentido nada puede reproch谩rsele a su parte ya que el tramo en que ocurri贸 el accidente se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, sin deterioro, libre de obst谩culo, despejado y en pleno servicio; el tramo donde tuvo lugar el accidente se encuentra absolutamente ajustado a lo descrito en las Bases de Licitaci贸n. En el punto N潞 2.2.1.1.8 se establece que entre los kil贸metros 625,780 y 626,180 se ubicar谩 un cierro perimetral ubicado en la mediana, es decir, en la franja longitudinal emplazada entre las cazadas de la autopista, no destinada a la circulaci贸n de veh铆culos; no existe indicaci贸n alguna de cierre perimetral al costado de la calzada ni al lado izquierdo ni derecho de la
misma, solo en la mediana. El fallo -contin煤a- aplica un improcedente r茅gimen de responsabilidad objetiva, ya que parte de la premisa que la Concesionaria deb铆a tomar todas las medidas para evitar da帽os a terceros. Elimina toda consideraci贸n de la imputabilidad de la conclusi贸n y prescinden de las circunstancias del accidente, en las cuales es relevante que la v铆ctima se qued贸 dormida al volante, termin贸 colisionando a un tercero y luego, por su distracci贸n, imprudencia y falta de atenci贸n, volc贸 el cami贸n que conduc铆a.
El fallo omite valorar la prueba documental, no revisa ni resuelve las excepciones que se han hecho valer en la causa y nada dice sobre el v铆nculo causal, el que debe ser directo y necesario para la producci贸n del da帽o. El antecedente f谩ctico de la relaci贸n causal qued贸 determinado en la sentencia penal firme y ejecutoriada, donde se asent贸 mediante la prueba t茅cnica rendida por la propia demandante, quien reconoce que la v铆ctima se durmi贸 al volante, colision贸 a un tercero y se volc贸; esa es la causa directa del da帽o; la conclusi贸n de la sentencia en cuanto a que una mera barrera, cerco o deslinde habr铆a detenido la marcha de un cami贸n completamente cargado, volcado y en arrastre se aparta de los hechos probados. La relaci贸n de causalidad del fallo no se funda en la prueba rendida en autos.
En cuanto al enfoque normativo de la causalidad, una vez verificada la ocurrencia de la causa debe analizarse la cuesti贸n jur铆dica, es decir, realizar la imputaci贸n, por lo tanto, determinado que sea el da帽o, habr谩 de revisarse si 茅ste puede imputarse al dolo o culpa del demandado. La sentencia ninguna consideraci贸n de hecho o de derecho referido a este elemento contiene, simplemente establece la responsabilidad objetiva y luego se pronuncia sobre los da帽os.
En cuanto a la segunda causal alegada, el vicio se hace consistir en que el fallo no se pronuncia sobre todas las peticiones, excepciones y defensas hechas valer por su parte durante el juicio, esto es, falta de legitimaci贸n pasiva, ausencia de omisiones culpables por parte de Ruta de la Araucan铆a, inexigibilidad de otra conducta, falta de previsibilidad, culpa de un tercero como eximente de responsabilidad, exposici贸n de la propia v铆ctima, excepci贸n de caso fortuito y ausencia de causalidad.
Agrega que la culpa de la v铆ctima se acredit贸 con los antecedentes de la causa penal, donde qued贸 demostrado que el se帽or Jara incurri贸 en una serie de infracciones de tr谩nsito y ello configura la eximente de responsabilidad alegada, hecho que adem谩s es inamovible en virtud del efecto de las sentencias penales en los procedimientos civiles.
Finalmente, explica c贸mo los vicios que esgrime causan perjuicio a su parte y c贸mo puede 茅ste repararse con la invalidaci贸n del fallo.

Segundo: Que del simple an谩lisis de la sentencia atacada se observa que los reproches que formula el recurrente -en el primer motivo de nulidad- se configuran en la decisi贸n atacada. En efecto, el juzgador se limita a enumerar la prueba aportada por el actor pero ning煤n an谩lisis efect煤a a su respecto; luego establece los hechos pac铆ficos de la causa y finalmente sin mayores reflexiones en torna a los hechos y al derecho aplicable al caso, simplemente concluye -en el fundamento d茅cimo- que “el hecho que la empresa concesionaria “Ruta 5 Sur”, no contara en el lugar del accidente con un muro, barrera, cerco o deslinde con el canal al cual cay贸 el veh铆culo que guiaba don Jaime Luis Jara Roa, donde a la postre falleci贸 por asfixia por inmersi贸n en las aguas del referido canal, constituye a todas luces, una situaci贸n de peligro...por cuanto de no mediar este no actuar u omisi贸n de instalar un cerco que dividiera la carretera con el canal rural, no se hubiera provocado el desenlace fatal…”.
En cuanto a las normas legales solo afirma que la empresa incumpli贸 el estatuto reglamentario, citando al efecto el art铆culo 62 que “dispon铆a adoptar todas las medidas para evitar da帽os a terceros y al personal que trabaja en la obra, entendiendo esta Magistratura que en este contexto correspond铆a limitar o deslindar el canal con la autopista con la creaci贸n de una debida edificaci贸n de una barrera o cerca que impidiere que un cami贸n, a ra铆z de un accidente, por
ejemplo, terminada en la acequia, siendo precisamente de responsabilidad de la demandada esta obligaci贸n, en aras de evitar da帽os a terceros”. As铆, entiende el sentenciador que la demandada incumpli贸 el deber legal de garantizar la seguridad al usuario...en la utilizaci贸n de la
obra concesionada… y en este orden de ideas debe responder por los da帽os causados”.
De lo anterior resulta que el juez de primer grado establece hechos sin explicar como arriba a esas conclusiones f谩cticas, tampoco analiza el estatuto de responsabilidad de las Concesionarias ni la situaci贸n de peligro que asevera. Por otro lado, nada dice de las alegaciones y defensas hechas valer en juicio por la demandada, antecedentes todos que llevan necesariamente a concluir que se verifica el vicio de nulidad formal que se esgrime, desde que en la sentencia atacada se omiten las consideraciones de hecho y derecho que deben necesariamente sustentar la decisi贸n.

