Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 18 de junio de 2020

Derecho de propiedad por sobre el de seguridad social.

Antofagasta, diecisiete de junio de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece Mar铆a Ang茅lica Ojeda Gonz谩lez, c茅dula nacional de identidad N°7.134.567-K, profesora, con domicilio en calle Caracoles 3235, casa C, Villa Parinacota, comuna de Antofagasta, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., rol 煤nico tributario N°76.240.079-0, representada legalmente por Mart铆n Mujica Ossand贸n, ambos con domicilio en calle Bandera 236, por estimar vulnerado el derecho fundamental de propiedad consagrado en el numeral 24潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica solicitando el restablecimiento del imperio del derecho, la entrega o restituci贸n por parte de la recurrida de sus ahorros existentes en su cuenta de capitalizaci贸n individual por concepto de cotizaciones previsionales, cuyo monto asciende a $46.569.000, m谩s incrementos legales a la fecha de su devoluci贸n efectiva, con costas. Inform贸 la recurrida - AFP Cuprum S.A.- alegando en primer t茅rmino la caducidad de la acci贸n de protecci贸n y en subsidio, solicitando el rechazo. Asimismo, inform贸 la Superintendencia de Pensiones, a requerimiento de esta Corte, al estimarse indispensable para la acertada resoluci贸n; instando ambas instituciones por el rechazo del recurso seg煤n se expresar谩. Posteriormente, a solicitud tambi茅n de esta Corte, el Excmo. Tribunal Constitucional determin贸 en sentencia agregada a la presente causa, que la aplicaci贸n del Decreto Ley 3.500, cumple con los requisitos exigidos en la Constituci贸n Pol铆tica en relaci贸n a la decisi贸n propuesta por la recurrida y la Superintendencia de Pensiones. Como medida para mejor resolver, debido al tiempo transcurrido y la naturaleza cautelar de esta  v铆a, se solicit贸 a la recurrente que informara sobre la situaci贸n actual del cr茅dito hipotecario que mantiene, vinculado a su pretensi贸n, indicando textualmente que: “no ha celebrado a la fecha convenio de pago con la entidad crediticia y seg煤n consta de los documentos acompa帽ados, adeuda a la fecha un “Total General” de $25.171.452, encontr谩ndose al d铆a en el pago de los dividendos hipotecarios.” Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que Mar铆a Ang茅lica Ojeda Gonz谩lez ha acudido a esta Iltma. Corte de Apelaciones, con el objeto de solicitar la devoluci贸n de los fondos que se encuentran depositados en la cuenta de capitalizaci贸n individual que mantiene en la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. y que actualmente generan una pensi贸n por retiro programado. En suma, pide restablecer el imperio del derecho y se le conceda la debida protecci贸n para evitar una situaci贸n de insolvencia y eventualmente, quedar en mora en el pago del cr茅dito hipotecario obtenido para adquirir la vivienda que actualmente habita. Fundando el recurso, afirma que comenz贸 a cotizar en el actual sistema de pensiones desde el a帽o 1987 a 1988, reanudando el entero de cotizaciones a partir del a帽o 1990 ininterrumpidamente hasta agosto del a帽o 2017. Dicha cotizaci贸n la pudo efectuar gracias a su trabajo como profesora, calidad que mantuvo al tiempo jubilar en el mes de septiembre del a帽o 2017, percibiendo una pensi贸n de aproximada de $185.000 mensuales, dado que sus fondos previsionales alcanzaron solo la cantidad de $46.569.000.-, cuesti贸n que afirma, le ha ocasionado un deterioro en su nivel de vida, ya que su remuneraci贸n promedio en los 煤ltimos seis meses laborados se empinaban en la suma de $1.200.000.-, redundando en una insuficiencia para costear sus gastos, adem谩s de las deudas que ha contra铆do. Explica que mediante carta enviada el 28 de junio del a帽o 2019, solicit贸 a la recurrida la devoluci贸n de sus fondos previsionales para prepagar el cr茅dito hipotecario que mantiene y evitar as铆, la p茅rdida de la propiedad por no pago, o por 煤ltimo, invertirlos para obtener un mayor valor, ejerciendo su derecho de administrar libremente sus recursos, petici贸n que le fue rechazada el 1 de julio del mismo a帽o, v铆a correo electr贸nico, ocasi贸n en que la recurrida le manifest贸 la negativa a su pretensi贸n, transformando dicho acto en arbitrario, al privarla de los derechos que tiene como propietaria de los fondos previsionales de su cuenta Respecto del derecho fundamental de propiedad, establecido en el numeral 24潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica, sostiene que los recursos – fondos- contenidos en las cuentas de capitalizaci贸n individual son de propiedad de los trabajadores que han cotizado, conforme lo dispone el Decreto Ley 3500, de modo tal que desconocer las facultades esenciales del derecho de propiedad sobre 茅stos, constituye el acto del cual pide amparo. Finalmente, indica que la recurrida le ha impedido usar, gozar y disponer de sus fondos previsionales, sin permitirle ejercer los atributos de su calidad de titular del derecho de dominio del dinero depositado en su cuenta de capitalizaci贸n individual, actuando de ese modo ileg铆timamente, como due帽a de sus ahorros previsionales, al administrarlos y aprovech谩ndose de los derechos que esa delegaci贸n o administraci贸n implica, como por ejemplo, utilizar los derechos pol铆ticos en las sociedades an贸nimas en las que con recursos de las cotizaciones ha adquirido acciones de otras.  
SEGUNDO: Que inform贸 el abogado Omar Cort茅s Santander, en representaci贸n de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., alegando como cuesti贸n previa la caducidad de la acci贸n, dada su extemporaneidad, pues la negativa se funda en el marco legal, esto es, desde la entrada en vigencia del Decreto Ley 3500 de 1980, en relaci贸n con la presunci贸n de derecho respecto del conocimiento de la ley, establecida en el art铆culo 8 del C贸digo Civil, por lo que la respuesta de la Administradora carece de relevancia para determinar el c贸mputo del plazo, o en su defecto, era conocido por la recurrente al momento de afiliarse e incorporarse al Sistema de Pensiones, lo que ocurri贸 el 1 de abril del a帽o 1987. En subsidio, alega la inexistencia del acto ilegal o arbitrario, ya que, la respuesta emitida se enmarca en la legislaci贸n aplicable que impide que los fondos previsionales sean directamente entregados al afiliado para fines distintos de los regulados, citando los art铆culos 23 y 24 del Decreto Ley 3500, que establece que los bienes y derechos que componen el patrimonio de los fondos de pensiones estar谩n destinados solo a generar las prestaciones y beneficios que establece el mencionado Decreto Ley. Adem谩s, el art铆culo 51 del citado cuerpo normativo, refiere su destino en concordancia con lo establecido en el Reglamento de dicho Decreto Ley, esto es, el Decreto Supremo 57 de 20 de julio de 1990, cuyo art铆culo 64 establece que el objeto de los fondos administrados por la Administradora de Fondos de Pensiones es 煤nico y exclusivamente el financiamiento de las pensiones y prestaciones establecidas en la ley. En vista de las disposiciones citadas, por mandato legal, el prop贸sito del saldo de la cuentas de capitalizaci贸n individual del afiliado, es financiar la respectiva pensi贸n del titular, una vez que cumpla los requisitos legales, encontr谩ndose legalmente impedidas estas Administradoras, el permitir que se destinen los fondos previsionales de la cuenta de cotizaci贸n obligatoria a un fin distinto del financiamiento de las pensiones establecidas en el Decreto Ley 3500, salvo las excepciones que la misma ley contempla. Agrega que el Decreto con Fuerza de Ley 101, que establece el Estatuto Org谩nico de la Superintendencia de Pensiones, no contempla disposici贸n que faculte a dicho organismo para autorizar otros beneficios que no sean los contemplados en la ley, ni dar a los fondos un destino distinto al se帽alado, emitiendo pronunciamientos espec铆ficos sobre esta materia, por lo que la negativa efectuada por su representada se ajusta a derecho. Sobre la supuesta arbitrariedad, indica que dif铆cilmente el cumplimiento de la normativa puede ser calificado de esa forma, considerando adem谩s, que el 煤nico destino de los fondos previsionales es el que expone la normativa, que resguarda el bien jur铆dico de la previsi贸n social, el que debe ceder frente al derecho de propiedad, adem谩s de ser fuertemente fiscalizado el actuar de las Administradoras por el 贸rgano t茅cnico estatal, que impide margen a discrecionalidad. Respecto a la garant铆a constitucional supuestamente vulnerada, expresa que el derecho de propiedad reconoce limitaciones, establecidas constitucional y legalmente, las que impiden ejercer libremente el uso y disposici贸n de los fondos previsionales. Por consiguiente, la petici贸n de la recurrente, implica innovar en situaciones no previstas por la ley, al no constituir esta instancia una sede de declaraci贸n de derechos, ni menos de creaci贸n de situaciones jur铆dicas nuevas, e incluso m谩s, la recurrente pretende que se decida contra la legislaci贸n  vigente, sin que sea acreedora de un derecho indubitado. De ese modo, la recurrente intenta que se d茅 mayor preponderancia al derecho de propiedad por sobre el de seguridad social, contemplado en el numeral 18 del art铆culo 19 de la misma Carta Fundamental. Finalmente, sostiene que el debate que pretende instaurarse por esta v铆a es determinar si la normativa previsional, y en especial del Decreto Ley 3500, se ajusta a la normativa constitucional y, en particular, si las limitaciones se enmarcan en el respeto del derecho de propiedad, lo que excede a los prop贸sitos del recurso de protecci贸n, ya que implica un an谩lisis de fondo de su constitucionalidad. Agrega, que respecto de los fondos previsionales de los afiliados, se reconoce el dominio que tienen sobre el mismo, pero su uso, goce y disposici贸n se encuentran dirigidos por ley, pues existe un fin superior que justifica la funci贸n social de las limitaciones. Es m谩s, la ley le otorga al titular, la facultad de optar por los fondos y al momento de pensionarse, le confiere la opci贸n para determinar la modalidad de pensi贸n que se ajuste a sus intereses. Agrega a lo anterior, que tampoco podr铆a estimarse que la recurrente ha sufrido una privaci贸n en sus facultades de uso, goce y disposici贸n de sus fondos previsionales, ya que, si bien se impone limitaciones al derecho de propiedad, aquellas no son absolutas, pues se impiden las facultades de usar, gozar y disponer en forma temporal y limitada, y una vez que la persona cumple los supuestos para percibir una pensi贸n, comienza a recibir el beneficio correspondiente, recuperando plenamente sus facultades, para usar o invertir discrecionalmente como estime conveniente.

