Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que don Pablo Barros San Miguel, actuando en representaci贸n de sus hijos F.B.B.C. y F.G.B.C, de 7 y 8 a帽os respectivamente, ha deducido recurso de protecci贸n en contra del Colegio Coya S.A., por cuanto 茅ste impidi贸 la matr铆cula de los dos alumnos para el a帽o escolar 2020, por no encontrarse al d铆a en el pago de la escolaridad del a帽o 2019. Se帽ala que en el Contrato de Prestaci贸n de Servicios Educacionales que suscribi贸 con la recurrida se contemplan las formas para obtener el pago de las mensualidades pendientes, pero en ning煤n caso se indica la posibilidad de que la recurrida pueda condicionar la matr铆cula de los estudiantes al pago de la deuda. Indica que con fecha 29 de enero de 2020, se le comunic贸 que si no pagaba la deuda pendiente no pod铆a matricular a sus hijos, pero a esa fecha ya no estaba dentro de los plazos que le permit铆an trasladarlos a otro establecimiento. Considera que este acto es arbitrario e ilegal y que conculca los derechos que garantizan los numerales 2 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por lo que pide se adopten de inmediato las providencias conducentes a restablecer el imperio del derecho, ordenando la reincorporaci贸n de los menores en calidad de alumnos regulares al Colegio Coya S.A., con costas.
Segundo: Que la sociedad recurrida inform贸 que el recurrente adeuda la mensualidad de sus hijos desde diciembre del a帽o 2018. Explica que el proceso de matr铆cula se inici贸 en el mes de noviembre de 2019, por lo que no es efectivo que, en enero de 2020, reci茅n se haya requerido al actor formalizar la matr铆cula, pues en esa fecha el proceso ya estaba cerrado. Reconoce que solo trat谩ndose de familias que tienen morosidad, se les permite matricular a sus hijos con posterioridad, pero siempre previo cumplimiento de sus compromisos econ贸micos. A帽ade que las partes se encuentran ligadas por un contrato de car谩cter privado que es una ley para ellas y que el no otorgar matr铆cula, no es m谩s que no celebrar un nuevo contrato. Explica que el establecimiento educacional es particular privado y que la Circular N° 2 de la Superintendencia de Educaci贸n, de 22 de marzo de 2013, contiene las instrucciones que lo regulan, haciendo referencia al art铆culo 11 inciso 4° del DFL N°2 del Ministerio de Educaci贸n que establece la Ley General de Educaci贸n, y que, en lo pertinente, indica que el no pago de las obligaciones contra铆das no puede ser invocado como fundamento de ninguna sanci贸n a los alumnos durante el a帽o escolar. Finalmente, sostiene que si los alumnos no se encuentran actualmente estudiando es por exclusiva responsabilidad de los tutores, quienes los han puesto en esta situaci贸n al no buscarles un establecimiento educacional, derecho que tienen los menores garantizados por el Estado, pero que no puede impon茅rsele a su representada garantizar este derecho, si ese sistema educacional es privado.
Tercero: Que son hechos no discutidos y que constan en los antecedentes, la efectividad de que los estudiantes F. B. B.C. y F.G.B.C. se encontraban matriculados durante el a帽o 2019 como alumnos regulares del Colegio Coya S.A. Asimismo, consta del contrato de prestaci贸n de servicios educacionales suscrito por los recurrentes con la sociedad mencionada, que rige desde marzo a diciembre de 2019, y que el sostenedor se obliga a pagar oportunamente el precio del servicio que se presta en virtud del contrato. La cl谩usula tercera del referido documento indica que: “el simple retardo y/o mora en el pago 铆ntegro y oportuno de la obligaci贸n antes indicada da derecho a la Sociedad para exigir, sin m谩s tr谩mite, el pago total de la deuda del saldo a que se haya reducida, consider谩ndose en tal evento la obligaci贸n como de plazo vencido.” A continuaci贸n, se mencionan en las siguientes cl谩usulas del contrato diversas modalidades de pago, y la obligaci贸n de documentar en un t铆tulo ejecutivo la deuda, si el sostenedor opta por las modalidades de pago PAT o PAC, otorg谩ndose mandato a “La Sociedad” para que pueda suscribir el pagar茅 en nombre y representaci贸n del deudor y a trav茅s de cualquiera de sus apoderados habilitados, sin que en el referido documento exista alguna cl谩usula que permita al establecimiento educacional cancelar la matr铆cula, por no pago de las deudas existentes. Finalmente, el contrato se帽ala que en todo lo no previsto en 茅l se aplican las normas legales pertinentes. Tampoco es controvertida la existencia de una deuda, y que la recurrida decidi贸 no renovar a los hijos del recurrente sus respectivas matr铆culas para el a帽o lectivo 2020, mientras el actor no se pusiera al d铆a en el pago de dichas deudas.