Tercero: As铆 las cosas, la sentencia incumple la exigencia del art铆culo 170 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil.

Cuarto: En lo atinente a la segunda causa, omisi贸n del asunto controvertido, el vicio no se configura por cuanto aun aceptando las omisiones anotadas, el fallo acoge parcialmente la demanda, es decir, resuelve la controversia.
En efecto, el vicio de nulidad esgrimido no concurre cuando la resoluci贸n objetada resuelve la controversia -como acontece en el caso de marras- acogiendo en parte la acci贸n, por graves que resulten las omisiones antes citadas, por cuanto el reproche del recurrente es mas bien una cr铆tica a la falta de fundamentos de la decisi贸n, a la ausencia de valoraci贸n de los medios de prueba que cita y a la
carencia de reflexiones sobre sus alegaciones o defensas, defectos que no corresponde su revisi贸n mediante este vicio formal.

Quinto: Sin perjuicio de lo concluido precedentemente, se hace necesario se帽alar que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 768 inciso tercero del C贸digo de Procedimiento Civil y, no obstante lo dispuesto en los motivos anteriores referentes a la causal que autoriza acoger el recurso de casaci贸n en la forma, el tribunal se encuentra facultado para desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal es precisamente el caso de autos, en que el recurrente, junto con la casaci贸n en la forma, ha interpuesto tambi茅n apelaci贸n, por lo que al resolverse este 煤ltimo recurso que se sustenta sobre similares argumentos a aquellos que fundan las impugnaciones de nulidad conforme a la primera causal, aqu茅l podr谩 ser subsanado, lo que determina concluir que los yerros reclamados no son de aquellos remediables 煤nicamente con la invalidaci贸n del fallo, motivo bastante para desestimar el recurso de casaci贸n invocado.
II.- En cuanto a los recursos de apelaci贸n:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos 10° y 11°, que se eliminan.
Se tiene lugar adem谩s lo siguiente:
Sexto: La demandada se alza por considerar que la sentencia le causa agravio en los siguientes aspectos: a) el fallo establece de manera improcedente una responsabilidad objetiva o estricta de la demandada sin atender ni valorar las conductas diligentes o culposas que 茅sta haya desplegado en los hechos, b) el fallo tiene por acreditado el hecho il铆cito sin m谩s que la sola aplicaci贸n del art铆culo 62 del Decreto Supremo N潞956 (MOP) de 1997, en relaci贸n al art铆culo 23 del Decreto Supremo sobre la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas, c) al no pronunciarse el fallo sobre las alegaciones de su parte, no determina de forma previa si la empresa Concesionaria se encontraba obligada a mantener barreras o cierres perimetrales en la zona del accidente; se desconoce as铆 absolutamente el r茅gimen contractual al que se encontraba sometida Ruta de la Araucan铆a y no reflexiona sobre el hecho indiscutido que la v铆ctima conduc铆a en sendas y flagrantes infracciones a la Ley del Tr谩nsito, d) la responsabilidad de una concesionaria de obra p煤blica no es estricta u objetiva, mas aun trat谩ndose de hechos propios de usuarios o terceros, e) porque el contrato de concesi贸n que su parte debe cumplir no establece la alteraci贸n o modificaci贸n del tramo materia de autos, mucho menos lo alegado es la falta de mantenimiento de la ruta, requiriendo autorizaci贸n del MOP para la instalaci贸n de nuevas obras, por cuanto
la demandada debe ejecutar las obras conforme al modo y en el plazo que 茅ste ordena en el contrato de concesi贸n, e) la demandada solo podr铆a responder respecto de da帽os que se produzcan con ocasi贸n de la ejecuci贸n de las obras de construcci贸n o con ocasi贸n de la explotaci贸n de la obra ya terminada y si lo pretendido fue aplicar un “baremo de cuidado” resulta que necesariamente debe definirse la supuesta peligrosidad como elemento necesario de la infracci贸n de cuidado, ello porque el fallo discurre sobre la base de que el canal de regad铆o era por s铆 mismo una circunstancia de peligrosidad, lo cual no es explicado ni desarrollado en el fallo; f) porque en el lugar donde ocurri贸 el accidente no estaba contemplada obra o modificaci贸n alguna del dise帽o entregado en concesi贸n, el MOP no lo requiri贸 ni al entregar las obras no en su fiscalizaci贸n, no siendo exigible a la demandada porque 茅sta no estaba en condiciones de alterar el dise帽o, g) el fallo no establece la relaci贸n de causalidad entre el hecho imputado y el da帽o, h) porque la causa directa y necesaria del accidente es la conducci贸n en condiciones deficientes de la propia v铆ctima, e i) nada dijo el sentenciador sobre la culpa de la v铆ctima.