TERCERO: Que la Superintendencia de Pensiones, a trav茅s del Fiscal Mario Valderrama Venegas y por orden del Superintendente de dicha entidad,  despu茅s de una rese帽a sobre los hechos y el derecho, explica latamente que el presente arbitrio es un mecanismo de tutela de derechos fundamentales, sostiene -adem谩s de reiterar la tesis de extemporaneidad de la acci贸n propuesta por la recurrida - la inadmisibilidad de la acci贸n, porque exceder铆a el 谩mbito del recurso, dado que el objeto de 茅ste no es otro que poner pronto remedio o soluci贸n a situaciones de hecho determinadas por un momento que son alteradas por un tercero, y siempre que el acto afecte alguna de las garant铆as protegidas por el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica, la que postula 煤nicamente la posibilidad de amparar el ejercicio leg铆timo de derechos indiscutidos y preexistentes y no un pronunciamiento declarativo como pretende la recurrente, porque la pretensi贸n de esta 煤ltima es que la Corte de Apelaciones declare el ejercicio libre y sin limitaci贸n alguna de las facultades de uso, goce y disposici贸n inherentes al derecho de dominio, sobre los recursos que acumul贸 en su cuenta de capitalizaci贸n individual a lo largo de su vida laboral activa. En cuanto al fondo, invoca la garant铆a constitucional del N° 18 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas el derecho a la seguridad social, dirigida a un acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones b谩sicas uniformes, otorgadas a trav茅s de instituciones p煤blicas o privadas, enfatizando que esta acci贸n del Estado, en la misma disposici贸n, refiere que la ley puede establecer cotizaciones obligatorias y, en ejecuci贸n de dicho mandato, entre otras normas legales, se cre贸 el nuevo Sistema de Pensiones basado en la capitalizaci贸n individual conforme al Decreto Ley 3.500 de 1980, haciendo presente, que de la sola lectura de los art铆culos 1, 2, 17, 17 bis, 19, 23, 33, 34 y 51 en armon铆a con el art铆culo 64 del Decreto Supremo N° 57 de  1990 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, que contiene el Reglamento del Decreto Ley en comento, no se aprecia la arbitrariedad o ilegalidad de la decisi贸n, cuando se niega la devoluci贸n de los fondos, precisamente, porque adem谩s de lo sostenido por la recurrida, el Estatuto Org谩nico de la Superintendencia de Pensiones, Decreto con Fuerza de Ley N° 101, no contiene alguna disposici贸n que faculte la autorizaci贸n de otros beneficios que no sean los contemplados en el Decreto Ley, como tampoco, permite dar a los fondos previsionales un fin distinto al se帽alado en la ley, lo que responde a pronunciamientos reiterados de esa Superintendencia, mencionando distintos ordinarios al efecto Despu茅s de rese帽ar las razones de la inexistencia de la arbitrariedad dadas por la Administradora recurrida, la Superintendencia “viene en se帽alar que no es un hecho controvertido y menos desconocido, la circunstancia de que la recurrente y todos los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N" 3.500, de 1980, son due帽os de los fondos que mantienen en sus cuentas de capitalizaci贸n individual de cotizaciones obligatorias, los cuales son administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, creadas para tal efecto por el citado Decreto ley 3.500, cuesti贸n que no resulta debatida ni controvertida en estos autos por la A.F.P. recurrida -tampoco por este Servicio-, lo que lleva necesariamente a concluir que, tal como se帽ala la actora, su dominio sobre tales fondos se encuentra bajo la tutela de la garant铆a constitucional consagrada en el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.” Explica que el Excmo. Tribunal Constitucional ha efectuado m煤ltiples pronunciamientos relativos al derecho de propiedad sobre los fondos de pensiones y que llama poderosamente la atenci贸n que la recurrente deduzca esta acci贸n cautelar, invocando solo la garant铆a del numeral 24 art铆culo 19 del texto Constitucional, afirmando que la previsi贸n social se inserta en la seguridad social, concepto que no contempla la recurrente, y que por lo dem谩s, la Organizaci贸n Internacional del Trabajo la define justamente como una protecci贸n que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas p煤blicas, refiri茅ndose a la reducci贸n de los ingresos por enfermedad, maternidad, accidentes del trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte, vislumbr谩ndose distintas prestaciones, respecto de las cuales el Estado debe responder a cada uno de sus habitantes, por eso, es l贸gico que el Constituyente haya contemplado un mecanismo destinado al financiamiento de tales prestaciones, haciendo presente que el acto de cotizar, responde a un mandato de la ley y que es un instrumento que dispone el Estado para cumplir con su deber de garantizar econ贸micamente el goce del derecho a la seguridad social, por lo tanto, su acumulaci贸n a lo largo de la vida laboral de cada trabajador no se basa 煤nicamente en el derecho de propiedad, porque el haber enterado las cotizaciones que forman la capitalizaci贸n individual han tenido la finalidad de ser utilizados para financiar la pensi贸n de vejez, invalidez o sobrevivencia, y la entrega de los fondos como pretende la recurrente, implicar铆a desconocer el origen y fundamento que motiva la acumulaci贸n del dinero cuya devoluci贸n reclama “tanto es as铆 que de la propia denominaci贸n que la ley da a tales recursos se infiere su finalidad y destino, fondo de pensiones” lo que representa un derecho sui generis sujeto a un modo, que es cubrir los requerimientos o necesidades que surjan con motivo de ocurrir un estado de necesidad y que sobre la materia,  refiere tener presente una resoluci贸n del Tribunal Constitucional que advierte que el derecho de propiedad en t茅rminos absolutos e irrestrictos no lo ha contemplado la Constituci贸n, porque de manera excepcional y limitada, impone restricciones al dominio, cuando est谩n en juego ciertos intereses seg煤n la funci贸n social que cumple la propiedad. Por otro lado, resulta parad贸jico seg煤n la Superintendencia, que la recurrente alegue la privaci贸n de la facultad esencial del dominio, en circunstancias que actualmente se encuentra pensionada por vejez, ejerciendo en plenitud las facultades propias del derecho de propiedad, respecto del beneficio que recibe, en la modalidad de retiro programado. Finalmente, de acuerdo al rol que desempe帽a la Superintendencia, como organismo fiscalizador creada por la Ley 20.255, como continuadora legal de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, le corresponde el control del funcionamiento de estos Administradores con respecto al otorgamiento de las prestaciones que deben entregar a sus afiliados, fijando la interpretaci贸n de la legislaci贸n y sus reglamentos, siendo inadmisible cuestionar la claridad del Legislador al definir el destino de los fondos previsionales, cumplidos que sean los requisitos del Sistema de Pensiones, sin que se pueda innovar en el destino de los fondos previsionales a fines distintos a los previstos por la ley, haciendo presente jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, Concepci贸n y Santiago.

