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jueves, 10 de septiembre de 2020

Se acoge recurso de protecci贸n y ordena eliminar antecedentes prontuariales

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


1°) Que el abogado Patricio Abeleida 脕lvarez, con domicilio en calle San Ignacio 1996, comuna y ciudad de Santiago, interpone acci贸n constitucional de protecci贸n en favor de Mar铆a Elena Mujica Hern谩ndez y en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de Chile, representada por su Director Nacional don Jorge 脕lvarez V谩squez ambos con domicilio en calle Catedral N° 1772 Piso 3, comuna y ciudad de Santiago, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de eliminaci贸n de antecedentes penales a trav茅s del Ord. N° 23143, de 8 de mayo de 2020, vulnerando las garant铆as constitucionales del art铆culo 19 N° 2, 3, 4 y 16 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Expone como antecedentes del recurso, que la se帽ora Mujica solicit贸 en abril de este a帽o a la recurrida la eliminaci贸n de anotaciones de su extracto de filiaci贸n. Sostiene que cuenta con dos anotaciones, la primera por sentencia de 12 de agosto de 2009, por la cual se conden贸 por la falta del art铆culo 494 N° 5 del C贸digo Penal a una multa de 1 UTM, que fue pagada el d铆a 31 de agosto de 2009, y la segunda, por sentencia de 28 de octubre de 2011, en la cual fue condenada a la pena de 61 d铆as de presidio menor en su grado m铆nimo, por el delito de tr谩fico il铆cito de peque帽as cantidades de sustancias estupefacientes, pena que fue cumplida con fecha 24 de noviembre de 2012. Refiere que la solicitud de eliminaci贸n de los antecedentes se fund贸 en un error manifiesto, por cuanto se vulnerar铆a lo dispuesto en el art铆culo 3° del DL 645 del Ministerio de Justicia. Se帽ala que el primer error, radicar铆a en que la recurrida procedi贸 a realizar la anotaci贸n de una sola falta, que no se encuentra comprendida dentro de la citada normativa. Por su parte, el segundo error radica en que a los infractores de faltas se les abrir谩 prontuario cuando hayan sido condenados por tercera vez. Explica que, a consecuencia de este error, el organismo rechaz贸 la solicitud de eliminaci贸n de la segunda condena, por una aparente falta de requisitos. En ese sentido, cita el art铆culo 8° letra g) del DS 64 y menciona que han transcurrido m谩s de 5 a帽os desde el cumplimiento de la condena por simple delito, por lo que corresponder铆a la eliminaci贸n definitiva de esta anotaci贸n. No obstante lo anterior, el organismo recurrido estim贸 que no concurr铆an los requisitos puesto que registra m谩s de una anotaci贸n. En consecuencia, solicita que se acoja el presente recurso y se decrete que se acoja la solicitud N° 1186, de 20 de abril de 2020, ordenando a la recurrida que proceda a eliminar del Registro General de Condenas y extracto de filiaci贸n, las anotaciones prontuariales de la recurrida. 


2°) Que inform贸 la Subdirectora Jur铆dica del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, Ingrid Reyes Constant, refiere que la recurrente registra dos anotaciones en el Registro General de Condenas, cuesti贸n que le impide evaluar una eventual eliminaci贸n de antecedentes penales, ya que la ley exige que la anotaci贸n de que se trate sea la 煤nica que exista en el prontuario del interesado. Respecto a la condena de falta del a帽o 2009, hace presente que permaneci贸 registrada en forma oculta por no tratarse de la tercera condena por un il铆cito de esa naturaleza, y que se abri贸 prontuario penal al momento de inscribir la segunda sentencia condenatoria. En efecto, en la hip贸tesis de registrar el usuario afectado una falta, que se encuentra en calidad de archivada manualmente, y posteriormente es condenado por un simple delito, el prontuario penal tambi茅n reflejar谩 la causa que se encontraba anteriormente archivada. Por ello, estima que para proceder a la eliminaci贸n del registro, la recurrente deber铆a acogerse al DL N° 409 del Ministerio de Justicia del a帽o 1932. En consecuencia, estima que el Servicio no ha incurrido en ning煤n acto ilegal o arbitrario, puesto que ha actuado de conformidad a la ley y por lo tanto, solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas. 


3°) Que, como reiteradamente se sostiene el Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de Chile, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acci贸n, un acto u omisi贸n ilegal –esto es, contrario a la ley, seg煤n el concepto contenido en el art铆culo 1潞 del C贸digo Civil- o arbitrario – producto del mero capricho de qui茅n incurre en 茅l- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o m谩s de las garant铆as protegidas. 