Por su parte el demandante apela contra la sentencia de primer grado por cuanto al acoger parcialmente la demanda, desestim贸 lo pretendido por lucro cesante y el da帽o moral que se otorga es inferior a lo demandado.
     S茅ptimo: En primer lugar, es del caso se帽alar que la acci贸n interpuesta corresponde a una de indemnizaci贸n de perjuicios conforme a las normas de responsabilidad extracontractual, es decir, se imputa a la empresa Concesionaria de obra p煤blica un hecho il铆cito -omisi贸n en este caso- que gener贸 perjuicios a los actores, los que en concepto del demandante deben ser compensados por existir la necesaria relaci贸n causal que genera la responsabilidad que se demanda.
En segundo t茅rmino, cabe precisar que el reproche a la demandada dice relaci贸n con haber omitido adoptar las medidas de seguridad necesarias en la ruta en t茅rminos que se hubiera evitado la muerte del conductor del cami贸n siniestrado al caer en un canal de regad铆o aleda帽o a la v铆a.

       Octavo: En el libelo pretensor se atribuye responsabilidad a la Concesionaria desde la teor铆a de la culpa de la organizaci贸n, la teor铆a del riesgo creado y en especial, por la infracci贸n de reguladores de orden p煤blico como son las normas que rigen las concesiones viales y el derecho com煤n. En cuanto a la responsabilidad de la organizaci贸n se sostiene que la conducta empresarial infringe un deber de cuidado gen茅rico, radicado m谩s que en una persona o agente espec铆fico, directamente en una funci贸n, siendo lo esencial que la culpa en la organizaci贸n se encuentra en que la empresa ha infringido un deber de cuidado,
una preocupaci贸n. Afirma que la demandada es responsable desde su gesti贸n organizacional, gesti贸n en la cual se introduce un riesgo.
En cuanto a la infracci贸n de reguladoras de orden p煤blico, plantea el actor que en la normativa especial del sector es donde se recoge como principio imperante, el reconocimiento de la peligrosidad que implica la explotaci贸n de la concesi贸n, citando al efecto los art铆culos 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas, 60 y 62 de su reglamento. Explica que recae en el concesionario una especial diligencia en el cumplimiento de la obligaci贸n de seguridad respecto de los usuarios, y como esencial obligaci贸n, la supresi贸n de causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad, entendi茅ndose incorporados en 茅sta, la implementaci贸n y funcionamiento efectivo de medidas de resguardo que impidan, cualquiera sea la causa que pueda ocasionar un desv铆o de la calzada de un veh铆culo, que tal m贸vil pueda caer en un zanja, menos a煤n una zanja o canal en el cual pueda producirse la muerte por inmersi贸n en sus aguas, tal como ha ocurrido en este caso, siendo la medida de resguardo una baranda, cierre, canalizaci贸n de las aguas o cualquier otra necesaria y eficaz.
Insiste en que no hubo por parte de la concesionaria medidas tendientes a mitigar la peligrosidad dada por las caracter铆sticas de la v铆a en que ocurre el accidente, es decir, ser de alta velocidad, agregando a ello falta de sistemas pertinentes y eficaces de vigilancia permanente que detecte una situaci贸n de riesgo como la de autos, sistemas de patrullajes adecuados.

Noveno: En el caso de autos es un hecho pac铆fico de la causa que en el tramo en el cual se produjo el accidente –aproximadamente kil贸metro 626 de la ruta 5 Sur denominada Concesi贸n Internacional tramo Collipulli-Temuco- las bases de licitaci贸n de la obra p煤blica no contemplaron obras adicionales con el fin de modificar la geograf铆a del lugar en que fue emplaza la obra de ingenier铆a dise帽ada por el MOP y ejecutada por la Concesionaria, salvo el cierre perimetral ubicado en la medianera, esto es, en la franja longitudinal emplazada entre las calzadas de la autopista, no destinada a la circulaci贸n de veh铆culos. Tambi茅n es un hecho aceptado –por cuanto as铆 se relata en el libelo de demanda- la circunstancia de que el conductor guiaba por la ruta un cami贸n con acoplado, momento en el cual debido al cansancio o fatiga pierde el control del veh铆culo, sufriendo un desv铆o hacia la primera pista, colisionando por alance al m贸vil que lo anteced铆a e ingresando a la berma se vuelca y en arrastre sale de la misma hasta terminar su desplazamiento al caer en un foso o canal de regad铆o.
Se hace necesario aclarar que la presente causa no tiene por objeto establecer las circunstancias en que guiaba el cami贸n el se帽or Jara, por cuanto lo esencial radica en determinar si la omisi贸n que se imputa a la demandada en este caso –
ausencia de medidas de seguridad en relaci贸n al canal de regad铆o del lugar- genera la culpa atribuida a la demanda, es decir, si exist铆a en dicho tramo un riesgo que la empresa Concesionaria, en raz贸n del servicio p煤blico que presta, debi贸 prever y solucionar. Ha de se帽alarse tambi茅n que el canal en que perdi贸 la vida el conductor se emplaza en terrenos aleda帽os al bien nacional de uso p煤blico.