CUARTO: Que el Decreto Ley 3.500 estableci贸 un nuevo Sistema de Pensiones, derivado de la capitalizaci贸n individual, es decir, que los organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones, reciben del empleador, quien descuenta de las remuneraciones de los trabajadores, una suma  determinada de dinero que constituye la cotizaci贸n obligatoria con el objeto de generar pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia derivados de la capitalizaci贸n individual, que se regula por las normas de este cuerpo legal y cuyo destino - desde la primera cotizaci贸n hasta el cumplimiento de la prestaci贸n- se rige esencialmente por las leyes del mercado, incluso respecto de las pensiones mixtas que incluyen las pensiones vitalicias.

QUINTO: Que a prop贸sito de la remisi贸n de los antecedentes al Tribunal Constitucional, Fernando Larra铆n Aninat, en representaci贸n de la Asociaci贸n de Administradoras de Fondos de Pensiones Asociaci贸n Gremial., persona jur铆dica creada de conformidad con el Decreto Ley N° 2.757 de 1979, hizo presente la constitucionalidad del DL 3.500, se帽alando como conclusiones: “1) En cuanto los conceptos relevantes para configurar el problema jur铆dico de este requerimiento debe concluirse que: a. Las cotizaciones son obligaciones de aportar dinero (cargas o tributos, seg煤n el caso) que nacen afectas a financiar sistemas de seguridad social. b. Las cuentas de capitalizaci贸n individual son registros contables que le imputan a un afiliado su participaci贸n en los fondos de pensiones o, dicho de otro modo, registran la cantidad de dinero (cotizaciones) o aportes ingresados al sistema de AFP m谩s su rentabilidad. c. Los fondos de pensiones son patrimonios de afectaci贸n, separados de la AFP y de cada cotizante, propiedad del conjunto de afiliados en diferentes cuotas destinados a generar renta y financiar el sistema previsional. d. El derecho a la pensi贸n (la constituci贸n de la pensi贸n) es la forma en que la ley ha configurado la disposici贸n o ejercicio de la propiedad sobre las cuotas de los fondos de pensiones. 2) En cuanto las formalidades del presente requerimiento, vale decir que: No es procedente acoger una petici贸n de inaplicabilidad de un cuerpo legal completo. Si se acogiera la inaplicabilidad de los preceptos legales citados por el tribunal requirente (arts. 23, 34 y 51 del D.L. N° 3.500), ello no ser铆a decisivo para el caso en cuesti贸n, ya que las propiedades especiales constituidas por los Fondos de Pensiones (patrimonio de afectaci贸n) y la participaci贸n de los afiliados en ellos (propiedad de cuotas) s贸lo admiten como forma de ejercicio o disposici贸n de su propiedad la constituci贸n de una pensi贸n. Dejar sin aplicaci贸n las reglas citadas no crear谩 un nuevo t铆tulo (no fabricar谩 reglas especiales) que permitan exigir dinero a los Fondos de Pensiones a trav茅s de su administrador (AFP). 3) Y, finalmente, en cuanto los argumentos de Fondo para rechazar la petici贸n de autos: Como se dijo, debe rechazarse este requerimiento porque fuera de la constituci贸n de una pensi贸n no existe un t铆tulo para reclamar el dinero de los Fondos de Pensiones La Constituci贸n Pol铆tica ampara al legislador para configurar diferentes especies de propiedad y, en este caso, la especie de propiedad que hay sobre los  Fondos de Pensiones tiene como forma de disposici贸n o ejercicio la constituci贸n de una pensi贸n. De todos modos, incluso asumiendo la tesis de que es posible disponer del dinero -como si de una cosa corporal fungible se tratara- lo cierto es que esa posibilidad no implica que pueda ver disposici贸n sin regla alguna. Dada la finalidad de las cotizaciones y los Fondos de Pensiones, limitar la facultad de disposici贸n de ese dinero (si pudiera plantearse as铆 el asunto) es parte de las limitaciones a la propiedad amparadas por el art. 19 N° 8 y 24 de la Constituci贸n. Finalmente, acoger un requerimiento de inaplicabilidad que tiene por finalidad obtener prestaciones pecuniarias no consistentes en seguridad social (el pago de deudas hipotecarias, por ejemplo) es contrario a la Constituci贸n por cuando vulnera la afectaci贸n con que nacen las cotizaciones de seguridad social, elemento de la esencia del concepto de “cotizaci贸n” consagrado en su texto vigente en los numerales 9 y 18 de su art. 19.”

SEXTO: Que respecto a la extemporaneidad e inadmisibilidad de la pretensi贸n constitucional, ello aparece improcedente no solo porque la creaci贸n del nuevo sistema previsional a prop贸sito de la normativa en estudio, no da inicio a una conducta que refleje una acci贸n u omisi贸n, arbitraria o ilegal, sino que lo reclamado, seg煤n la rese帽a efectuada, es la decisi贸n de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A, de no devolver o restituir los fondos previsionales, frente a la situaci贸n grave que padece, en cuanto a la necesidad de pagar los dividendos de la casa que adquiri贸, sin que las cuotas fijadas como retiro programado obviamente sean suficiente para ello, por lo tanto, surge la necesidad de un pronunciamiento jurisdiccional sobre la pretensi贸n de la recurrente que se ha planteado dentro del plazo, m谩s a煤n si se trata de un acto permanente que retiene los fondos causando, seg煤n la reclamante, los perjuicios que se detallaron y sobre todo, porque la recurrente ha solicitado la intervenci贸n de la jurisdicci贸n para “evitar una situaci贸n de insolvencia y eventualmente quedar morosa en el pago del cr茅dito hipotecario obtenido” que surgi贸 a prop贸sito de su pensi贸n de vejez, unido a la negativa de la devoluci贸n de sus fondos.