Cuarto: Que, para resolver adecuadamente el asunto, es necesario considerar que el establecimiento educacional recurrido es particular pagado. Al respecto, la Circular N°2 de la Superintendencia de Educaci贸n Escolar sobre establecimientos particulares pagados, hace referencia a lo establecido en el inciso cuarto del art铆culo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del a帽o 2009 del Ministerio de Educaci贸n –que Fij贸 el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N潞 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N潞 1 de 2005 de la misma Secretar铆a de Estado–, que establece que “El no pago de los compromisos contra铆dos por el alumno o por el padre o apoderado no podr谩 servir de fundamento para la aplicaci贸n de ning煤n tipo de sanci贸n a los alumnos durante el a帽o escolar y nunca podr谩 servir de fundamento para la retenci贸n de su documentaci贸n acad茅mica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la instituci贸n educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matr铆cula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido.”.
Quinto: Que, de la normativa transcrita en el motivo anterior, se colige que el establecimiento educacional recurrido no se encuentra facultado para aplicar, durante el a帽o escolar, la medida de cancelaci贸n de matr铆cula por el no pago de los compromisos contra铆dos por el estudiante o por su padre o apoderado. Fuera de este per铆odo, la ley nada dice, por lo que deber谩 estarse a la voluntad de los contratantes que en este caso se encuentra contenida en el contrato que fue suscrito entre las partes, el que en este caso 煤nicamente contempla como sanci贸n por el no pago de la colegiatura, el cobro compulsivo de la deuda y no como sostiene la recurrida, la cancelaci贸n de la matr铆cula. De esta forma, existiendo controversia sobre la decisi贸n de la recurrida de no renovar la matr铆cula para el per铆odo de 2020, por la existencia de deuda pendiente, la decisi贸n no puede quedar entregada a la voluntad de s贸lo una de las partes, debiendo discutirse esta materia en un juicio de lato conocimiento.
Sexto: Que, de lo se帽alado precedentemente, queda de manifiesto que la recurrida en estos autos incurri贸 en un acto arbitrario e ilegal al condicionar la matr铆cula de los estudiantes para el a帽o 2020, al pago previo de la deuda, sin perseguir el cobro de la deuda en la forma establecida en el respectivo contrato, y sin que en este se le haya facultado para hacerlo, manteniendo hasta la fecha a los ni帽os alejados del sistema educacional, provocando privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales cauteladas por el art铆culo 19 en su N潞s. 2 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por lo que el recurso de protecci贸n ha de ser acogido. S茅ptimo: Que, adem谩s de lo antes mencionado, resulta de gran relevancia considerar en este caso que los estudiantes se encuentran actualmente sin asistir a un establecimiento educacional, circunstancia que se ve agravada por la emergencia sanitaria de car谩cter mundial producida por el Covid-19 que mantiene, hasta la fecha, las escuelas y colegios cerrados, prestando sus servicios a trav茅s de la modalidad remota seg煤n instrucciones impartidas por la Superintendencia de Educaci贸n y que se detallan en el Ordinario N°540 de 17 de marzo de 2020, por lo que resulta evidente que trasladarlos actualmente a otro establecimiento y/o mantenerlos indefinidamente fuera del sistema educacional provocar谩 una mayor vulneraci贸n de sus derechos, dej谩ndolos sin duda en una situaci贸n de desventaja con respecto a sus pares.
Octavo: Que, de acuerdo con todo lo antes expuesto y en resguardo del principio del Inter茅s Superior del Ni帽o, el recurso ser谩 acogido. Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, se revoca la sentencia apelada de diez de junio de dos mil veinte y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido por Pablo Barros San Miguel, en representaci贸n de sus hijos F.B.B.C. y F.G.B.C ,en contra de Colegio Coya S.A., y en su lugar se declara que la recurrida deber谩 renovar, a la brevedad, las matr铆culas de F.B.B.C. y F.G.B.C, durante el presente a帽o lectivo 2020 y hasta su t茅rmino, asegurando que puedan culminar normalmente su a帽o escolar en el mismo, sin perjuicio de las obligaciones pecuniarias de su apoderado, las que deber谩n ser satisfechas por 茅ste, o perseguirse en su caso en la forma que establece el contrato suscrito entre las partes. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Pallavicini. Rol N潞 76.153-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por las Ministras Sra. 脕ngela Vivanco M., y Sra. Mar铆a Ang茅lica Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y los Abogados Integrantes Sr. 脕lvaro Quintanilla P., y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Zepeda por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante se帽or Pallavicini por estar ausente. Santiago, 31 de agosto de 2020. En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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