            D茅cimo: Del Parte de Carabineros de 30 de septiembre de 2014, acompa帽ado a la causa, se tiene por acreditado que personal de esa instituci贸n al realizar un patrullaje preventivo por la Ruta 5 Sur, a la altura del kil贸metro 626, se percata del accidente de autos, ocurrido a las 22,50 horas; se deja constancia que el conductor del cami贸n patente CXFR, identificado como Jaime Luis Jara Roa, de
35 a帽os de edad, se encontraba sin vida atrapado en la cabina del cami贸n sumergido en las aguas del canal de regad铆o Chufqu茅n de la comuna de Perquenco; se consigna tambi茅n que el cuerpo del occiso fue rescatado por la Unidad de Rescate de Bomberos a las 15,30 horas y trasladado al Servicio M茅dico Legal. En el mismo antecedente se consigna lo declarado por el funcionario de carabineros Alejandro D铆az Barr铆a quien indic贸 que “el cami贸n y la camioneta se encontraban volcados al costado derecho de la v铆a, el cami贸n estaba dentro del canal Chufqu茅n, con su conductor atrapado en el interior, al cual no fue posible rescatar debido a lo inaccesible del terreno y a que la cabina estaba llena de agua, falleciendo en el lugar”. Por otro lado con el protocolo de Autopsia agregado a la carpeta investigativa, se tiene por acreditado
que la causa de muerte del se帽or Jara Roa, es sumersi贸n. En el informe t茅cnico de SIAT se observan las fotograf铆as del lugar y se describe como din谩mica del accidente que “los m贸viles (1 cami贸n) y (1-A semirremolque) a consecuencia del impacto, en proceso de frenado desviaron sus desplazamientos hacia la derecha, ingresando de manera consecutiva hacia la berma y a un terreno irregular en desnivel, ambos ubicados al costado oriente de la calzada, dando inicio a un proceso de volcamiento en ¼ de vuelta sobre sus respectivo lateral izquierdo de sus estructuras, hecho ocurrido en la zona “B” de volcamiento desplaz谩ndose en arrastre en direcci贸n al nororiente, hasta detenerse, siendo sus posiciones finales las acotadas y se帽aladas en el plano adjunto y fotograf铆as”.
De los hechos anotados es dable presumir con la gravedad y precisi贸n que exige el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 1712 del C贸digo Civil, que la ruta en el tramo del accidente carec铆a de medidas de seguridad en el costado oriente de la calzada, que el canal de regad铆o aleda帽o a la v铆a ninguna medida de contenci贸n presentaba el d铆a de los hechos, y que el terreno entre la berma y el citado canal era un espacio geogr谩fico irregular y en desnivel, configur谩ndose as铆 en la zona un riesgo concreto para los usuarios de la obra concesionada, pues cualquier desv铆o en situaci贸n de descontrol por parte de conductores que colisionaran en ella, podr铆a significar caer en las aguas del canal por ausencia de medidas de seguridad que mitigaran el desplazamiento.

          Und茅cimo: En cuanto a la normativa aplicable el art铆culo 23 del Decreto N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras P煤blica –texto refundido de la Ley de Concesiones- dispone “El r茅gimen jur铆dico durante la fase de explotaci贸n, ser谩 el siguiente:
1.- El concesionario deber谩 conservar las obras, sus accesos, se帽alizaci贸n y servicios en condiciones normales de utilizaci贸n, y
2.- La continuidad de la prestaci贸n del servicio le obligar谩, especialmente, a:
  1. Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopci贸n de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de urgente reparaci贸n, y
  2. Prestarlo ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales, debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos ser谩n calificados por los contratantes, conviniendo las medidas que sean necesarias para lograr la m谩s r谩pida y eficiente reanudaci贸n del servicio. El valor de las obras ser谩 acordado entre los contratantes y, a falta de acuerdo, las partes podr谩n recurrir a un peritaje, que determinar谩, ajust谩ndose a lo que indiquen las bases de licitaci贸n, la calificaci贸n, medidas o evaluaci贸n, seg煤n el caso. Las partes concurrir谩n al pago del precio seg煤n los t茅rminos del contrato de concesi贸n”.
Por su parte el art铆culo 35 dispone que “El concesionario responder谩 de los da帽os de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecuci贸n de la obra o de la explotaci贸n de la misma se ocasionaren a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras P煤blicas, despues de haber sido ejecutado el contrato”.
El art铆culo 62 del Reglamento dispone “la sociedad concesionaria deber谩 adoptar, durante la concesi贸n todas las medidas para evitar da帽os a terceros y a personal que trabaja en las obras. Igualmente deber谩 tomar todas las precauciones para evitar da帽os a la propiedad de terceros y a medio ambiente”.
De las normas transcritas se infiere que la concesionaria en virtud del contrato de concesi贸n de obra p煤blica se obliga a otorgar continuidad en la prestaci贸n del servicio –autopista- en forma ininterrumpida y en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo en las v铆as causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras. De las normas se infiere igualmente que las obligaciones de seguridad de su cargo son aquellas vinculadas con el contrato de concesi贸n con el MOP, en la especie, con la administraci贸n y explotaci贸n de la ruta concesionada y si bien no le es exigible a 茅sta adoptar todas las medidas para impedir accidentes en la v铆a, pues resultar铆an imposibles de prever cuando 茅stos se producen por causas imputables exclusivamente a los conductores, la concesionaria si estaba en condiciones de observar los riesgos que en contingencias de esa naturaleza presentaba la autopista frente a la presencia de un canal de regad铆o a corta distancia, por cuanto verificado un siniestro era razonable presumir que alg煤n veh铆culo podr铆a caer a las aguas provocando grave da帽o a los conductores, como aconteci贸 en el caso de autos. En efecto, del croquis adjunto a l informe de SIAT se aprecia la din谩mica
del choque, la cercan铆a del canal a la ruta y por otro lado, de las fotograf铆as se observa lo irregular del terreno aleda帽o a la ribera del canal y el desnivel del lugar. 