S脡PTIMO: Que en lo referente a la legalidad del Decreto Ley 3.500, independiente de las numerosas modificaciones que ha sufrido, lo cierto es que dicha normativa se inserta jur铆dicamente en el orden legal, sin que en este procedimiento pueda sostenerse lo contrario, espec铆ficamente, por los efectos que produjo la sentencia del Tribunal Constitucional dictada para este conflicto y agregada al expediente digital, por lo que hoy no cabe un pronunciamiento diferente a lo establecido por dicho Tribunal. En consecuencia, la referida normativa debe tenerse como parte integrante del ordenamiento jur铆dico, siendo legal la decisi贸n de denegar la devoluci贸n de los fondos porque la Administradora recurrida, cumpliendo los fines legales, debe entregarlos solo cuando la ley excepcionalmente se lo permite, o por la v铆a de las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia.

OCTAVO: Que no obstante lo anterior, ha de considerarse que la recurrente tambi茅n ha invocado como presupuesto de esta acci贸n que causa la privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de su derecho de propiedad, la arbitrariedad del obrar de la recurrida, entendida dicha arbitrariedad como una decisi贸n alejada de la raz贸n y la Ley (Ordenamiento Jur铆dico), y como tal, la Real Academia Espa帽ola prescribe su contenido como “sujeto a la libre voluntad o al capricho”, circunstancia que amerita una reflexi贸n m谩s profunda,  si se considera que un trabajador ha depositado durante su vida laboral una suma de dinero para su vejez y llevar una vida digna, porque el Constituyente le ha ordenado al Estado de Chile en su art铆culo 19 N° 18 de la Constituci贸n Pol铆tica que “La acci贸n del Estado estar谩 dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones b谩sicas uniformes, sea que se otorguen a trav茅s de instituciones p煤blicas o privadas. La ley podr谩 establecer cotizaciones obligatorias.”

NOVENO: Que el Decreto Ley en su art铆culo 1° cre贸 un Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalizaci贸n individual que se regir谩 por las normas de dicho decreto. Adem谩s, en su art铆culo 2°, sostiene que desde el inicio de la labor del trabajador, se genera la afiliaci贸n autom谩tica y la obligaci贸n de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones, definiendo la afiliaci贸n como una relaci贸n jur铆dica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligaci贸n de cotizaci贸n. En su inciso tercero aclara, que la afiliaci贸n es 煤nica, permanente y subsiste durante toda la vida del afiliado, derog谩ndose por la Ley 20.255 de marzo de 2008 el inciso tercero del art铆culo 1° que se帽alaba textualmente “El Estado garantiza pensiones m铆nimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal”.

D脡CIMO: Que en suma, el conflicto se plantea directamente con el sistema que -como lo indica la norma- es una relaci贸n jur铆dica que tiene el trabajador con dicho Sistema de Pensiones, en donde las Administradoras de Fondos de Pensiones no son m谩s que  sociedades an贸nimas destinadas a –seg煤n dice su propio nombre- administrar los fondos como tambi茅n, si lo elige el trabajador, otorgar las prestaciones y beneficios que establece la ley, frente a lo cual, indiscutida que ha sido la legalidad, debe analizarse el segundo presupuesto de este recurso, es decir, la actuaci贸n arbitraria en la decisi贸n de no entregar los fondos de la capitalizaci贸n individual .

UND脡CIMO: Que desde ya, debe entenderse que ha sido el propio Legislador, en la modificaci贸n del art铆culo 20 inciso segundo con relaci贸n al art铆culo 19 N° 8 de la Constituci贸n Pol铆tica, que dogm谩ticamente estableci贸 una diferencia entre los conceptos de “legalidad” y “arbitrariedad”, a prop贸sito de los presupuestos del recurso de protecci贸n para garantizar el ejercicio leg铆timo de los ciudadanos a vivir en un ambiente libre de contaminaci贸n, pues mediante la ley 20.050 del a帽o 2005, efectu贸 una modificaci贸n justamente para eliminar este t茅rmino “arbitrariedad” y dejar 煤nicamente la ilegalidad como requisito de la acci贸n u omisi贸n, lo que evidencia la distinci贸n formal y ontol贸gica de ambos conceptos para el constituyente. Este razonamiento no es balad铆, porque puede incluso concluirse que un acto legal debe suprimirse si en el caso concreto causa una privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza como consecuencia de la arbitrariedad 铆nsita en su acci贸n u omisi贸n.

DUOD脡CIMO: Que este tema resulta relevante porque delimita la funci贸n jurisdiccional, lo que ya ha sido tratado recientemente por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 19 de Junio de 2017 (causa rol 3598- 2017 Tercera Sala) cuando se se帽al贸 que: “S茅ptimo: Que se debe destacar, que tanto el ejercicio de la potestad reglada como la discrecional, est谩 sujeta a los l铆mites que determina su control por parte de la judicatura. En efecto, no existe mayor discusi贸n  respecto del control que debe efectuarse respecto del ejercicio de la facultad reglada; sin embargo, existen discrepancias en cuanto al control que corresponde desplegar respecto del ejercicio de la potestad discrecional. En este aspecto, es efectivo que no procede que los 贸rganos jurisdiccionales sustituyan la decisi贸n de la administraci贸n realizando una nueva ponderaci贸n de los antecedentes que determinan la decisi贸n; sin embargo, se debe ser enf谩tico en se帽alar que aquello no excluye el control jurisdiccional respecto de los actos administrativos que tienen su origen en el ejercicio de una facultad de car谩cter discrecional por parte de la administraci贸n, toda vez que aquellos, como todo acto administrativo, deben cumplir con las exigencias previstas en la ley, raz贸n que determina la necesidad de verificar la existencia de los elementos intr铆nsecos de todos los actos de tal naturaleza. Tal materia, puede y debe ser controlada por la judicatura en tanto exista un conflicto que ha sido puesto en su conocimiento, toda vez que la discrecionalidad no es sin贸nimo de arbitrariedad. Asentado lo anterior corresponde precisar, adem谩s, que igualmente los 贸rganos jurisdiccionales se encuentran facultados para realizar un control de los actos que tienen su origen en el ejercicio de facultades discrecionales, en tanto se debe verificar que exista norma que en forma expresa entregue a la Administraci贸n una amplia facultad para decidir y que los presupuestos de hecho que determinan el ejercicio de tal facultad existan, como asimismo que el fin que ha sido previsto por el ordenamiento jur铆dico al otorgar la facultad jurisdiccional, se cumpla. Se ha dicho, que son elementos b谩sicos del ejercicio de una potestad discrecional que est谩n sujetos al control, los siguientes: “(a) A trav茅s del control de los elementos reglados que integran la discrecionalidad. Un acto concebido como discrecional puede ser anulado si se dicta sin el amparo en potestad alguna (falta de potestad), o por un 贸rgano que no es concretamente habilitado para el ejercicio de la potestad (incompetencia) o para supuestos de hecho no comprendidos en el 谩mbito de la potestad, o adoptando medidas no integradas en el contenido material de la potestad, o infringiendo las normas de procedimiento establecidas para el empleo de la potestad, o utilizando la potestad para fines distintos de aquellos para los que la norma la atribuy贸 (…). (b) Control de los hechos determinantes, esto es de la existencia y realidad del supuesto de hecho que habilita para el empleo de la potestad, pues estos son supuestos reglados de la potestad que habilitan su ejercicio y por lo tanto siempre sujetos a control judicial.(…) (c) Control del fin, esto es el ejercicio de la potestad discrecional, por amplia que esta hubiese sido concebida, s贸lo puede ser ejercida para los fines p煤blicos para los cuales fue conferida la potestad, de lo contrario incurre en la denominada desviaci贸n de fin o de poder (…). (d) Control de razonabilidad de la decisi贸n, esto es que el acto administrativo en que se funda debe basarse en motivos que deben explicitarse (m谩s all谩 de una mera cita de normas y hechos) mediante una relaci贸n circunstanciada de los fundamentos de la decisi贸n, de manera que se acredite la racionalidad intr铆nseca, es decir, coherencia con los hechos determinantes y con el fin p煤blico que ha de perseguirse (Obra citada, pp. 86-88 [se refiere a Luis Cordero Vega, “Lecciones de Derecho Administrativo”, Editorial Thomson Reuters, Segunda Edici贸n, 2015])”.

