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martes, 25 de agosto de 2020

Se ordena a FONASA a pagar bono de desempe帽o

C.A. de Santiago
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinte. Al escrito folio 11 y 12: t茅ngase presente.


VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


PRIMERO: Que, recurre de protecci贸n URSULA ROMERI G脫MEZ, funcionaria de FONASA, en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD, por el hecho arbitrario e ilegal que, vulnera las garant铆as constitucionales del art铆culo 19 N潞 2 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, consistente en el no pago del bono de desempe帽o que establece el art铆culo 4 de la Ley 19.490, por ausencia injustificada. Los incisos s茅ptimo y octavo del art铆culo 4° de la Ley N °19.490 se帽alan “No tendr谩 derecho a percibir la bonificaci贸n de que trata este art铆culo, respecto de cada planta de personal, el 10% de los funcionarios peor calificados de conformidad con las disposiciones del P谩rrafo 3潞 del T铆tulo II de la ley N潞 18.834, ni quienes hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el art铆culo 66 del Estatuto Administrativo, en el a帽o precedente Se帽ala que, en su caso, durante el a帽o 2019, tuvo un total de 179 d铆as de ausencia, correspondientes a 60 d铆as por enfermedad profesional, 7 por enfermedad com煤n, 1,5 d铆as de permiso administrativo y 111 d铆as de suspensi贸n mientras se tramitaba el sumario por medida disciplinaria en su contra. Alega que todo el  al del pago. tiempo de ausencia en su funci贸n, se encuentra plenamente justificado ya que conforme al art铆culo 72 del Estatuto administrativo, las licencias m茅dicas son una excepci贸n que autoriza al funcionario a percibir remuneraci贸n por el tiempo que esta se extienda. De lo anterior desprende que ser铆an causales justificadas de ausencia la licencia m茅dica, el permiso administrativo y la suspensi贸n de funciones mientras se tramitaba el sumario administrativo, por tratarse de un acto de autoridad, no imputable a
la recurrente. Agrega que, dado que su periodo de ausencia superaba el limite establecido para ser calificada en el per铆odo 2019, se le mantuvo la calificaci贸n del proceso de calificaci贸n del a帽o 2018, as铆 el 16 de septiembre de 2019, fue calificada con 86,65 puntos. Si perjuicio de lo anterior, considerando que el tiempo sin prestar funciones se encuentra justificado y dado que tiene una calificaci 贸n muy por sobre el 10% peor calificado, estima que cumple con los requisitos para percibir el bono de desempe帽o correspondiente al presente periodo.


SEGUNDO: informando del recurso, FONASA, niega que se trate de un acto arbitrario e ilegal, puesto que se se ajusta a la ley y a la jurisprudencia administrativa. administrativa ha entendido que el bono corresponde a un incentivo al cumplimiento de metas anuales conforme lo dispone el art 铆culo 3 de la Ley 19.490, luego, para percibir el bono es necesario que el funcionario haya sido evaluado en relaci贸n con el cumplimiento de esa meta. As铆 aquellos funcionarios que no hayan sido evaluados en En cuanto a la procedencia del bono, se帽ala que la jurisprudencia el periodo inmediatamente anterior por tener un desempe帽o menor a 6 meses, no tienen derecho a percibir el bono.


TERCERO: Que el recurso de protecci贸n es una acci贸n cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. As铆, constituyen presupuestos de esta acci贸n cautelar, los siguientes: a) que exista una acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria; b) que producto de la acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho est 茅 se帽alado como objeto de tutela en forma taxativa en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica;


CUARTO: Que el acto que se tacha de ilegal y arbitrario est谩 constituido en la especie por la negativa del 贸rgano recurrido, FONASA, de pagar a la recurrente el bono de desempe帽o institucional contemplado en el art铆culo 4 ° de la Ley 19.490;


QUINTO: Que, en s铆ntesis, tal negativa encuentra su apoyo en la comprensi贸n o inteligencia que ha hecho FONASA del citado art铆culo 4° de la Ley 19.490 en el sentido que para la obtenci贸n del bono resultar铆a necesario e indispensable que el funcionario (a) respectivo (a) haya sido efectivamente calificado por su desempe帽o