Duod茅cimo: En cuanto al estatuto de responsabilidad que se revisa, en un r茅gimen de concesi贸n de obra p煤blica fiscal recae en la concesionaria la obligaci贸n de garantizar a los usuarios la seguridad en la utilizaci贸n de las obras concesionadas, seg煤n se desprende de los art铆culos 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas y 60 y 62 del Reglamento de Concesiones de Obras P煤blicas, en concordancia con lo establecido en el art铆culo 18 inciso primero parte final del D.F.L. N° 850, en cuanto la conservaci贸n y reparaci贸n de las obras entregadas en concesi贸n le corresponde al concesionario.
El conjunto de normas citadas lleva a concluir que el legislador no estableci贸 un estatuto de responsabilidad objetivo, es decir, por el mero hecho del da帽o, sino por el contrario, la normativa vigente exige al concesionario vial diligencia en el cumplimiento de la obligaci贸n de seguridad que tiene respecto de los usuarios de la obra. La ley lo obliga a facilitar el servicio en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo, en consecuencia, las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la ruta.
La doctrina ha se帽alado que “el concesionario deber谩 cumplir con una esmerada diligencia la obligaci贸n de seguridad analizada, habi茅ndose destacado as铆 que los “estrictos t茅rmino” con que la ley ordena la exigencia de normalidad no se limita a requerir una normalidad com煤n o mera normalidad, sino que, “absoluta normalidad”, esto es, en sentido literal, aserci贸n general dicha por la ley en tono de seguridad y magisterio, lo que implica que las rutas concesionadas han de otorgar al conductor vehicular “m谩rgenes de seguridad en t茅rminos de absoluta normalidad”, suprimiendo
cualquier obst谩culos o alteraciones que impida el desplazamiento seguro de los veh铆culos” y que “Volviendo a la regulaci贸n nacional, a las exigencias legales mencionadas se une lo dispuesto en el art铆culo 62 RLCOP, donde aun con mayor amplitud y estrictez se le exige al concesionario “adoptar, durante la concesi贸n, todas las medidas para evitar da帽os a terceros y al personal que trabaja en la
obra”, agregando luego que “igualmente deber谩 tomar todas las precauciones para evitar da帽os a la propiedad de terceros y al medio ambiente durante la concesi贸n de la obra”, concluyendo el autor se帽alando que “Se trata de una cl谩usula muy amplia y severa. Al efecto, no est谩 limitada a la fase de explotaci贸n (como las exigencias impuestas en el art铆culo 23 LCOP.) sino que rige en general durante la concesi贸n. Adem谩s, no tipifica las medidas o precauciones que est谩n obligados a
adoptar o tomar los concesionarios: 茅stas son todas aquellas que permitan alcanzar como resultado el evitar los mencionados da帽os durante la concesi贸n”. (Art铆culo “La responsabilidad civil del concesionario de obras viales y su fundamento en la obligaci贸n de seguridad respecto de los usuarios en el Derecho chileno”, Jos茅 Luis Diez Schwerter, Universidad de Concepci贸n, Chile, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Cat贸lica de Valpara铆so XXXVIII (Valpara铆so, Chile, 2012, Primer Semestre), p谩ginas 136, 137 y 138)”.
Tambi茅n la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha resuelto “que la responsabilidad del concesionario, en el caso de caminos y autopistas, se funda en la calificaci贸n que debe hacerse del est谩ndar de cuidado y, en este sentido, el art铆culo 23 de la Ley de Concesiones impone el deber de asegurar la continuidad de la prestaci贸n del servicio y a ‘facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias,
incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras”.(Sentencia dictada en la causa Rol N潞 16.684-18, de 11 de diciembre de 2019). La citada sentencia agrega en sus fundamentos que los “art铆culos 23 de la Ley de Concesiones y 62 del reglamento imponen como deber de la concesionaria el de adoptar todas las medidas para evitar da帽os respecto de terceros, obligaci贸n de car谩cter general que no se circunscribe 煤nica y exclusivamente a las exigencias impuestas por la autoridad en las bases de licitaci贸n. Por el contrario, el legislador consagr贸 una obligaci贸n de seguridad general y permanente para el concesionario respecto de los usuarios de las autopistas, tal como se advierte del an谩lisis y estudio de los cuerpos legales antes citados. En otras palabas la legislaci贸n nacional no tipific贸 todas las medidas o precauciones que est谩n obligados a tomas los concesionarios, sino que les impuso la
carga de adoptar todas aquellas que permitan alcanzar como resultado el evitar da帽os a terceros durante la explotaci贸n de la concesi贸n”. El fallo agrega que “nuestra jurisprudencia ha entendido que las exigencias de normalidad del servicio imponen que las v铆as deban estar despejadas, libres
de toda perturbaci贸n y dando estricto cumplimiento a las normas de seguridad”.
Se cita tambi茅n lo fallado en la causa Rol N° 4417-2006, seguida ante el 25° Juzgado civil de Santiago, seg煤n sentencia ejecutoriada dictada el 31 de marzo de 2009, que establece “si bien es cierto que las demandadas no responden por el hecho imputable al peat贸n que, en el accidente de marras, caus贸 la maniobra y posterior p茅rdida del conductor del veh铆culo siniestrado, cuya existencia ha quedado comprobada y no ha sido controvertido por las partes, no es menos que, a la luz de lo que disponen las bases de licitaci贸n del contrato de concesi贸n de Obra P煤blica, y sus modificaciones posteriores, el concesionario debe proveer de los medios adecuados para velar por la seguridad de los usuarios. En la especie, y para un uso ideal de las v铆as concesionadas, debi贸 tenerse en consideraci贸n el riesgo que implica para los usuarios el ingreso a las v铆as de peatones y/o animales, como asimismo, y especialmente, la adecuada existencia de implementos camineros en puentes, r铆os, canales y desniveles existentes”.