D脡CIMO TERCERO: Que en doctrina, no ha habido gran discusi贸n o pol茅mica sobre la necesaria diferencia que se estableci贸 a partir de las Actas Constitucionales -germen de nuestro recurso de protecci贸n-, de los conceptos de legalidad y arbitrariedad. Lo sustancial, es el fundamento sobre los cuales descansa esta diferencia conceptual y la importancia que tiene en un Estado de Derecho Democr谩tico, porque si la sociedad carece de instrumentos que permitan garantizar el ejercicio justificadamente equitativo y leg铆timo de derechos fundamentales, protegiendo al afectado y consolidando un Estado de Derecho donde impere la justicia, la seguridad y paz social, frente a la colisi贸n o conflictos de garant铆as, derechos o facultades que terminan en los ciudadanos a prop贸sito de la aplicaci贸n particular de una ley, no cabe sino concluir la impunidad del poder estatal frente a los individuos y por ello, la judicatura debe sostener una doctrina que mire hacia ese horizonte que destaque la importancia y transcendencia del respeto del individuo en todos sus sentidos, que es el fin 煤ltimo de cualquier asentamiento humano. Fernando Dougnac Rodr铆guez en “Reflexiones sobre la Acci贸n de Protecci贸n y su Sentencia” (Revista Chilena de Derecho Vol 28 N° 3 pp 615-630 [2001].Secci贸n Estudios), sostiene que el “fallo de protecci贸n constituye una sentencia definitiva y como tal produce plenamente sus efectos mientras no haya otro fallo de la “v铆a ordinaria” o de “lato conocimiento” que establezca lo contrario. En otras palabras, lo declarado en la sentencia de protecci贸n es una verdad jur铆dica, aunque no inamovible. Pero solo deja de serlo cuando en un juicio “normal” o de lato conocimiento se discuta entre las mismas partes, la misma materia y se controvierta formalmente la  veracidad de la conclusi贸n de la protecci贸n en cuanto al derecho u objeto disputado. Si ello no ocurre, los efectos de la sentencia de protecci贸n son permanentes. A su vez, la declaraci贸n de “culpabilidad” del recurrido constituye un juicio de antijuridicidad permanente. Pues ella est谩 referida a los principios que regulan la conducta en sociedad. Es decir, a aquello que por antonomasia constituye el estado de derecho cuyo imperio o vigencia coercitivamente se debe conservar. Es una apreciaci贸n val贸rica de la acci贸n u omisi贸n ejecutada por el recurrido; pero no est谩 dirigida necesariamente al derecho reclamado. Este hecho no puede volver a ser discutido en otro juicio, pues es de la “esencia” de la decisi贸n de protecci贸n, la declaraci贸n que lo obrado por el recurrido contraviene “el derecho”. Basado en ello, se adoptan “de inmediato las providencias” que la Corte estime necesarias para “restablecer” su ‘imperio’ y “asegurar la debida protecci贸n al afectado”. . . “Tal vez, uno de los aportes m谩s significativos al crecimiento de la libertad fue la introducci贸n de este Recurso de Protecci贸n (art. 20 de la Constituci贸n), rara avis dentro del reino de la norma expresa. Con 茅l se pretende salvaguardar ciertos derechos que la Constituci贸n considera esenciales para la permanencia del Estado de Derecho. Se aspira poner atajo a la veleidad ilegal o arbitraria de la autoridad o de simples particulares. Destacamos, “ilegal” o “arbitraria”. Como se puede ver, el constituyente consciente o inconscientemente, hizo un distingo entre lo que es ilegal y lo que es arbitrario. Permiti贸 que un acto fuera objeto de reproche constitucional no solo cuando lo fuera por ser ilegal, sino que tambi茅n cuando fuera arbitrario. De esta manera, desde la m谩s alta regla se ampli贸 la perspectiva del juez. Se  permiti贸 que los tribunales superiores de justicia intervinieran no solo cuando la ley era quebrantada sino que tambi茅n cuando la justicia fuere pasada a llevar. Este es el primer paso al desmoronamiento del positivismo jur铆dico. Se extendi贸 la visi贸n y el poder del juez La Constituci贸n lo libera en este recurso, al menos en parte, de la tiran铆a de la ley. En vano los tratadistas han buscado un hilo conductor que permita encontrar un criterio com煤n en las decisiones de las Cortes. Este no existe. Sus fallos son casu铆sticos, inspirados solo por la justicia o injusticia que vean en cada caso: pretenden restablecer el “imperio del derecho” y dar la debida protecci贸n al afectado. Esta protecci贸n variar谩 en cada caso determinado.” Es decir, la pretensi贸n cautelar para respetar los derechos fundamentales, se debe inspirar en el Derecho en general y no s贸lo en aspectos particulares de la ley, que como reguladora de conductas debe estar siempre inserta sistem谩ticamente en el ordenamiento jur铆dico, y la judicatura, con fundamentos racionales y reflexivos, alejados de imposiciones medi谩ticas o intereses particulares, en suma, debe DECIDIR si existe esta arbitrariedad. Por ello en este mismo art铆culo se organizan racionalmente estas ideas, muy atingentes a este conflicto: “Perm铆tasenos hacer, en primer lugar, un peque帽o alcance sobre la diferencia entre la l贸gica y la epistemolog铆a. La l贸gica es la disciplina que estudia los principios formales del conocimiento humano. Es decir las formas y las leyes m谩s generales del pensamiento considerado puramente en s铆 mismo, sin referencia a los objetos; es el pensamiento correcto. En cambio, la epistemolog铆a estudia el pensamiento humano referido al objeto, es decir, estudia la teor铆a del pensamiento verdadero, no solo del pensamiento formal. De esta manera podemos ver que un pensamiento formal, es decir, basado en una l贸gica estricta, puede ser correcto desde el punto de vista t茅cnico, pero falso si no guarda concordancia con el objeto pensado. As铆, entonces, una conducta legal puede ser arbitraria si no existe concordancia entre el razonamiento correcto y el objeto de ese razonamiento. 0, si de acuerdo a la definici贸n de raz贸n, de justicia, ella no es recta en el sentido que no obra guiada por la verdad y no da a cada uno lo suyo. De acuerdo a lo anterior, tenemos que una resoluci贸n de una autoridad puede ser legal en cuanto se basa en las atribuciones que la ley le dio, pero puede ser al mismo tiempo arbitraria si el ejercicio de esa facultad no se ejerci贸 de acuerdo a la raz贸n, a la justicia, entendida como rectitud en las operaciones. Sin lugar a dudas, a esto se refiri贸 el constituyente. Es importante destacar la diferencia que existe entre arbitrariedad y discrecionalidad. En derecho administrativo muchas veces las autoridades est谩n investidas de un cierto grado de discrecionalidad, atribuci贸n que jam谩s puede confundirse con la arbitrariedad. De acuerdo al Diccionario de la Lengua Espa帽ola, la discrecionalidad viene de “discrecional” y esto significa: “que se hace libre y prudencialmente; // 2. Se dice de las potestades gubernativas en las funciones de su competencia que no est谩n regladas. En otras palabras, la autoridad administrativa debe actuar en el uso de sus facultades discrecionales en forma prudente, es decir, con “templanza, moderaci贸n, discernimiento, buen juicio” que es lo que ello significa. Como se ve, la discrecionalidad, por definici贸n, excluye todo actuar arbitrario, el cual es esencialmente irracional, imprudente, carente de buen juicio. Refuerza todo lo dicho precedentemente, el hecho de que en el inciso 2° del mismo art铆culo 20, se exige para recurrir de protecci贸n por el N° 8 del art铆culo 19 [antes de la modificaci贸n] que la acci贸n “sea arbitraria e ilegal”. Con ello se ha querido significar que una acci贸n legal puede igualmente ser arbitraria. Nuestra Corte Suprema en varios fallos (Trillium, Desechos T贸xicos de Coronel, 1997, etc.) ha hecho expresamente esta diferenciaci贸n. ya sea para acoger los recursos de protecci贸n interpuestos por infracci贸n a la garant铆a del N” 8, ya sea para rechazarlos. Lo anterior, ha sido fallado a pesar de que de acuerdo al establecimiento de esta disposici贸n qued贸 en claro que ni en la Comisi贸n Constituyente ni en la revisi贸n que de su proyecto realiz贸 el Consejo de Estado se efectuaba esta distinci贸n entre “ilegal” y “arbitrario”. Ello solo surgi贸 de la aprobaci贸n final que hizo la H. Junta de Gobierno, de la cual no existen hasta la fecha actas que nos permita apreciar el porqu茅 de este cambio de redacci贸n. Algunos autores sostienen que se tratar铆a solo de un error tipogr谩fico, aun cuando por la importancia de la materia esta explicaci贸n es de dif铆cil aceptaci贸n.” Sobre este mismo aspecto Luis Alejandro Silva Irarr谩zaval en su art铆culo sobre la funcionalidad del concepto Arbitrariedad del Recurso de Protecci贸n (Revista de Derecho Universidad Cat贸lica del Norte. Secci贸n: Comentarios de Jurisprudencia. A帽o 14 - N° 2, 2007 pp. 169-174) a prop贸sito de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada el 11 de enero de 2007 en la Primera Sala, Rol 6.552-2006, confirmado por la Excma. Corte Suprema el 19 de marzo de 2007, Rol N° 770-2007, ha postulado: “Frente a la legalidad de la actuaci贸n del 贸rgano recurrido, la Corte acude a la razonabilidad y  a la justicia como criterios de valoraci贸n material del acto para sentenciar su arbitrariedad. As铆 el fallo ilustra el 谩mbito espec铆fico propio del concepto de arbitrariedad, y que es complementario al del concepto de ilegalidad. Ese 谩mbito le permite al juzgador apreciar la juridicidad del acto u omisi贸n impugnado vali茅ndose de par谩metros que enriquecen la funci贸n jurisdiccional am茅n de ofrecer una protecci贸n m谩s cabal de los derechos fundamentales. Pero el valor del concepto de arbitrariedad es puesto en riesgo cuando se aplica sin una argumentaci贸n adecuada, porque puede prestarse para abusos por parte de los jueces y porque retrasa el desarrollo jurisprudencial del contenido de los derechos fundamentales Este defecto -en ning煤n caso exclusivo de la sentencia que comentamos- merece un doble reproche: por una parte alimenta el temor de quienes ven en esta clase de conceptos ultralegales una v铆a expedita para el abuso de los jueces y, por otra, debilita la jurisdicci贸n constitucional al dejar el contenido y alcance de los derechos fundamentales en la oscuridad La sentencia que motiva este comentario nos parece elogiable en cuanto somete el acto impugnado a un control de juridicidad que incluye tanto la legalidad como la razonabilidad, cuando normalmente el control que ejercen los tribunales v铆a protecci贸n se reduce a la legalidad. Este doble control de juridicidad se convierte en una garant铆a m谩s eficaz de los derechos constitucionales, desde que permite acoger recursos que se dirigen contra actos que aplican correctamente la ley, pero que vulneran alguna de las garant铆as protegidas por el recurso. De hecho, el dictamen de la Contralor铆a impugnado por el recurso no es ilegal porque “precisamente el 贸rgano contralor obr贸 dentro de sus facultades constitucionales y legales”, al decidir que  el pago proced铆a a contar de la fecha del dictamen (considerando 7°). Pero el examen de la juridicidad del acto no se detiene all铆 sino que contin煤a ahora valorando su razonabilidad. El dictamen de Contralor铆a que dispuso que el derecho del funcionario de Gendarmer铆a a recibir la asignaci贸n profesional por su calidad de contador auditor naci贸 con el dictamen que le reconoci贸 tal derecho, y le oblig贸 a reintegrar los pagos recibidos por carecer ellos de causa, se ajusta formalmente a sus facultades contraloras, pero es caprichoso. En efecto, el derecho del funcionario naci贸 con la obtenci贸n del t铆tulo de contador auditor, y el dictamen de Contralor铆a se limita a reconocerlo; es meramente declarativo, no constitutivo de derecho. El reproche de arbitrariedad que se le imputa al acto viene justificado porque seg煤n el entender del Tribunal, “no parece razonable ni de justicia disponer que deba devolver el pago retroactivo por tener derecho a percibir la asignaci贸n s贸lo a contar de la fecha del dictamen 4311 de 25 de enero de 2006” (considerando 9°). Esta decisi贸n de la Corte de Apelaciones de Santiago justifica la existencia del binomio ilegalidad/arbitrariedad, al extender la antijuridicidad del acto u omisi贸n m谩s all谩 del texto legal a que podr铆a estar constre帽ido el recurso si se redujera a un control meramente legal de la actividad de la Administraci贸n, como por desgracia ocurre con frecuencia.”. Tambi茅n, para Jos茅 Luis Cea (Derecho constitucional chileno. Tomo II. Derechos, deberes y garant铆as. Santiago: Ediciones Universidad Cat贸lica de Chile. CEA, Jos茅 Luis (1984) “Hermen茅utica constitucional, soberan铆a legal y discrecionalidad administrativa”. Revista Chilena de Derecho, Vol. 11 2004): “El recurso de protecci贸n exige que el acto u omisi贸n que priva, perturba o amenaza alguna de las garant铆as constitucionales enumeradas en el art铆culo 20 de la Constituci贸n sea ilegal o arbitrario, excepto para la garant铆a del N° 8, en que se exige solo ilegalidad. La antijuridicidad del acto u omisi贸n es un presupuesto indispensable para la admisibilidad y acogimiento del recurso, lo que significa que si el acto no es ilegal ni arbitrario, el recurso debe rechazarse sin m谩s. Los t茅rminos que definen la antijuridicidad de este remedio cautelar son complementarios, y deben entenderse de modo tal que ning煤n acto u omisi贸n antijur铆dico que afecte alguna de las garant铆as protegidas por ella quede al margen del imperio del Derecho. El tribunal tiene el deber de comprobar que el acto impugnado es al mismo tiempo legal y razonable y, consecuentemente, acoger el recurso en los casos que no lo sea. Una correcta articulaci贸n de los conceptos de ilegalidad y arbitrariedad por parte de los tribunales deber铆a garantizar a los ciudadanos una eficaz protecci贸n de sus derechos frente a las actuaciones de la Administraci贸n. Este doble control de juridicidad se convierte en una garant铆a m谩s eficaz de los derechos constitucionales, desde que permite acoger recursos que se dirigen contra actos que aplican correctamente la ley, pero que vulneran alguna de las garant铆as protegidas por el recurso. Por una parte alimenta el temor de quienes ven en esta clase de conceptos ultra legales una v铆a expedita para el abuso de los jueces y, por otra, debilita la jurisdicci贸n constitucional al dejar el contenido y alcance de los derechos fundamentales en la oscuridad.”  Por lo mismo, este autor concluye: “Frente a la legalidad de la actuaci贸n del 贸rgano recurrido, la Corte acude a la razonabilidad y a la justicia como criterios de valoraci贸n material del acto para sentenciar su arbitrariedad. As铆, el fallo ilustra el 谩mbito espec铆fico propio del concepto de arbitrariedad, y que es complementario al del concepto de ilegalidad. Ese 谩mbito le permite al juzgador apreciar la juridicidad del acto u omisi贸n impugnado vali茅ndose de par谩metros que enriquecen la funci贸n jurisdiccional am茅n de ofrecer una protecci贸n m谩s cabal de los derechos fundamentales. Pero el valor del concepto de arbitrariedad es puesto en riesgo cuando se aplica sin una argumentaci贸n adecuada, porque puede prestarse para abusos por parte de los jueces y porque retrasa el desarrollo jurisprudencial del contenido de los derechos fundamentales.”