4°) Que el acto que la recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la negativa del Registro Civil de eliminar los antecedentes prontuariales de la actora. 


5°) Que para resolver la cuesti贸n planteada por la recurrente, conviene precisar que son dos las anotaciones que esta registra en su prontuario, a saber: la primera, en la causa rol N° 4.893 -2009 del 15° Juzgado de Garant铆a de Santiago en la que fue condenada como autora de la falta de lesiones leves el 12 de agosto de 2009 a una multa de una unidad tributaria mensual y, la segunda, en la causa rol N° 5825-2011 del 12° Juzgado de Garant铆a de Santiago en la que fue condenada el 28 de octubre de 2011 por microtr谩fico a la pena de 61 d铆as de presidio menor en su grado m铆nimo, multa de 2 unidades tributarias mensuales ambas cumplidas. 


6°) Que en el escenario antes descrito, cabe se帽alar que respecto de las faltas el Decreto Ley N° 645 sobre Registro General de Condenas, de 28 de octubre de 1925, dispone en el art铆culo 3° lo siguiente: “En el prontuario respectivo se inscribir谩n todas las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por delitos y simples delitos, as铆 como por las faltas a que se refieren los art铆culos 494, N° 19, 494 bis y 495, N° 21, del C贸digo Penal. Se inscribir谩 tambi茅n la forma como fue cumplida la pena o las causas por que no se cumpli贸 en todo o en parte.”. Sobre el particular, y teniendo presente la norma previamente descrita y trat谩ndose la falta por la que se conden贸 a la recurrente de aquella prevista en el art铆culo 494 N° 5 del C贸digo Penal, cabe concluir que el Registro Civil no debi贸 registrar en el prontuario la aludida falta por no tratarse de aquellas que la norma expresamente dispone. Que tampoco correspond铆a el registro considerando lo dispuesto en el art铆culo 3° del Decreto Ley N° 64 del a帽o 1960 que reglamenta la eliminaci贸n de prontuarios penales, pues conforme al inciso segundo de dicha disposici贸n “A los infractores de faltas se les filiar谩 y abrir谩 prontuario cuando hayan sido condenados por tercera vez.”. Es decir, trat谩ndose de las faltas especiales a que alude el Decreto Ley 645 ellas deben registrase de inmediato y, en todo caso debe procederse al registro de faltas cuando se trate de la tercera, no encontr谩ndose por tanto la recurrente en ninguna de esta hip贸tesis, por lo que resulta contrario a derecho que en el prontuario de la recurrente se considere la falta por la que fue condenada. 


7°) Que en cuanto al delito que tambi茅n aparece registrado en el prontuario, a saber una condena por microtr谩fico, cabe se帽alar que la letra g) del art铆culo 8 del Decreto Ley N° 64 ya mencionado, indica, que: Se eliminar谩 una anotaci贸n prontuarial: g) “Cuando se trate de personas sancionadas por cuasi-delito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres a帽os de duraci贸n y hayan transcurrido diez a帽os, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco a帽os o m谩s, en los casos restantes.”. Al respecto, cabe considerar que la pena impuesta por este il铆cito se cumpli贸 en el a帽o 2012, habiendo entonces transcurrido m谩s de los cinco a帽os que exige la norma para proceder a su eliminaci贸n, por lo que no acceder a ello tambi茅n constituye una conducta contraria a derecho. 


8°) Que de acuerdo a lo expuesto, corresponde acoger la presente acci贸n constitucional pues la autoridad recurrida ha incurrido en una conducta ilegal que atenta contra el derecho de igualdad ante la ley de la actora consagrado en el art铆culo 19 N° 2 de la Carta Pol铆tica, pues se le da un trato desigual frente a las dem谩s personas que cumpliendo los requisitos legales acceden a un beneficio o derecho consagrado por la ley el que es desconocido a la recurrente. 


9°) Que no corresponde aplicar el mecanismo dispuesto en el Decreto Ley N° 409 como lo sugiere el Registro Civil por no ser necesario, al verificarse los requisitos legales para la eliminaci贸n administrativa. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el auto acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protecci贸n deducido en favor de Mar铆a Elena Mujica Hern谩ndez, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de Chile y, en consecuencia, se ordena a este 煤ltimo eliminar, dentro de quinto d铆a, las anotaciones que se registran en el prontuario de la recurrente en la causa rol N° 4.893 -2009 del 15° Juzgado de Garant铆a de Santiago y en la causa rol N° 5825-2011 del 12° Juzgado de Garant铆a de Santiago. Reg铆strese y en su oportunidad arch铆vese. Rol N° 46.260-2020. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mireya Eugenia Lopez M., Alejandro Rivera M. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinte. En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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