D茅cimo tercero: Por consiguiente, es el legislador quien impone a la concesionaria el cumplimiento de la esmerada diligencia en el cumplimiento de la obligaci贸n de seguridad de manera de suprimir cualquier situaci贸n de peligro que afecte el desplazamiento seguro de los veh铆culos en la obra. As铆 las cosas, era de cargo de la demandada advertir la situaci贸n de peligro existente en el lugar e implementar medidas concretas en torno a lograr el normal uso de v铆a y, como ya se dijo, el riesgo normal en una autopista de alta velocidad, en el kil贸metro 626 de la ruta 5 Sur se agrava por la existencia del canal de regad铆o, pues los veh铆culos que colisionan en ella pueden -como de hecho ocurri贸- terminar sumergidos en sus aguas por efecto de la fuerza del impacto. El arrastre de veh铆culos en desplazamiento producto de un accidente es perfectamente previsible desde el punto de vista t茅cnico, motivo por el cual la concesionaria debi贸 adoptar medidas
concretas de seguridad destinadas a detener o al menor disminuir la marcha de los m贸viles, instalando en el lugar barreras laterales o muros de contenci贸n con el objeto de evitar su ca铆da al canal.
En el caso de autos, un canal de regad铆o en un sector agr铆cola, no puede ser calificado como caso fortuito y tampoco lo es un accidente automovil铆stico en una carretera de alta velocidad, siendo un hecho previsible sobre todo cuando circulan en la ruta camiones con carga y remolque de alto tonelaje.
En este mismo orden de ideas el art铆culo 62 del Reglamento exige al concesionario adoptar, durante la concesi贸n, todas las medidas para evitar da帽os a terceros, sin que se describan o tipifiquen las medidas o precauciones que est谩n obligados a adoptar. En este escenario, y correspondiendo a la concesionaria fiscalizar e inspeccionar la ruta concesionada y siendo de su cargo evitar riesgos que generen da帽os a terceros -como se establece en el punto 1.6.12 de las Bases de Licitaci贸n de la obra, ha de concluirse que nada hizo para mejorar la obra como lo permite el contrato de concesi贸n - 1.11.5.1 de las Bases- instalando cierres perimetrales, cercos, muros o barreras que disminuyan la velocidad de los m贸viles o detengan su desplazamiento. Tampoco obra en autos prueba alguna destinada a demostrar que la demandada hizo observaciones al MOP en tal sentido o present贸 sugerencias concretas para mejorar las condiciones de seguridad de los usuarios.