D脡CIMO CUARTO: Que en suma, no se trata de una cuesti贸n te贸rica ni menos superficial, sobre las facultades de las Cortes de Apelaciones para indagar la debida discrecionalidad que deben tener todos los actos que afecten al ejercicio leg铆timo de derechos indubitados elevados a derechos o garant铆as fundamentales en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, desde que la discrecionalidad, si bien es una potestad que afecta las funciones de la competencia que no est谩n expresamente regladas, requiere necesariamente de la prudencia o templanza en t茅rminos de cautela, moderaci贸n, sensatez, propia de un buen juicio, que no dependa solamente de la voluntad o el capricho de una persona, desconociendo los principios dictados por la raz贸n, la l贸gica y las leyes. Ahora bien, frente a los hechos que las partes no controvierten, inequ铆vocos y claramente establecidos, en cuanto existe un afiliado con pensi贸n de vejez que durante su vida laboral tuvo un ingreso  superior a $1.000.000.- y que a prop贸sito del Sistema de Pensiones del D.L. 3.500, su pensi贸n se redujo a una suma aproximada del 20% de sus ingresos, no obstante haberse afiliado durante un lapso de dieciocho a帽os, respecto de cotizaciones que fueron administradas -sin intervenir la voluntad del trabajador afiliado- por un ente creado justamente para invertir los fondos en el mercado, sin que tuviera injerencia alguna sobre dichas inversiones como tampoco, directa o indirectamente, en las utilidades que obtienen estas Administradoras, ha debido admitir o contentarse que su capitalizaci贸n individual no le permite un ingreso modesto siquiera para pagar el dividendo de su propiedad, adquirida a trav茅s de cr茅ditos hipotecarios que las sociedades modernas regulan por la dificultad de comprar un inmueble conforme a la capacidad econ贸mica de un trabajador medio, de manera que las pol铆ticas econ贸micas y habitacionales de los Estados autorizan a instituciones bancarias o financieras, quienes utilizando el lucro, permiten a los trabajadores a acceder a una vivienda propia. En este caso concreto, no puede concluirse que exista sensatez o medidas adecuadas en el Sistema de Pensiones respecto de una trabajadora que a la luz de las cotizaciones efectuadas que equivalen nada menos que al 10% de su remuneraci贸n, durante dieciocho a帽os, no le permitan una jubilaci贸n suficiente para sufragar su cr茅dito hipotecario, manteniendo s铆, el lucro de las Administradoras de Fondos de Pensiones como tambi茅n el de Bancos e Instituciones Financiaras para adquirir una vivienda, lo que significa que su detrimento ha sido en beneficio de estas instituciones sin la debida correspondencia, no obstante el imperativo del Constituyente en su art铆culo 19 N° 18 que establece la garant铆a fundamental del Derecho a la Seguridad Social, que impone perentoriamente que la acci贸n del Estado  debe estar “dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones b谩sicas uniformes, sea que se otorguen a trav茅s de las instituciones p煤blicas o privadas”, e incluso a prop贸sito de garantizar la libertad personal y seguridad individual, en su art铆culo 7 letra h), proh铆be de manera absoluta y sin excepciones, establecer como sanci贸n la p茅rdida de derechos previsionales, por lo que a la luz de lo razonado precedentemente, sin que haya podido intervenir como ciudadano en el destino de la capitalizaci贸n individual, la decisi贸n de ambas instituciones representa una arbitrariedad frente a la exigencia de la Carta Fundamental, sobre el derecho de propiedad que tiene la trabajadora sobre sus fondos de capitalizaci贸n individual.

