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lunes, 10 de febrero de 2020

El Seguro de Invalidez y Sobrevivencia tiene el carácter de cotización previsional para todos los efectos legales según fallo de Corte Suprema


Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinte.

Vistos:
En autos Rol P-3095-2015, caratulados “A.F.P. Cuprum S.A. con Municipalidad de Freire”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho se acogió la excepción de pago opuesta por la demandada; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha primero de febrero de dos mil diecinueve.
En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sustenta su recurso en que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 17 de Decreto Ley n° 3.500 en relación con el artículo 59 del mismo cuerpo legal; artículo 5 N° 5 de la Ley N°17.322 en relación con el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1568 y 1698 del Código Civil, porque acogió una excepción de pago basada en la consignación del fondo de capitalización individual del trabajador, pero sin que se haya solucionado el seguro de invalidez y de sobrevivencia, que son aquellos que se cobraban en la respectiva demanda.
Explica que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales de la trabajadora individualizada en la demanda, correspondientes al período que va desde enero a agosto del año 2014, lo que motivó la acción de cobro ejecutivo por un monto nominal de $107.550, ordenándose despachar mandamiento de ejecución y embargo por la misma cantidad, más reajustes, intereses, recargos y costas, habiéndose acogido la excepción de pago opuesta, bajo el argumento que la demanda se sustenta en una deuda por cotizaciones previsionales durante el periodo indicado, pero sin que pueda entenderse, de esa presentación, que el cobro se refería específicamente al seguro de invalidez y sobrevivencia, defecto por el cual no es posible dar lugar a la pretensión.
Explica que dicha argumentación parte del supuesto que el seguro de invalidez y sobrevivencia es un concepto distinto al de “cotización previsional”, lo que resulta errado pues, de la lectura del artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500 en relación con el artículo 59 del mismo cuerpo legal, se desprende que entre ellos existe un vínculo de género a especie, ya que el seguro de invalidez y



sobrevivencia tiene el carácter de cotización previsional para todo los efectos legales.
Refiere que dicha interpretación ha sido sostenida por innumerables fallos de tribunales superiores de justicia que, a propósito de resolver cuestiones relativas a la institución de la nulidad del despido, optan por un concepto amplio del término “cotizaciones previsionales”, incluyendo el referido seguro, posición que es respaldada por la doctrina laboral.
Luego de señalar cómo los errores tienen influencia en lo dispositivo del fallo, solicita se lo invalide y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que desestime la excepción de pago alegada, con costas.
Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
  1. Presentada la demanda ejecutiva por no pago de cotizaciones previsionales de una trabajadora en el periodo que va desde enero a agosto de 2014, que dio origen a la presente causa en el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 10 de marzo de dos mil quince, se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la Municipalidad de Freire por la suma de $107.550, más reajustes, intereses, recargos y costas, fundado en el título ejecutivo consistente en la Resolución 1-1051892 de 20 de enero de 2015 dictada por la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A.
  2. El día 7 de septiembre de 2018, la ejecutada opuso excepción de pago de la deuda fundado en que solucionó las cotizaciones previsionales del fondo de capitalización individual de la trabajadora, acompañando un certificado emanado de Previred, fechado el 6 de septiembre de 2018, que da cuenta del pago a la
A.F.P. Cuprum, durante el periodo enero a agosto de 2014, de las sumas que indica por concepto de “cotización obligatoria”, el que no hace mención al pago del seguro de invalidez y sobrevivencia.
  1. La ejecutante evacuó el traslado de la excepción, solicitando su rechazo, pues si bien reconoce que se efectuaron pagos por los períodos demandados respecto de la trabajadora aludida en la demanda, no fue solucionado el seguro de invalidez y sobrevivencia durante el periodo aludido, siendo este ítem parte de la cotización previsional retenida por la ejecutada y que debió enterar a la Administradora de Fondo de Pensiones.
  2. Por sentencia de 13 de septiembre de 2018 se acogió la excepción de pago, teniendo en consideración que la demanda ejecutiva se limitó a referir en su