D茅cimo cuarto: Por tanto, acreditada la responsabilidad que se imputa a la demandada en cuanto a su deber de seguridad y vigilancia de la autopista, procede descartar las excepciones planteadas por la defensa de la demandada de falta de legitimidad pasiva, desde que es esta quien ha incumplido obligaciones de su cargo, sin que la culpa del conductor altere lo razonado por cuanto el riesgo que debi贸 evitar la concesionaria es precisamente las consecuencias de los siniestros por la falta de barreras laterales u otra medida de contenci贸n debido a la existencia del canal de regad铆o, en este caso, que el conductor en desplazamiento por arrastre llegara volcado al citado canal cayendo a sus aguas, por cuanto pesa sobre la concesionaria para con el usuario la obligaci贸n de adoptar medidas de seguridad necesarias para evitar da帽os a las personas y bienes. As铆 al incumplir la concesionaria la obligaci贸n legal y reglamentaria de seguridad referida -omisi贸n- se configuran los requisitos de la responsabilidad extracontractual desde que entre el hecho il铆cito y el da帽o que se demanda existe la necesaria relaci贸n de causalidad, por cuanto la culpa del conducci贸n del cami贸n -se帽or Jara- por lo antes reflexionado, carece de la idoneidad para eximir de responsabilidad a la demandada, sin perjuicio de lo que mas adelante se dir谩.
D茅cimo quinto: Por consiguiente, las infracciones en que incurri贸 la empresa
-omisiones entendidas como incumplimiento al deber de conducta que le era exigible- constituyen el actuar antijur铆dico que contribuy贸 al resultado lesivo del se帽or Jara, existiendo entre 茅ste y el da帽o demandado por la muerte del conductor, la necesaria relaci贸n causal que determina su responsabilidad en la producci贸n del siniestro.
D茅cimo sexto: En cuanto a los da帽os demandados, se acciona cobrando indemnizaci贸n por lucro cesante y ha de se帽alarse que este consiste en un da帽o patrimonial futuro que a consecuencia de un acto culpable o doloso la v铆ctima -por rebote en este caso- deja de percibir una ganancia leg铆tima que antes se encontraba en condiciones de obtener. Para su determinaci贸n se hace necesario analizar en qu茅 medida los efectos del il铆cito impiden a los actores percibir un provecho o beneficio econ贸mico que razonablemente les habr铆a correspondido, considerando para ello las condiciones normales y las aptitudes laborales que ten铆a el causante.
En consecuencia, corresponde revisar la prueba aportada para establecer cu谩l era la situaci贸n del se帽or Jara y su familia al tiempo del accidente, esto es, la actividad laboral que desarrollaba y determinar, si efectivamente la capacidad de ganancia de su c贸nyuge e hijos se ha visto mermada producto de la muerte del c贸nyuge y padre de los demandantes.
En la demanda se plantea que la v铆ctima ten铆a a la fecha del accidente una remuneraci贸n mensual de $907.626, seg煤n liquidaci贸n de septiembre de 2014, conforme al trabajo que ejecutaba para su empleador Sociedad de Transportes San Pablo de Curic贸 Limitada. Se afirma en el libelo pretensor que considerando la edad de la v铆ctima a la fecha del accidente -35 a帽os- y los a帽os que le restaban para jubilar por vejez, se demanda por tal concepto el 50% del total a que ascender铆a ese c谩lculo, considerando prudencialmente que dicho aporte es el sustento legal que deb铆a entregar a su familia, por lo que se acciona por la suma de $168.818.436 y se demanda por da帽o moral $120.000.000 para cada uno de los actores.
D茅cimo s茅ptimo: Que con el m茅rito de la prueba aportada por el demandante es posible tener por establecido en autos:
  1. La v铆ctima a la fecha del accidente –septiembre de 2014- ten铆a 35 a帽os de edad y se desempe帽aba como conductor para la Sociedad de Transportes San Pablo de Curic贸 Limitada, con contrato indefinido desde el 4 de noviembre de 2013 y se encontraba afiliado a la AFP Habitat desde mayo de 1990.
  2. De la liquidaci贸n acompa帽ada a la causa consta que la remuneraci贸n bruta del trabajador fallecido al mes de septiembre de 2014, ascend铆a a
$907.626, con un l铆quido a pagar -descontado el anticipo- de $694.367.
    1. La demandante se encontraba casada con la v铆ctima desde el 13 de mayo de 2010 y ten铆an en com煤n dos hijos, Sebasti谩n nacido el 20 de julio de 2009 y Constanza el 2 de junio de 2014.
D茅cimo octavo: Con la prueba testimonial rendida en la causa se acredita que la c贸nyuge a la fecha del accidente no realizaba actividad remunerada y que viv铆a con el se帽or Jara Roa junto a sus hijos en la ciudad de Concepci贸n. Asimismo, consta del m茅rito de los certificados acompa帽ados a la causa que la se帽ora 脕ngela Veloso Sep煤lveda naci贸 el 1 de noviembre de 1984, teniendo a la fecha del accidente la edad de 30 a帽os. Con el informe social elaborado el 1 de diciembre de 2016, allegado a la causa, se tiene por probado que la se帽ora Veloso ten铆a –a esa data- un local comercial de ropa en el cual trabajaba una persona contratada por ella contrat贸 y su madre y que gozaba de una pensi贸n por el fallecimiento del padre de sus hijos, monto no se acredit贸 en la causa.
En la especie, existen antecedentes f谩cticos suficientes que permiten l贸gicamente inferir que la muerte del se帽or Jara afect贸 directamente la capacidad de ganancia de su familia directa, por cuanto era el 煤nico trabajador activo –chofer- su c贸nyuge no realizaba actividad remunerada alguna y si bien es dable inferir que los actores son beneficiarios de una pensiones de supervivencia, su monto de acuerdo a lo estipulado en la Ley N° 16.744, siempre es inferior a la remuneraci贸n en actividad del trabajador. Por otro lado, los testigos que deponen en la causa lo hacen en la audiencia de 10 de agosto de 2017, relatando do帽a Claudia Padilla Rivas que 脕ngela “cerr贸 el local en el mercado para estar m谩s con sus hijos que lo pasaban mal” y lo mismo refiere don N茅stor Sep煤lveda Segura. Por consiguiente, existe un lucro cesante que debe ser resarcido, desde que el emprendimiento econ贸mico iniciado por la demandante con posterioridad al fallecimiento de su c贸nyuge fracas贸 por el da帽o emocional sufrido por 茅sta y su hijo.
En este orden de ideas, considerando que el trabajador percib铆a una remuneraci贸n l铆quida de $694.367 y que lo pretendido para el c谩lculo del lucro cesante es el 50% de ello, este tribunal no acceder谩 al total de lo cobrado por cuanto es un hecho de la causa que la c贸nyuge es titular de pensi贸n de sobrevivencia en conformidad a la citada ley.

D茅cimo noveno: Por otro lado, considerando la edad de los actores y que la probabilidad del menor ingreso del grupo familiar fluye de los antecedentes de la causa, aparece el lucro cesante como un hecho cierto y tal conclusi贸n no se desvirt煤a por la sola circunstancia de haber intentado la se帽ora 脕ngela insertarse
–sin 茅xito- al trabajo remunerado en el a帽o 2014 o por la pensi贸n de que es beneficiaria, pues lo que ac谩 se busca valorar es la expectativa seria de ingresos totales futuros que la familia habr铆a obtenido del trabajador si 茅ste no hubiera fallecido.