D脡CIMO QUINTO: Que si la capitalizaci贸n individual del recurrente, que corresponde a un porcentaje de la remuneraci贸n obtenida durante su per铆odo activo laboralmente, cuyo trabajo representa el aporte que ha hecho a las necesidades de la sociedad, de donde se ha visto beneficiada la comunidad toda y especialmente, los empleadores como consecuencia del trabajo realizado, resulta contraproducente que sea 煤nicamente el trabajador que no recibe aporte estatal, ni menos del empleador, acumulando una suma de dinero para financiar su propia vejez, en circunstancias que del trabajo realizado se benefici贸 tanto la comunidad como el propio empleador, lo que por lo dem谩s, sobre este fen贸meno espec铆fico, constituye un hecho p煤blico y notorio, en la medida que las proposiciones para mejorar este sistema incluyen ideas que reconocen la necesidad del aporte directo o indirecto del Estado, como tambi茅n de los empleadores y, por lo mismo, resulta poco prudente y arbitrario que un trabajador actual, a prop贸sito de la serie de modificaciones – cuarenta y siete leyes directas- efectuadas al Decreto Ley 3.500 haya terminado en un sistema, que en este caso particular, genera una injusticia que obliga al tribunal a adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y decretar lo correspondiente para proteger al afectado. En concreto, si la pensi贸n m铆nima de vejez o invalidez, con o sin derecho a garant铆a estatal, que se reajusta anualmente en el mes de diciembre, equivale a $142.452,33 para lo cual se requiere al menos 20 a帽os de cotizaciones previsionales en cualquier sistema, y la pensi贸n b谩sica solidaria es de $137.751, para quienes tienen la edad de jubilaci贸n hasta los 74 a帽os, siempre que se trate de personas que no tengan derecho a una pensi贸n en alg煤n r茅gimen previsional y cumplan con los requisitos de la ley 21.190, no resulta coherente, ni proporcionado, que la recurrente con una capitalizaci贸n individual no menor, contin煤e en un r茅gimen que permita estas diferencias fuera de toda l贸gica, y que el patrimonio que reserv贸 para su vejez, no le asegure una solvencia elemental para sobrevivir y pagar los aspectos b谩sicos de su existencia. As铆 puede concluirse que en este caso, si el sistema no pudo prever estas situaciones, pero s铆 otras como aquellos beneficiarios de la pensi贸n b谩sica solidaria, incluso con capitalizaci贸n individual m铆nima, como una forma de poner freno a esta circunstancia y evitando que tanto la Administradora de Fondos como las instituciones financieras mantengan su lucro respecto de estos trabajadores que est谩n sujetos al r茅gimen previsional del D.L. 3.500, en estos casos, probada la ineficiencia y demostrada la grave injusticia de mantener la pensi贸n frente a la posibilidad de salir de la morosidad inminente, se deber铆a descontar la suma l铆quida necesaria con el objeto de devolverle al afiliado para que pueda salir  de su grave situaci贸n econ贸mica, lo que resulta justo y equitativo, inherente a su derecho de propiedad sobre los fondos y no va en contra del Sistema de Previsi贸n, en t茅rminos que la seguridad social se mantiene a la luz de lo exigido por el Constituyente, de tener las pensiones m铆nimas, pero evita deteriorar la vida del pensionado a trav茅s de su sistema en el que prevalece el lucro por sobre el derecho fundamental de seguridad social, desde que en este tipo de situaciones, la econom铆a b谩sica o elemental es resguardar adecuadamente el patrimonio de los trabajadores, sin que signifique una actividad lucrativa para empresas o sociedades an贸nimas que debieran mantenerse al margen de estas indigencias, para lo cual c贸mo en los otros beneficios solidarios, interviene exclusivamente el Estado, a trav茅s de las pensiones b谩sicas solidarias de vejez, invalidez y sobrevivencia. Recu茅rdese que en salud, el 7% del aporte para las prestaciones respecto de aquellos trabajadores que est谩n fuera del sistema privado (Isapres), representa un patrimonio justamente administrado por el Estado, y por estas mismas razones, surge la arbitrariedad frente a trabajadores que se encuentran en situaciones como aquella de la recurrente.