demanda el no pago de “cotizaciones previsionales”, lo que se ve desvirtuado por la documental acompañada por la ejecutada en el que consta el pago de las cotizaciones correspondientes al fondo de capitalización individual, sin que pueda desprenderse del libelo que se pretendía el pago del seguro de invalidez y sobrevivencia, pues no fue especificado.
  1. La Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó, con fecha primero de febrero de 2019, atendido el mérito de los antecedentes.
Tercero: Que habiéndose acreditado, a partir de lo referido en la letra c) de la motivación precedente, que la ejecutada no solucionó el seguro de invalidez y sobrevivencia correspondiente al periodo enero a agosto de 2014, la discusión jurídica consiste en determinar si el referido seguro, puede ser entendido dentro del concepto de “cotizaciones previsionales impagas” en el que se fundó la acción ejecutiva interpuesta por la actora.
Cuarto: Que el artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500 señala, en lo que interesa, que: “Los trabajadores afiliados al sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.
Además, se deberá efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada administradora y que estará destinada a su financiamiento incluido el pago de la prima del seguro a que se refiere el artículo 59. Esta cotización adicional deberá ser comunicada de acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 y tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados a una Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo. Tratándose de trabajadores dependientes, la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, será de cargo del empleador, con excepción de los trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional, mientras se encuentren percibiendo dicho subsidio…”
Por su parte, el artículo 59 del mismo cuerpo legal regula el seguro aludido de la siguiente forma: “Para garantizar el financiamiento de las obligaciones establecidas en el artículo 54, las Administradoras contratarán en conjunto un seguro que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente lo siguiente: a) Las pensiones de afiliados declarados inválidos parciales mediante el primer dictamen…”


Quinto: Que del examen de las disposiciones en comento, es dable concluir que el seguro de invalidez y sobrevivencia, regulado en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.500, tiene el carácter de cotización previsional para todos los efectos legales, pues el inciso segundo del referido artículo 17 obliga a pagar por dicho concepto una “cotización adicional”, de manera tal que lo referido por la actora en su demanda, relativo a que la Municipalidad ejecutada adeuda la suma de $107.550 por concepto de “cotizaciones previsionales impagas”, resulta suficiente para entender que ésta comprende la pretensión de cobro por concepto del referido seguro.
Sexto: Que la conclusión anterior resulta en armonía con la interpretación emanada la Dirección del Trabajo, que en su Dictamen N° 5230/231 de 3 de diciembre de 2003, que señaló que el concepto de “cotizaciones previsionales” comprende: “…las cotizaciones para los fondos de pensiones, lo que incluye a las cotizaciones para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional como también las del nuevo sistema de pensiones, en este último tanto el 10% para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional del inciso segundo del artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (para el seguro de invalidez y sobrevivencia) como también la del artículo 17 bis del mismo texto legal (cotización por trabajo pesado)”.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Corte, a propósito del instituto de la nulidad del despido, ha sido conteste en adherir a una interpretación amplia del concepto “cotizaciones previsionales”, incluyendo todas aquellas que se deben enterar para financiar los fondos de pensiones, considerando dentro de ellas el seguro de invalidez y sobrevivencia.

Séptimo: Que, finalmente, tratándose en la especie de un título ejecutivo complejo o compuesto, cabe tener presente que el inciso final artículo 3 de la Ley N° 17.322, que regula la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, al regular los requisitos que debe cumplir la resolución que sirve de título ejecutivo, no obliga a señalar con precisión o distinción el tipo de cotización previsional que se pretende cobrar, por lo que al exigir la judicatura del fondo que la actora especifique en detalle lo adeudado por concepto de seguro de invalidez y sobrevivencia, incorpora un requisito adicional que no encuentra sustento en el ordenamiento jurídico.

Octavo: Que lo señalado en los acápites precedentes permite concluir que  
la deuda que se cobra y que dio lugar al mandamiento de ejecución y embargo dice relación con cotizaciones previsionales impagas por concepto de seguro de invalidez y sobrevivencia, por lo que, habiéndose acreditado que este no fue solucionado, la judicatura del fondo, al acoger la excepción de pago, incurrió en error de derecho, infringiendo la normativa señalada; y como la conculcación constatada tiene influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, pues de no haberse incurrido en ella, se la habría revocado y, en su lugar, rechazado la excepción de pago opuesta, el recurso en análisis debe necesariamente acogerse.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante AFP Cuprum S.A., en contra de la sentencia de uno de febrero de dos mil diecinueve, la que se invalida, pasando a dictarse inmediatamente y sin nueva vista, la de reemplazo que sigue.
Regístrese.
N° 4.886-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante señor Diego Munita L. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, 23 de enero de 2020.
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