Vig茅simo: Que por lo antes razonado, asentada la existencia real del menoscabo que se demanda corresponde determinar su monto y para ello esta Corte fija prudencialmente el perjuicio en el 20% de la remuneraci贸n mensual que el trabajador percib铆a en actividad, teniendo para ello especialmente presente, que la se帽ora Veloso es una persona joven que puede perfectamente realizar actividades remuneradas en beneficio de ella y sus hijos luego de superado su pesar inicial y sus nuevas condiciones de vida. Por consiguiente, las circunstancias concretas de esta causa permiten concluir que los demandantes a ra铆z de la muerte del se帽or Jara Roa, efectivamente vieron disminuidos los beneficios que de su trabajo, razonable y normalmente pod铆an obtener. Sin embargo, es un antecedente a considerar que la actora es una persona sana e igualmente se encuentra obligada a contribuir a la mantenci贸n de sus hijos, raz贸n por la cual este tribunal no acceder谩 a fijar el lucro cesante en los t茅rminos solicitados, es decir, por 31 a帽os que le restaban a la saz贸n a la v铆ctima para pensionarse por vejez, por el contrario, estima prudente acotarlo a un plazo razonable que se determina, en este caso, en tres a帽os por considerarlo ajustado a los antecedentes de la causa. Por ende, atendido el monto promedio de la remuneraci贸n del trabajador fallecido a la fecha del siniestro y que como p茅rdida de ganancia se regul贸 en un 20%, el perjuicio asciende a $138.873 mensuales. As铆 las cosas, por concepto de lucro cesante se accede a la indemnizaci贸n de perjuicios pero este da帽o se regula en la suma de $4.999.442, m谩s los reajustes e intereses determinados en la sentencia de primer grado.

Vig茅simo primero: En cuanto a la exposici贸n imprudente al da帽o de la v铆ctima, este tribunal tiene presente que seg煤n consta del autos el se帽or Jara incurri贸 en una conducta infraccional en la din谩mica del accidente –seg煤n se infiere del Parte Policial, Informe de Siat y antecedentes de la Carpeta Investigativa penal- elementos que llevan necesariamente a concluir que 茅ste se expuso imprudentemente al da帽o desde que el d铆a del accidente conduc铆a en condiciones f铆sicas deficientes, colisionando por alcance a un veh铆culo menor que lo anteced铆a, provocando su volcamiento y desenlace ya se帽alado. En este escenario, corresponde hacer aplicaci贸n del art铆culo 2330 del C贸digo Civil y rebajar en consecuencia, el monto de cada una de las indemnizaciones que se otorgar a los actores en un 5% de los montos ya fijados. As铆 las cosas, hecha la rebaja por el concepto anunciado el da帽o patrimonial –lucro cesante- se determina
en $4.749.470 y el da帽o moral se fija para la c贸nyuge en $23.750.000 y para cada uno de los hijos en $ 19.000.000.

Vig茅simo segundo: Que cabe precisar que no obsta a lo que se viene razonando la circunstancia de ser los demandantes v铆ctimas reflejas, pues como ha se帽alado la doctrina “aun si la acci贸n por da帽o de rebote es ejercida a t铆tulo personal, la responsabilidad de quien ha participado en el accidente debe ser medida en relaci贸n con la conducta
de la v铆ctima.” (Barros B., Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jur铆dica de Chile, 2013, p. 439), en otras palabras las v铆ctimas indirectas o por repercusi贸n no pueden desatenderse de la conducta de la v铆ctima directa al perseguir una pretensi贸n indemnizatoria de los supuestos responsables del da帽o. Vig茅simo tercero: Que, a mayor abundamiento, se dir谩 que lo que se conoce como “el hecho de la v铆ctima” debe ser rechazado en este caso, como acto que interrumpe el nexo causal, por no darse los presupuestos para que opere. La doctrina ha se帽alado que “en algunos casos, el comportamiento de la v铆ctima puede adquirir una entidad tal que deba concluirse que se trata de la 煤nica causa del da帽o, y que la conducta del
agente no es m谩s que una condici贸n que no reviste el car谩cter de causa”. (Corral T., Hern谩n, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial LegalPublishing, 2013, p. 195). Por otro lado la Excma. Corte Suprema ha declarado que procede eximir de responsabilidad al demandado si “la causa suficiente, principal o determinante del perjuicio proviene del hecho negligente o de la omisi贸n del perjudicado” (Corte Suprema, 16 de octubre de 1954, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. LI, sec.1陋, p. 488). De lo que se viene razonando, es evidente que los presupuestos anotados no se verifican en la especie, por cuanto el actuar antirreglamentario de la v铆ctima en manera alguna es la causa exclusiva del da帽o.

Vig茅simo cuarto: En cuanto al monto del da帽o moral, estima este tribunal que el fijado prudencialmente por el juez de primer grado resulta proporcional a los hechos establecidos en la causa sin que sea procedente elevar su quantum.

Vig茅simo quinto: Que no se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 144, 772, 768 y 769 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1.698 C贸digo Civil, se declara:
    1. SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en la forma contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil dieciocho.
    2. Se REVOCA la referida sentencia en cuanto por ella no se dio lugar a la indemnizaci贸n por lucro cesante y en su lugar se decide que esta pretensi贸n queda acogida por la suma de $4.749.470, m谩s reajuste e intereses.
    3. En lo dem谩s apelado SE CONFIRMA la citada sentencia con declaraci贸n que se reduce el da帽o moral, fij谩ndose 茅ste para do帽a 脕ngela del Pilar Veloso Sep煤lveda en la suma de $23.750.000 y para cada uno de sus hijos, Sebasti谩n Bernardo y Constanza Danahe Veloso, en la suma de $ 19.000.000.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redact贸 la ministra se帽ora Gonz谩lez Troncoso. Rol N°14.064-2018.




Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra se帽ora Mar铆a Soledad Melo Labra e integrada por la Ministra se帽ora Jessica Gonz谩lez Troncoso y por el Abogado Integrante se帽or Mat铆as Mori Arellano, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

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