D脡CIMO SEXTO: Que para concluir lo anterior, debe tenerse en consideraci贸n las siguientes decisiones legislativas plasmadas para el Sistema de Pensiones que de conformidad a la sana cr铆tica, imponen y reafirman la necesidad, en las circunstancias reales de este conflicto, del deber de adoptar medidas urgentes que pongan remedio a la grave situaci贸n de la recurrente: 1.- Seg煤n el actual sistema de pensiones para el caso de las Rentas Vitalicias, la garant铆a del Estado ser谩 de un monto equivalente al cien por ciento de la Pensi贸n B谩sica Solidaria de Vejez (PBSV), en caso  de cesaci贸n de pagos o por la dictaci贸n de la resoluci贸n de liquidaci贸n (art. 62 bis D.L. 3.500) 2.- En el Seguro de longevidad (*): Los afiliados en la etapa de desacumulaci贸n del sistema enfrentan el riesgo de longevidad. Dicho riesgo (D.L. 3.500) est谩 cubierto por el sistema por tres elementos diferentes y excluyentes: » Retirados que eligen Renta Vitalicia est谩n protegidos por esta modalidad al pagar pensiones hasta la fecha de fallecimiento del pensionado. » Retirados que eligen Retiro Programado y que califican al Pilar Solidario tiene garantizada la Pensi贸n B谩sica Solidaria hasta el fallecimiento. » Retirados que eligen Retiro Programado y no califican al Pilar Solidario est谩n resguardados por el factor de ajuste introducido el a帽o 2008. El factor de ajuste retiene del saldo acumulado, un monto equivalente para garantizar una pensi贸n m铆nima de 30% de la primera pensi贸n hasta los 98 a帽os. Mientras que los retirados bajo el antiguo Sistema de Reparto, que reciben pensiones del Instituto de Previsi贸n Social est谩n cubiertos del riesgo de longevidad toda vez que las pensiones de vejez son pagadas, hasta la fecha de fallecimiento del causante. (*Antecedentes del informe final Cap铆tulo III. “Antecedentes de la Industria Previsional”, p谩gina 53. Punto 3.4 Seguro de longevidad Comisi贸n Asesora Presidencial Sobre el Sistema de Pensiones) 3.- Por la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata, s贸lo podr谩n optar aquellos afiliados que puedan contratar una renta que sea igual o mayor que la pensi贸n b谩sica solidaria de vejez. Decreto Ley 3.500. 4.- El Aporte Previsional Solidario de vejez es el beneficio financiado por el Estado, para quienes hayan cotizado al Sistema de Pensiones contributivo, al que pueden acceder las personas que tengan una pensi贸n base mayor que cero e inferior o igual a la Pensi贸n M谩xima con Aporte Solidario (PMAS) y re煤nan los requisitos de edad, focalizaci贸n y residencia que se帽ala la Ley N° 20.255 (p谩rrafo tercero de la ley). 5.- Debe considerarse que conforme la informaci贸n oficial de la Superintendencia de Pensiones, el monto del beneficio de la Pensi贸n M谩xima Solidaria desde el 1 de Diciembre de 2019 es de $ 488.469. Es importante tener presente que la Pensi贸n B谩sica Solidaria de vejez e invalidez se financia completamente con recursos fiscales. 6.- El afiliado podr谩 solicitar a su Administradora una disminuci贸n del monto a que tiene derecho a percibir bajo la modalidad de Retiro Programado. Asimismo, podr谩 solicitar que el monto percibido por Retiro Programado se ajuste, de modo tal que la suma de 茅ste y aqu茅l percibido por Renta Vitalicia, se iguale al cien por ciento del valor de la pensi贸n b谩sica solidaria de vejez, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias (62 bis DL 3.500). 7.- El Aporte Previsional Solidario (APS) se entrega a quienes hayan cotizado en una AFP y es un complemento mensual de dinero entregado por el Estado, pagado en las Compa帽铆as de Seguro y AFP, que aumenta las pensiones de quienes lograron acumular fondos en alg煤n r茅gimen previsional en Chile, pero que reciben una pensi贸n inferior a $325.646 al 1 de julio de 2019 (ley 20.255).

D脡CIMO S脡PTIMO: Que por consiguiente, de las distintas regulaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, aparece que los trabajadores que no han cotizado o lo han hecho en menor medida, como tambi茅n aquellos que lograron una capitalizaci贸n individual mucho menor a la recurrente, obtienen beneficios estatales que al final de cuentas, logran ingresos  superiores frente a la trabajadora en las condiciones que ya se ha expuesto y que por lo mismo, la decisi贸n de no devolver los fondos para lograr pagar el cr茅dito hipotecario y adquirir la vivienda, se torna arbitraria en las circunstancias concretas de este conflicto, de manera que la 煤nica medida racional desde que a煤n se desconoce con exactitud el monto de la capitalizaci贸n individual a partir de la cual genera los beneficios estatales de pensiones solidarias, no es m谩s que disponer la devoluci贸n de los fondos, sin perjuicio de que el organismo administrativo en el futuro, le otorgue una pensi贸n m铆nima que surja de la solidaridad y que no impida superar la crisis econ贸mica y dom茅stica que sufre actualmente.

D脡CIMO OCTAVO: Que no resulta conveniente condenar al pago de las costas del recurso, por tratarse de una materia completamente nueva, sin doctrina consolidada, ni menos jurisprudencia, que permite calificar la actuaci贸n de la recurrida como plausible. Por estas consideraciones y de acuerdo, adem谩s con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso deducido por Mar铆a Ang茅lica Ojeda Gonz谩lez, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., quien deber谩 dentro de d茅cimo d铆a h谩bil, de ejecutoriada esta sentencia, proceder a girar la suma de dinero que a esa fecha represente la totalidad de los fondos de capitalizaci贸n individual que tenga en su cuenta la recurrente, quedando sin efecto la pensi贸n de vejez y sin perjuicio de la decisi贸n de los organismos administrativos para el otorgamiento de una pensi贸n m铆nima solidaria, si procediere.  Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.

Reg铆strese y comun铆quese.

Rol 2797-2019 (PROT) 

---------------------------------------------------------------
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.