SEXTO: Que sin 谩nimo de reduccionismo, con el s贸lo prop贸sito de centrar la divergencia, el asunto termina circunscribi茅ndose a responder si pueden tener derecho al bono de desempe帽o institucional funcionarios de FONASA que, con motivo de licencias m茅dicas, se han ausentado por m谩s de 6 meses en el en el per铆odo de que se trata; per铆odo respectivo y que, en raz贸n de ello, no pudieron ser sujetos de calificaci贸n en ese lapso. Expresado en otros t 茅rminos, lo que se enuncia pasa por asignar alg煤n sentido a la regla que imparte el art铆culo 4°, inciso 8° de la Ley 19.490 cuyo tenor se transcribe a continuaci贸n: "Con independencia de la calificaci贸n que se obtenga, la bonificaci贸n de que trata este art铆culo ser谩 percibida por el 100% de los funcionarios de cada planta y los funcionarios a contrata asimilados a 茅stas";


S脡PTIMO: Que trat谩ndose de una acci贸n constitucional cuya finalidad precisa es otorgar protecci贸n y cautela a ciertos derechos inherentes a la persona, cobra especial relevancia la necesidad de atribuir a la ley un significado que armonice con el principio que la sostiene, que sea coherente con los derechos comprometidos en ella y que concilie con el contexto general en que se inserta y con la normativa fundamental de la que es tributaria;


OCTAVO: Que en lo inmediato, como primer criterio a tomar en cuenta, debe ponerse en relieve que la regla legal aludida prescinde de la calificaci贸n como elemento diferenciador o discriminador para la obtenci贸n del bono de desempe帽o institucional ("Con independencia de la calificaci贸n que se a la exclusi贸n de un grupo o proporci贸n de funcionarios que quedaban al margen de la percepci贸n de ese estipendio, por las consecuencias indeseadas a que ello condujo en su momento. Enseguida, debe destacarse tambi茅n que en el caso concreto de la recurrente no se trata que se hubiera ausentado simplemente de sus labores, en lo que dice relaci贸n con los 60 d 铆as en que no acudi贸 a obtenga…). Hist贸ricamente esa decisi贸n legislativa vino a poner coto las mismas por encontrarse con licencia m茅dica por enfermedad profesional. Es decir, se trat贸 en lo que respecta a tal periodo, de ausencias justificadas, es decir, por motivos que suelen ser del todo ajenos a la voluntad del trabajador. Dirimir sobre la supuesta justificaci贸n de los 110 d铆as en que se ausent贸 del trabajo por encontrarse suspendida por disposici贸n de la autoridad administrativa en el contexto de un sumario instruido a su respecto, resulta del todo irrelevante, dado que asentado previamente lo relativo a los d铆as en que no concurri贸 a su trabajo por encontrarse con licencia m茅dica, en cualquier caso sus ausencias no superaron los 154 d铆as como asegur贸 originalmente la recurrida. No puede obviarse, finalmente, el mandato contenido en el art铆culo 40 del Estatuto Administrativo. Efectivamente prescribe que si prestan servicios por menos de 6 meses los funcionarios no deben ser calificados. Empero, la misma ley indica que en tal caso "conservar谩n la calificaci贸n del a帽o anterior";


NOVENO: Que, consecuentemente, trat谩ndose de ausencias justificadas, considerando que ha sido la misma ley la que orden贸 pagar el bono de desempe帽o "Con independencia de la calificaci贸n que se obtenga " y tomando en cuenta que la funcionaria recurrente debe conservar para todos los efectos "la calificaci贸n del a帽o resulta posible concluir que no ha podido ser razonablemente privada de su derecho a la bonificaci贸n. Reafirma esta conclusi贸n considerar que la tesis de la recurrida conducir铆a al extremo que un funcionario mal calificado, con desempe帽o deficiente, que hasta no ha contribuido al cumplimiento de las metas institucionales, tendr铆a derecho al bono de desempe帽o, por el solo hecho de haber estado "de cuerpo presente" y por el solo hecho de anterior', haber sido calificado, aunque mal evaluado. Eso no parece aceptable;


D脡CIMO: Que, por ende, se ha incurrido en una ilegalidad susceptible de ser remedida por esta v铆a, proceder que ha importado afectar el derecho de propiedad de la recurrente sobre la remuneraci贸n aludida y que ha implicado tambi茅n establecer a su respecto una diferencia de trato carente de justificaci贸n suficiente. Por estas razones y de acuerdo a lo preceptuado en el art 铆culo 19 numerales 2 y 24 y art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema pertinente a la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protecci贸n deducido en favor de do帽a URSULA ROMERI G脫MEZ Por consiguiente, como medida para restablecer el imperio del derecho, se ordena a FONASA proveer lo necesario para el pago a la recurrente del bono de desempe帽o establecido en el art铆culo 4° de la Ley 19.490. Reg铆strese y, oportunamente, arch铆vese.


N°Protecci贸n-36622-2020.


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